STC4667 2023

MAYO

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STC4667-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4667-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Fayber Manrique  Rojas contra el fallo de 8 de marzo de 2023, dictado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado 2º de Familia de Neiva, extensiva a los demás  intervinientes en el ejecutivo de alimentos Nº  2022-00223-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se le ordene al Juzgado disminuir la cuota  alimentaria fijada en su contra en el ejecutivo en comento.  

Como  soporte de su pedimento indicó que, en razón del  proceso ejecutivo de alimentos, donde es demandando, presentó  demanda de reducción de cuota alimentaria (23 nov. 2022), en  donde el Juzgado le negó su intervención en el proceso  por falta de derecho de postulación. Indicó que es una  persona de bajos recursos que requiere el dinero que se le ha  retenido para la subsistencia de otro hijo que tiene, por lo cual  necesita que se realice la reducción de la cuota de alimentos  que está pagando.  

2. El  Juzgado 2° de Familia de Neiva manifestó que en el proceso  ejecutivo se libró orden de pago el 8 de julio de 2022 y el  actor no presentó excepciones. Frente al proceso de  disminución de cuota alimentaria señaló que el  convocante no solicitó amparo de pobreza y la demanda fue  inadmitida el 22 de febrero de 2022 por falta de apoderado judicial.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por no cumplirse el requisito de  subsidiariedad, ya que el actor dejó de intervenir  oportunamente en el ejecutivo donde guardó silencio en el  traslado de la demanda y, el de exoneración de cuota  alimentaria, apenas se encuentra en etapa introductoria «por  lo que no se han valorado por el juez ordinario de conocimiento, los  motivos para su regulación».  

4.  El promotor impugnó e indicó que el accionado nunca lo  quiso escuchar, siempre le indicó que debía acudir con  un abogado y a pesar de que no tiene recursos, no le asignó  uno de oficio.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión objetada se confirmará porque el actor cuenta  con mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener lo que por  esta vía constitucional persiguió.  

En  efecto, la queja medular del censor se dirige a que no ha podido  actuar en los procesos por falta de abogado, por lo cual requiere que  el Juzgado le asigné uno de oficio, para así poder  intervenir tanto en el ejecutivo de alimentos como en el de  disminución de cuota alimentaria.  

No  obstante, se advierte el fracaso de la salvaguarda en la medida que  el legislador estableció para que en aquellos eventos en los  que el actor requiera por sus escasos recursos que se le designe un  togado para que lo represente en el litigio, pedirlo ante el Juez  natural, en la forma prevista en el artículo 151 y siguientes  del Código General del Proceso, pues es aquél y no está  justicia especial, el llamado en un primer momento a desatar esa  cuestión.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada, que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, STC7904-2021, STC13787-2022, entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que el censor tiene la posibilidad de solicitar  el amparo de pobreza para que se le designe un abogado que lo  represente en los procesos mencionados, no queda alternativa distinta  a denegar el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad que  impera en esta sede supra legal.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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