STC4666 2023

MAYO

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STC4666-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4666-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01726-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María del  Carmen Abril Rincón contra la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  UAEGRTD (Dirección  Territorial Cesar-Guajira y Grupo de Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación Institucional – COJAI),  extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la «reparación  integral»,  «restitución  de tierras»  y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la falta de  materialización del veredicto emitido a su favor en el juicio  de restitución de tierras en cuestión.  

Solicitó,  entonces, ordenar «a  la directora [de la] Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas Cesar – Guajira… y  al director del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento a la  orden judicial dispuesta mediante sentencia proferida… [el] 25  de julio de 2017, modulada mediante auto[s] del 9 de diciembre de  2019… y del 18 de octubre de 2022…, profiriendo y  notificando la resolución mediante la cual se dé  cumplimiento y se realice el pago respectivo (compensación  económica)».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas en favor de la accionante María del Carmen  Abril Rincón y su núcleo familiar (respecto  del predio con folio inmobiliario Nro. 192-7561, ubicado en el  municipio de Curumaní, departamento del Cesar),  el 25 de julio de 2017 el Tribunal vinculado dictó sentencia,  en la que accedió a las pretensiones, la cual moduló el  9 de diciembre de 2019, debido al temor que aquella «tenía  de regresar al inmueble restituido[,] por temas de seguridad»,  por lo que ordenó a la referida Unidad y a su Fondo que, en el  término de seis (6) meses, le entregaran «un  (1) predio en equivalencia de similares características y  condiciones»;  sin embargo, debido a que la beneficiaria luego manifestó «su  interés de recibir el pago de dicha compensación en  dinero, en atención a que presenta afectaciones en su salud…  que requieren de unos procedimientos quirúrgicos que le  generan gastos que no puede cubrir»,  el pasado 18 de octubre resolvió «[r]equerir  a la [aludida] Unidad… para que en el término de  treinta (30) días…, cumpla la orden de reparación  impartida… y si es del caso con la alternativa de compensación  en dinero si esta es la que más se ajusta a las necesidades  del núcleo familiar beneficiado…[,] conforme a las  facultades que le otorga el artículo 98 de la Ley 1448 de  2011[,] comunicando a la Sala el trámite impartido y el anexo  de las probanzas que respalden un consentimiento libre, voluntario e  informado de parte de la señora Abril y los herederos del  señor Blas Antonio Velásquez (Q.E.P.D.)».  

2.2.        En  sede de tutela, en  concreto, la actora cuestionó la falta de cumplimiento del  referido fallo; anotó que al transcurrir el tiempo sin que se  le pudiese garantizar el retorno al inmueble que se le ordenó  restituir, se vio compelida a deprecar la modulación de la  sentencia inicial, y luego, como trascurrieron más de tres (3)  años sin que se le entregara un predio en equivalencia,  nuevamente acudió al Tribunal convocado para deprecar la  compensación económica en su remplazo; sin embargo,  dispuesta ésta y a pesar de que desde el pasado 31 de enero  elevó petición a la Territorial Cesar de la Unidad  accionada para que cumpliera con la misma, hasta la fecha no ha  obtenido respuesta sobre su solicitud.  

Resaltó  que «lleva  más de 6 años esperando por una reparación  integral»,  que ha acudido a la Unidad «a  solicitar información sobre el avance del trámite de  acatamiento de la sentencia, y siempre se… informa que está  en proceso de elaboración de la resolución a través  de la cual se dispondrá la compensación económica…  Entre excusas y plazos que solicitan los funcionarios de la Unidad,  así transcurren los días, meses y años sin que  se materialice el cumplimiento».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar historió las actuaciones allí  surtidas y deprecó su desvinculación de este trámite  constitucional porque «revisado  el Portal de Restitución de Tierras (PRT.) no se encuentra  proceso judicial en curso o remitido a [ese] Juzgado con el radicado  de la referencia, en su etapa procesal las órdenes impuestas a  [ese] despacho fueron surtidas y el proceso efectivamente se  encuentra en… [el] Tribunal [vinculado]».  

2.        La  Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar  indicó que han pasado más de seis (6) meses «sin  que la Unidad [accionada] haya cumplido con la orden impartida»  y el Tribunal convocado «tampoco  ha dado trámite al incidente»  para obtener su acatamiento, siendo evidente que la primera y su  fondo «han  sido negligentes en este proceso».  

3.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó  el trámite dado al asunto génesis del reclamo tutelar y  señaló que ha «emitido  las decisiones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las  medidas de atención ordenadas en favor de cada una de las  víctimas reconocidas al interior de la causa relacionada,  resaltando que mediante auto del 08 de mayo de 2023… ordenó,  entre otros, dar apertura al trámite sancionatorio en contra  del Director de la Unidad de Restitución de Tierras… y  de la… Directora Territorial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de la Territorial  Cesar-Guajira».  

4.        La  Agencia Nacional de Tierras – ANT deprecó el despacho adverso  de la salvaguarda porque «no  es la entidad responsable de las presuntas vulneraciones a los  derechos de la actora».  

5.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD rogó denegar la protección,  «por  improcedente[,] teniendo en cuenta la inexistencia del hecho  vulnerador señalado por… María del Carmen Abril,  como quiera que… no ha lesionado sus derechos fundamentales y  se tenga en cuenta el carácter subsidiario de la acción  de tutela»;  y declarar que «el  Grupo COJAI y la Dirección Territorial Cesar – La Guajira de  la UAEGRTD, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno al  (sic) tutelante, pues[,] contrario sensu, viene ejecutando sus  funciones con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de  las víctimas del conflicto armado interno».  

Resaltó  que el ruego insatisface el presupuesto de la subsidiariedad porque  la quejosa puede acudir ante el Tribunal vinculado para exigirle el  cumplimiento de su veredicto, acorde con lo reglado en los preceptos  91 -parágrafo-  y 102 de la Ley 1448 de 2011; que, en su momento, la dilación  en la materialización de la compensación por  equivalencia derivó de situaciones ajenas a sus competencias,  tales como la inexistencia de disponibilidad de un predio, en las  bases de datos respectivas, en la ciudad Medellín, como lo  requería la accionante, la tardanza en el avalúo  comercial necesario del inmueble que inicialmente se ordenó  restituir y «la  liquidación de la sucesión de Blas Antonio Velásquez»;  que, de cara a la compensación económica ordenada el 28  de octubre último, los días 24 y 30 de noviembre  siguientes informó a la actora que debía «allegar  un documento con el consentimiento libre e informado de los  beneficiarios para el pago de la compensación en dinero; el  cual, fue remitido para continuar con el trámite  correspondiente para la proyección, revisión y  suscripción del acto administrativo»,  y que «una  vez sea expedida la resolución de cumplimiento…[,]  notificará… dicho acto administrativo a… María  del Carmen Abril, a efectos de dar la instrucción a la Fiducia  Mercantil constituida, para que realice los trámites  pertinentes para el desembolso del valor que le correspondió  como compensación»;  que «viene  implementando… un plan de trabajo que involucra un cronograma  establecido para efectos de atender prioritariamente el cumplimiento  de órdenes judiciales proferidas por los diferentes Despachos  correspondientes a sentencias proferidas, entre las vigencias 2013 a  2018, en todo el territorio nacional, y que pese a su antigüedad,  aún no han sido atendidas y respecto de las cuales se  focalizaran los esfuerzos institucionales para su pronta atención»;  y que la petición que le formuló la censora el pasado  31 de enero, «fue  resuelta por parte de la dirección territorial Cesar -La  Guajira mediante el oficio N°. DTCG2-202300409, del seis (06) de  mayo de 2023, el cual fue remitido el 06 de mayo de 2023, a la  dirección electrónica establecida para la notificación  correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales o actuaciones administrativas, salvo que el funcionario  adopte una decisión por completo desviada del camino  previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe, en puridad, a la demora en el  cumplimiento de la orden de compensación económica dada  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído  de 18 de octubre de 2023, a pesar, incluso, de que el pasado 31 de  enero la quejosa presentó petición exigiendo el mismo a  la Unidad accionada, encargada de atenderlo.  

3.        Al  respecto, preciso resulta señalar que los elementos de  convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan  cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de  que, de momento, no se observa que la demora en materializar la  entrega de la referida compensación dineraria sea  injustificada, comoquiera que, aunque con ocasión de este  trámite tutelar, se acreditó que el 8 de mayo último:  i)  la Unidad acusada remitió respuesta, calendada 16 de marzo  anterior, frente a la solicitud de la quejosa, indicándole  que, «a  la fecha[,] conforme se habló e informó por la  profesional del Grupo COJAI de Nivel Central[,] la resolución  de cumplimiento está en priorización para su  suscripción y posterior notificación y una vez esta se  notifique la Fiducia encargada realizará el trámite  correspondiente para el pago del dinero que le correspondió a  la cuenta bancaria designada»;  y ii)  el Tribunal vinculado emitió auto en el que inició  «trámite  de verificación de cumplimiento de órdenes en contra de  la… Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución territorial Cesar- Guajira y  del… Director de la Unidad de Restitución de Tierras»,  requiriéndoles informar «los  motivos por los cuales ha[n] incurrido en la demora en el  cumplimiento de las órdenes impartidas en los autos de…  (16) de noviembre de… (2021) y… (18) de octubre de…  (2022)»;  de donde es viable extractar que, sumado a que la Unidad encausada  señaló emitir respuesta frente a la petición de  la quejosa, lo cierto es que la autoridad judicial vinculada,  conforme le compete (artículos  91 -parágrafo 1º-1  y 1022  de la Ley 1448 de 2011),  viene emitiendo las decisiones de rigor de cara a obtener el  acatamiento de su veredicto.  

4.        Sobre  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

También  en ese sentido esta Sala ha indicado que «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada  (se destacó – CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00;  reiterada, entre muchas otras, en STC10755-2015, 11 ag., rad.  2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).  

5.        Así  las cosas, revisado el plenario, de momento, se  itera,  halla la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos  negligentes del despacho vinculado, llamado a hacer cumplir su  veredicto, en tanto que aunque en el juicio de restitución de  tierras inicialmente se dictó sentencia accediendo a la  entrega del predio sobre el que recayó el asunto, fue por  solicitud de la interesada, acá accionante, que tal  disposición, finalmente, el pasado mes de octubre, se varió  para acceder a la compensación económica preferida por  ella en remplazo, la que la Unidad accionada adujo estar tramitando y  por cuya falta de materialización, el 8 de mayo último,  en catamiento de lo reglado en los cánones 91  -parágrafo  1º-  y 102 de la Ley 1448 de 2011, la autoridad judicial vinculada dio  inicio al respectivo «trámite  de verificación de cumplimiento».  

De  allí que no sea dable acceder a este resguardo porque, como lo  tiene dicho esta Corte, las  situaciones de «mora»  que lo tornan viable son aquellas que carezcan de justificación,  es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático,  no cuando obedecen a circunstancias objetivas y razonables, como se  avizora en el caso planteado, pues si bien la compensación  económica dispuesta a favor de la actora no se ha  materializado, lo cierto es que las autoridades recriminadas han  adoptado determinadas medidas en pro de ello.  

6.        Sin  embargo, a pesar de hallarse justificada la tardanza criticada por la  gestora, ante las particularidades que presenta el asunto del  epígrafe, se  exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas para que, de forma coordinada y en el marco de sus  competencias, adelanten todas las actuaciones que resulten necesarias  para obtener la pronta materialización de lo dispuesto por la  primera de esas autoridades en proveído del pasado 18 de  octubre dentro del proceso acá referido.  

7.        Basta  lo dicho en precedencia para despachar adversamente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Sin  embargo, se exhorta a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas para que, de forma coordina y en el marco de sus  competencias, adelanten todas las actuaciones tendientes a la pronta  materialización de lo dispuesto por la primera de esas  autoridades en el proveído que emitió el pasado 18 de  octubre en el juicio de restitución de tierras relacionado en  esta providencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Una vez          ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de          inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la          competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del          reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo          expediente las medidas de ejecución de la sentencia,          aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del          Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá          hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la          amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».  

2          «Después          de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su          competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,          según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición          de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido          restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas,          su integridad personal, y la de sus familias».  

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