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STC4666-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4666-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01726-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por María del Carmen Abril Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD (Dirección Territorial Cesar-Guajira y Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI), extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «reparación integral», «restitución de tierras» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la falta de materialización del veredicto emitido a su favor en el juicio de restitución de tierras en cuestión.
Solicitó, entonces, ordenar «a la directora [de la] Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Cesar – Guajira… y al director del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento a la orden judicial dispuesta mediante sentencia proferida… [el] 25 de julio de 2017, modulada mediante auto[s] del 9 de diciembre de 2019… y del 18 de octubre de 2022…, profiriendo y notificando la resolución mediante la cual se dé cumplimiento y se realice el pago respectivo (compensación económica)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de la accionante María del Carmen Abril Rincón y su núcleo familiar (respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 192-7561, ubicado en el municipio de Curumaní, departamento del Cesar), el 25 de julio de 2017 el Tribunal vinculado dictó sentencia, en la que accedió a las pretensiones, la cual moduló el 9 de diciembre de 2019, debido al temor que aquella «tenía de regresar al inmueble restituido[,] por temas de seguridad», por lo que ordenó a la referida Unidad y a su Fondo que, en el término de seis (6) meses, le entregaran «un (1) predio en equivalencia de similares características y condiciones»; sin embargo, debido a que la beneficiaria luego manifestó «su interés de recibir el pago de dicha compensación en dinero, en atención a que presenta afectaciones en su salud… que requieren de unos procedimientos quirúrgicos que le generan gastos que no puede cubrir», el pasado 18 de octubre resolvió «[r]equerir a la [aludida] Unidad… para que en el término de treinta (30) días…, cumpla la orden de reparación impartida… y si es del caso con la alternativa de compensación en dinero si esta es la que más se ajusta a las necesidades del núcleo familiar beneficiado…[,] conforme a las facultades que le otorga el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011[,] comunicando a la Sala el trámite impartido y el anexo de las probanzas que respalden un consentimiento libre, voluntario e informado de parte de la señora Abril y los herederos del señor Blas Antonio Velásquez (Q.E.P.D.)».
2.2. En sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó la falta de cumplimiento del referido fallo; anotó que al transcurrir el tiempo sin que se le pudiese garantizar el retorno al inmueble que se le ordenó restituir, se vio compelida a deprecar la modulación de la sentencia inicial, y luego, como trascurrieron más de tres (3) años sin que se le entregara un predio en equivalencia, nuevamente acudió al Tribunal convocado para deprecar la compensación económica en su remplazo; sin embargo, dispuesta ésta y a pesar de que desde el pasado 31 de enero elevó petición a la Territorial Cesar de la Unidad accionada para que cumpliera con la misma, hasta la fecha no ha obtenido respuesta sobre su solicitud.
Resaltó que «lleva más de 6 años esperando por una reparación integral», que ha acudido a la Unidad «a solicitar información sobre el avance del trámite de acatamiento de la sentencia, y siempre se… informa que está en proceso de elaboración de la resolución a través de la cual se dispondrá la compensación económica… Entre excusas y plazos que solicitan los funcionarios de la Unidad, así transcurren los días, meses y años sin que se materialice el cumplimiento».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar historió las actuaciones allí surtidas y deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «revisado el Portal de Restitución de Tierras (PRT.) no se encuentra proceso judicial en curso o remitido a [ese] Juzgado con el radicado de la referencia, en su etapa procesal las órdenes impuestas a [ese] despacho fueron surtidas y el proceso efectivamente se encuentra en… [el] Tribunal [vinculado]».
2. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar indicó que han pasado más de seis (6) meses «sin que la Unidad [accionada] haya cumplido con la orden impartida» y el Tribunal convocado «tampoco ha dado trámite al incidente» para obtener su acatamiento, siendo evidente que la primera y su fondo «han sido negligentes en este proceso».
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó el trámite dado al asunto génesis del reclamo tutelar y señaló que ha «emitido las decisiones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las medidas de atención ordenadas en favor de cada una de las víctimas reconocidas al interior de la causa relacionada, resaltando que mediante auto del 08 de mayo de 2023… ordenó, entre otros, dar apertura al trámite sancionatorio en contra del Director de la Unidad de Restitución de Tierras… y de la… Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de la Territorial Cesar-Guajira».
4. La Agencia Nacional de Tierras – ANT deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no es la entidad responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos de la actora».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD rogó denegar la protección, «por improcedente[,] teniendo en cuenta la inexistencia del hecho vulnerador señalado por… María del Carmen Abril, como quiera que… no ha lesionado sus derechos fundamentales y se tenga en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela»; y declarar que «el Grupo COJAI y la Dirección Territorial Cesar – La Guajira de la UAEGRTD, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno al (sic) tutelante, pues[,] contrario sensu, viene ejecutando sus funciones con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno».
Resaltó que el ruego insatisface el presupuesto de la subsidiariedad porque la quejosa puede acudir ante el Tribunal vinculado para exigirle el cumplimiento de su veredicto, acorde con lo reglado en los preceptos 91 -parágrafo- y 102 de la Ley 1448 de 2011; que, en su momento, la dilación en la materialización de la compensación por equivalencia derivó de situaciones ajenas a sus competencias, tales como la inexistencia de disponibilidad de un predio, en las bases de datos respectivas, en la ciudad Medellín, como lo requería la accionante, la tardanza en el avalúo comercial necesario del inmueble que inicialmente se ordenó restituir y «la liquidación de la sucesión de Blas Antonio Velásquez»; que, de cara a la compensación económica ordenada el 28 de octubre último, los días 24 y 30 de noviembre siguientes informó a la actora que debía «allegar un documento con el consentimiento libre e informado de los beneficiarios para el pago de la compensación en dinero; el cual, fue remitido para continuar con el trámite correspondiente para la proyección, revisión y suscripción del acto administrativo», y que «una vez sea expedida la resolución de cumplimiento…[,] notificará… dicho acto administrativo a… María del Carmen Abril, a efectos de dar la instrucción a la Fiducia Mercantil constituida, para que realice los trámites pertinentes para el desembolso del valor que le correspondió como compensación»; que «viene implementando… un plan de trabajo que involucra un cronograma establecido para efectos de atender prioritariamente el cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por los diferentes Despachos correspondientes a sentencias proferidas, entre las vigencias 2013 a 2018, en todo el territorio nacional, y que pese a su antigüedad, aún no han sido atendidas y respecto de las cuales se focalizaran los esfuerzos institucionales para su pronta atención»; y que la petición que le formuló la censora el pasado 31 de enero, «fue resuelta por parte de la dirección territorial Cesar -La Guajira mediante el oficio N°. DTCG2-202300409, del seis (06) de mayo de 2023, el cual fue remitido el 06 de mayo de 2023, a la dirección electrónica establecida para la notificación correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales o actuaciones administrativas, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe, en puridad, a la demora en el cumplimiento de la orden de compensación económica dada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 18 de octubre de 2023, a pesar, incluso, de que el pasado 31 de enero la quejosa presentó petición exigiendo el mismo a la Unidad accionada, encargada de atenderlo.
3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que, de momento, no se observa que la demora en materializar la entrega de la referida compensación dineraria sea injustificada, comoquiera que, aunque con ocasión de este trámite tutelar, se acreditó que el 8 de mayo último: i) la Unidad acusada remitió respuesta, calendada 16 de marzo anterior, frente a la solicitud de la quejosa, indicándole que, «a la fecha[,] conforme se habló e informó por la profesional del Grupo COJAI de Nivel Central[,] la resolución de cumplimiento está en priorización para su suscripción y posterior notificación y una vez esta se notifique la Fiducia encargada realizará el trámite correspondiente para el pago del dinero que le correspondió a la cuenta bancaria designada»; y ii) el Tribunal vinculado emitió auto en el que inició «trámite de verificación de cumplimiento de órdenes en contra de la… Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución territorial Cesar- Guajira y del… Director de la Unidad de Restitución de Tierras», requiriéndoles informar «los motivos por los cuales ha[n] incurrido en la demora en el cumplimiento de las órdenes impartidas en los autos de… (16) de noviembre de… (2021) y… (18) de octubre de… (2022)»; de donde es viable extractar que, sumado a que la Unidad encausada señaló emitir respuesta frente a la petición de la quejosa, lo cierto es que la autoridad judicial vinculada, conforme le compete (artículos 91 -parágrafo 1º-1 y 1022 de la Ley 1448 de 2011), viene emitiendo las decisiones de rigor de cara a obtener el acatamiento de su veredicto.
4. Sobre problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
También en ese sentido esta Sala ha indicado que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (se destacó – CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
5. Así las cosas, revisado el plenario, de momento, se itera, halla la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del despacho vinculado, llamado a hacer cumplir su veredicto, en tanto que aunque en el juicio de restitución de tierras inicialmente se dictó sentencia accediendo a la entrega del predio sobre el que recayó el asunto, fue por solicitud de la interesada, acá accionante, que tal disposición, finalmente, el pasado mes de octubre, se varió para acceder a la compensación económica preferida por ella en remplazo, la que la Unidad accionada adujo estar tramitando y por cuya falta de materialización, el 8 de mayo último, en catamiento de lo reglado en los cánones 91 -parágrafo 1º- y 102 de la Ley 1448 de 2011, la autoridad judicial vinculada dio inicio al respectivo «trámite de verificación de cumplimiento».
De allí que no sea dable acceder a este resguardo porque, como lo tiene dicho esta Corte, las situaciones de «mora» que lo tornan viable son aquellas que carezcan de justificación, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando obedecen a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, pues si bien la compensación económica dispuesta a favor de la actora no se ha materializado, lo cierto es que las autoridades recriminadas han adoptado determinadas medidas en pro de ello.
6. Sin embargo, a pesar de hallarse justificada la tardanza criticada por la gestora, ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten todas las actuaciones que resulten necesarias para obtener la pronta materialización de lo dispuesto por la primera de esas autoridades en proveído del pasado 18 de octubre dentro del proceso acá referido.
7. Basta lo dicho en precedencia para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Sin embargo, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, de forma coordina y en el marco de sus competencias, adelanten todas las actuaciones tendientes a la pronta materialización de lo dispuesto por la primera de esas autoridades en el proveído que emitió el pasado 18 de octubre en el juicio de restitución de tierras relacionado en esta providencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».
2 «Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
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