Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4592-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4592-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01748-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Melis Herrera Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 000-2021-00118-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «prevalencia del derecho sustancial sobre la forma» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Geovanys Esther Pabola Camacho promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra de radicado No. 2021-00268, que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, actuación en la que el 21 de febrero de 2021 se ordenó su emplazamiento de acuerdo con el artículo 108 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el 7 de julio de 2022 se profirió sentencia que ordenó la restitución del inmueble, y comisionó para la entrega del predio al Inspector Central de Policía de Fundación, diligencia en la que fue rechazada de plano la oposición que presentó.
Afirmó que por apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, al no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
Relató que el Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de marzo de 2023, lo rechazó por improcedente con fundamento en que, la «demandada no solicitó la declaratoria de nulidad en su escenario natural, que era el propio y lo que hizo de manera equivocada fue adelantar la demanda de revisión ante esta Colegiatura el 27 de octubre de la anualidad pasada».
Agregó que el 30 de marzo de 2023 presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, la que también se rechazó el 26 de abril de 2023 porque «la acción de nulidad caducó porque no la presentó durante la diligencia de entrega, ni le señalé de manera específica que se formulaba nulidad, sino que la adelante como recurso de revisión».
Consideró que el Tribunal Superior accionado se apresuró cuando resolvió rechazar el recurso de revisión, porque si no era el escenario correcto para alegar la nulidad, lo justo era que dispusiera «ordenar la remisión o traslado del conocimiento del recurso extraordinario de revisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, para que este abocara su trámite como incidente de nulidad, por cuanto la petición de fondo de dicho recurso estaba precisamente circunscrito al único objetivo era obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución».
Afirmó que no interpuso el recurso de súplica contra la providencia de 13 de marzo de 2023, puesto que le causaría un perjuicio irremediable, ya que antes de resolverlo se practicaría la diligencia de lanzamiento.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta, que «remita o traslade el conocimiento del recurso extraordinario de revisión al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGD), para que ese despacho judicial aboque (sic) su trámite como incidente de nulidad, por cuanto la petición de fondo de dicho recurso de revisión, estaba precisamente circunscrito, al único objetivo de obtener la nulidad de lo actuado dentro del relacionado proceso de restitución de inmueble arrendado hasta el auto admisorio de la demanda», al no haberse practicado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.El Tribunal Superior de Santa Marta, respondió que en la providencia de 16 de marzo de 2023 se encuentran consignadas las razones por las cuales fue rechazada la demanda de revisión.
2.El Juzgado Promiscuo de Fundación Magdalena como vinculado manifestó que la tutela resulta improcedente, por la ausencia de requisito de subsidiaridad pues pretende revivir un trámite procesal que se encuentra vencido, y frente al cual en las oportunidades con las que contó no fueron manifestadas.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el recurso de revisión No. 2021-00118 promovido por Ana Melis Herrera Gómez, contra «la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación -Magdalena», en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por Geovanys Esther Pabola Camacho, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 El Tribunal Superior de Santa Martha el 2 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda de revisión para que se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objetó del recurso, y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
2.2 El 7 de diciembre de 2022 de acuerdo con el artículo 358 ibidem, requirió, la remisión del expediente virtual No. 2021-00268, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.
2.3 El 16 de marzo de 2023 el Tribunal Superior dispuso rechazar el recurso por improcedente, porque la demanda de revisión por la causal de falta de notificación, podía alegarse, cuando la parte no pudo invocar la nulidad en el proceso, ni en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de las sentencias (artículo 134 ib.), y en el momento en que la señora Ana Melis Herrera Gómez se enteró de la acción de restitución iniciada en su contra, eligió instaurar el recurso extraordinario de revisión, sin haber presentado el respectivo incidente ante el Juzgado de conocimiento.
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto de subsidiaridad, porque el apoderado judicial de la accionante contra el auto de 16 de marzo de 2023, no formuló el recurso de súplica (artículo 331 del Código General del Proceso) para solicitar al Tribunal Superior accionado, que revisara de nuevo la actuación a fin de determinar si era o no procedente el rechazo de la demanda de revisión, o por el contrario para que «remita o traslade el conocimiento del recurso extraordinario de revisión al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGD) para que ese despacho judicial aboque su trámite como incidente de nulidad», por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Lo anterior, en razón a que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece; quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. Ahora, tampoco resulta procedente la solicitud de amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se aportó ningún elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020 reiterado en STC9594-2020)).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ana Melis Herrera Gómez contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Santa Martha.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS