STC4949 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4949-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4949-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil  Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva el 28 de abril de 2023,  en  la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Álvarez  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculada,  la empresa de servicios públicos Las Ceibas Empresas Públicas  de Neiva ESP, y citadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional No. 2022-00859.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, petición,  igualdad, y al agua potable, como también a los derechos de  las personas mayores, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que  Mario  Jiménez Álvarez  promovió acción de tutela contra Las  Ceibas – Empresas Públicas De Neiva ESP, por la  falta de respuesta al derecho de petición presentado ante esa  entidad el 9 de noviembre de 2022 por el incremento excesivo e ilegal  de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.  

Señaló  que, en ese escrito, además de solicitar dar respuesta a la  petición presentada el 18 de octubre de ese año, pidió  anular las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado No.  1051143481 por $34.620, 1051272249 por $71.950, y en su lugar,  expedir una nueva nueva, que corresponda a su consumo real, como  también realizar la compensación de los valores que  fueron pagados en exceso, durante esos meses.  

Indicó  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, después de  subsanar el trámite declarado nulo por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa localidad, en sentencia de 24 de febrero de 2023,  negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho  superado, decisión que impugnó y que fue confirmada por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en providencia de  14 de abril de 2023.  

Adujo  que, es un adulto mayor, en condición de vulnerabilidad dadas  sus afectaciones de salud, que le impiden movilizarse y que, con la  determinación de las autoridades accionadas, se continúan  afectando sus derechos, toda vez que, negaron el amparo invocado por  hecho superado, aun cuando la Empresa de Servicios Públicos,  no resolvió su solicitud.  

Por  lo anterior, indicó que, en la acción constitucional  objeto de queja, los accionados no valoraron las pruebas aportadas,  desconocieron los mandatos legales y constitucionales en materia de  tutela, como también, no velaron por el cumplimiento de los  requisitos para la intervención de terceros en ese trámite.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de  tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva el 14 de abril de 2023,  que confirmó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa  ciudad, que, a su vez, negó las pretensiones de la acción  constitucional, por hecho superado.  

Igualmente,  solicitó ordenar a Las Ceibas Empresas Públicas de  Neiva ESP, responder el derecho de petición presentado, a  través del correo electrónico, ante esa entidad, el 9  de noviembre de 2022, como también anular  las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado, expedidas  después del mes de diciembre, con No. 1051401394 por $110.730,  0051956955 por $197.442, y en su lugar, expedir otras que  correspondan a su consumo real, como también realizar la  compensación de los valores que fueron pagados en exceso,  durante esos meses.  

Así  mismo, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos señalada  «INSTALAR  EL NUEVO CONTADOR, A COSTAS [sic]  DE  LA EMPRESA, POR HABERLO DESTRUIDO AL REALIZAR LA SUSPENSIÓN  ILEGAL DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE»  (Mayúscula fija en texto original).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, describió las          actuaciones adelantadas en la acción de tutela No.          2022-00589-02, que conoció en segunda instancia, y destacó          que la irregularidad por la cual declaró la nulidad del fallo          de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2022, fue          subsanada y, en consecuencia, profirió decisión de          fondo, el 14 de abril del presente año.  

De  igual forma, remitió el vínculo para acceder a la  carpeta contentiva del expediente digital.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva aportó el link          de          acceso al expediente digital.  

            

3. La          Empresa de servicios públicos Las          Ceibas- Empresas Públicas de Neiva ESP, solicitó          negar el presente amparo por carencia actual de objeto por hecho          superado, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y          porque la solicitud del actor es temeraria, en tanto la acción          constitucional objeto de reproche, versó sobre los mismos          hechos y pretensiones que la actual.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del  amparo por no configurarse ninguna de las situaciones, que  jurisprudencialmente se han señalado para la procedencia  extraordinaria de una acción de tutela en contra de un trámite  de la misma naturaleza, y advirtió, además,  que la  presente acción comparte identidad procesal con el trámite  constitucional atacado.  

Destacó  que el actor puede solicitar la revisión ante la Corte  Constitucional, Corporación ante la cual, a través de  la Procuraduría General de la Nación, podrá  insistir en la protección de sus garantías  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales y destacó que, contrario a lo señalado por el  Juzgado accionado en la providencia objeto de queja, la Empresa de  Servicios Públicos, vinculada, no dio respuesta al derecho de  petición presentado el 9 de noviembre de 2022.  

Añadió  que, con la decisión atacada se continúan afectando sus  derechos fundamentales, y que, la carga de acudir a la Corte  Constitucional para solicitar la revisión de la providencia,  no es aceptable, porque los Juzgados accionados y el Tribunal de  primera instancia deben acatar la jurisprudencia de esa Alta  Corporación.  

Finalmente,  solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder  el amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario          Jiménez Álvarez          acude a este mecanismo en busca de la protección de los          derechos que considera vulnerados por el          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,          por lo          resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la          cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil          Municipal de esa localidad, radicado          No. 2022-00859, que promovió contra Las          Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP.  

            

3. Así          las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas          por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en          estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por          la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.  

            

4. Por          otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como          requisito general de procedibilidad de toda acción          constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para          la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior,          porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de          la Corte Constitucional, a la fecha -19/05/2023-, el expediente          contentivo de ese trámite aún no ha sido radicado en          esa Corporación, acontecer que significa que el actor tiene a          su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado,          escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por las          autoridades judiciales accionadas.  

En  otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha  explicado:  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC15982-2022).  

Sobre  el punto, la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (negrilla  fuera de texto, CC.  T322/19).  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta  Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, en  tanto que el actor cuenta con otros escenarios idóneos para  exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer  valer.  

            

5. Resta          indicar que, en este asunto, tampoco se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues          para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar          una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *