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STC4667-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4667-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00042-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Fayber Manrique Rojas contra el fallo de 8 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º de Familia de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos Nº 2022-00223-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se le ordene al Juzgado disminuir la cuota alimentaria fijada en su contra en el ejecutivo en comento.
Como soporte de su pedimento indicó que, en razón del proceso ejecutivo de alimentos, donde es demandando, presentó demanda de reducción de cuota alimentaria (23 nov. 2022), en donde el Juzgado le negó su intervención en el proceso por falta de derecho de postulación. Indicó que es una persona de bajos recursos que requiere el dinero que se le ha retenido para la subsistencia de otro hijo que tiene, por lo cual necesita que se realice la reducción de la cuota de alimentos que está pagando.
2. El Juzgado 2° de Familia de Neiva manifestó que en el proceso ejecutivo se libró orden de pago el 8 de julio de 2022 y el actor no presentó excepciones. Frente al proceso de disminución de cuota alimentaria señaló que el convocante no solicitó amparo de pobreza y la demanda fue inadmitida el 22 de febrero de 2022 por falta de apoderado judicial.
3. El a quo negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el actor dejó de intervenir oportunamente en el ejecutivo donde guardó silencio en el traslado de la demanda y, el de exoneración de cuota alimentaria, apenas se encuentra en etapa introductoria «por lo que no se han valorado por el juez ordinario de conocimiento, los motivos para su regulación».
4. El promotor impugnó e indicó que el accionado nunca lo quiso escuchar, siempre le indicó que debía acudir con un abogado y a pesar de que no tiene recursos, no le asignó uno de oficio.
CONSIDERACIONES
La decisión objetada se confirmará porque el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener lo que por esta vía constitucional persiguió.
En efecto, la queja medular del censor se dirige a que no ha podido actuar en los procesos por falta de abogado, por lo cual requiere que el Juzgado le asigné uno de oficio, para así poder intervenir tanto en el ejecutivo de alimentos como en el de disminución de cuota alimentaria.
No obstante, se advierte el fracaso de la salvaguarda en la medida que el legislador estableció para que en aquellos eventos en los que el actor requiera por sus escasos recursos que se le designe un togado para que lo represente en el litigio, pedirlo ante el Juez natural, en la forma prevista en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, pues es aquél y no está justicia especial, el llamado en un primer momento a desatar esa cuestión.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC13787-2022, entre otras).
Así las cosas, comoquiera que el censor tiene la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza para que se le designe un abogado que lo represente en los procesos mencionados, no queda alternativa distinta a denegar el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad que impera en esta sede supra legal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS