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STC4949-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4949-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Álvarez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculada, la empresa de servicios públicos Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00859.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, y al agua potable, como también a los derechos de las personas mayores, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Mario Jiménez Álvarez promovió acción de tutela contra Las Ceibas – Empresas Públicas De Neiva ESP, por la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad el 9 de noviembre de 2022 por el incremento excesivo e ilegal de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Señaló que, en ese escrito, además de solicitar dar respuesta a la petición presentada el 18 de octubre de ese año, pidió anular las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado No. 1051143481 por $34.620, 1051272249 por $71.950, y en su lugar, expedir una nueva nueva, que corresponda a su consumo real, como también realizar la compensación de los valores que fueron pagados en exceso, durante esos meses.
Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, después de subsanar el trámite declarado nulo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, en sentencia de 24 de febrero de 2023, negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que impugnó y que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en providencia de 14 de abril de 2023.
Adujo que, es un adulto mayor, en condición de vulnerabilidad dadas sus afectaciones de salud, que le impiden movilizarse y que, con la determinación de las autoridades accionadas, se continúan afectando sus derechos, toda vez que, negaron el amparo invocado por hecho superado, aun cuando la Empresa de Servicios Públicos, no resolvió su solicitud.
Por lo anterior, indicó que, en la acción constitucional objeto de queja, los accionados no valoraron las pruebas aportadas, desconocieron los mandatos legales y constitucionales en materia de tutela, como también, no velaron por el cumplimiento de los requisitos para la intervención de terceros en ese trámite.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 14 de abril de 2023, que confirmó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que, a su vez, negó las pretensiones de la acción constitucional, por hecho superado.
Igualmente, solicitó ordenar a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, responder el derecho de petición presentado, a través del correo electrónico, ante esa entidad, el 9 de noviembre de 2022, como también anular las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado, expedidas después del mes de diciembre, con No. 1051401394 por $110.730, 0051956955 por $197.442, y en su lugar, expedir otras que correspondan a su consumo real, como también realizar la compensación de los valores que fueron pagados en exceso, durante esos meses.
Así mismo, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos señalada «INSTALAR EL NUEVO CONTADOR, A COSTAS [sic] DE LA EMPRESA, POR HABERLO DESTRUIDO AL REALIZAR LA SUSPENSIÓN ILEGAL DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE» (Mayúscula fija en texto original).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, describió las actuaciones adelantadas en la acción de tutela No. 2022-00589-02, que conoció en segunda instancia, y destacó que la irregularidad por la cual declaró la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2022, fue subsanada y, en consecuencia, profirió decisión de fondo, el 14 de abril del presente año.
De igual forma, remitió el vínculo para acceder a la carpeta contentiva del expediente digital.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva aportó el link de acceso al expediente digital.
3. La Empresa de servicios públicos Las Ceibas- Empresas Públicas de Neiva ESP, solicitó negar el presente amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y porque la solicitud del actor es temeraria, en tanto la acción constitucional objeto de reproche, versó sobre los mismos hechos y pretensiones que la actual.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo por no configurarse ninguna de las situaciones, que jurisprudencialmente se han señalado para la procedencia extraordinaria de una acción de tutela en contra de un trámite de la misma naturaleza, y advirtió, además, que la presente acción comparte identidad procesal con el trámite constitucional atacado.
Destacó que el actor puede solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, Corporación ante la cual, a través de la Procuraduría General de la Nación, podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y destacó que, contrario a lo señalado por el Juzgado accionado en la providencia objeto de queja, la Empresa de Servicios Públicos, vinculada, no dio respuesta al derecho de petición presentado el 9 de noviembre de 2022.
Añadió que, con la decisión atacada se continúan afectando sus derechos fundamentales, y que, la carga de acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la providencia, no es aceptable, porque los Juzgados accionados y el Tribunal de primera instancia deben acatar la jurisprudencia de esa Alta Corporación.
Finalmente, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Jiménez Álvarez acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por lo resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, radicado No. 2022-00859, que promovió contra Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP.
3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
4. Por otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha -19/05/2023-, el expediente contentivo de ese trámite aún no ha sido radicado en esa Corporación, acontecer que significa que el actor tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado, escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas.
En otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha explicado: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC15982-2022).
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, en tanto que el actor cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
5. Resta indicar que, en este asunto, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS