STC4592 2023

MAYO

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STC4592-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4592-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01748-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ana  Melis Herrera Gómez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Fundación y citadas las  partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión  identificado con el número 000-2021-00118-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,          «prevalencia          del derecho sustancial sobre la forma»          y acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  Geovanys Esther Pabola Camacho promovió proceso de restitución  de inmueble arrendado en su contra de radicado No. 2021-00268, que se  adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Fundación, actuación en la que el 21 de febrero de 2021  se ordenó su emplazamiento de acuerdo con el artículo  108 del Código General del Proceso.  

Sostuvo  que el 7 de julio de 2022 se profirió sentencia que ordenó  la restitución del inmueble, y comisionó para la  entrega del predio al Inspector Central de Policía de  Fundación, diligencia en la que fue rechazada de plano la  oposición que presentó.  

Afirmó  que por apoderado judicial presentó recurso extraordinario de  revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo  355 del Código General del Proceso, al no haberse practicado  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas.  

Relató  que el Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de marzo de 2023, lo  rechazó por improcedente con fundamento en que, la «demandada  no solicitó la declaratoria de nulidad en su escenario  natural, que era el propio y lo que hizo de manera equivocada fue  adelantar la demanda de revisión ante esta Colegiatura el 27  de octubre de la anualidad pasada».  

Agregó  que el 30 de marzo de 2023 presentó ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Fundación, incidente de nulidad por no  haberse practicado en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda, la que también se rechazó el  26 de abril de 2023 porque «la  acción de nulidad caducó porque no la presentó  durante la diligencia de entrega, ni le señalé de  manera específica que se formulaba nulidad, sino que la  adelante como recurso de revisión».  

Consideró  que el Tribunal Superior accionado se apresuró cuando resolvió  rechazar el recurso de revisión, porque si no era el escenario  correcto para alegar la nulidad, lo justo era que dispusiera «ordenar  la remisión o traslado del conocimiento del recurso  extraordinario de revisión al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Fundación, para que este abocara su trámite  como incidente de  nulidad, por cuanto la petición de fondo de  dicho recurso estaba precisamente circunscrito al único  objetivo era obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso de  restitución».  

Afirmó  que no interpuso el recurso de súplica contra la providencia  de 13 de marzo de 2023, puesto que le causaría un perjuicio  irremediable, ya que antes de resolverlo se practicaría la  diligencia de lanzamiento.  

            

2. Con          sustento en lo anterior, solicitó          ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta, que «remita          o traslade el conocimiento del recurso extraordinario de revisión          al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGD),          para que ese despacho judicial aboque (sic)          su trámite como incidente de nulidad, por cuanto la petición          de fondo de dicho recurso de revisión, estaba precisamente          circunscrito, al único objetivo de obtener la nulidad de lo          actuado dentro del relacionado proceso de restitución de          inmueble arrendado hasta el auto admisorio de la demanda»,          al          no haberse practicado en debida forma la notificación del          auto admisorio de la demanda a persona determinada.  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.El  Tribunal Superior de Santa Marta, respondió que en la  providencia de 16 de marzo de 2023 se encuentran consignadas las  razones por las cuales fue rechazada la demanda de revisión.  

2.El  Juzgado Promiscuo de Fundación Magdalena como vinculado  manifestó que la tutela resulta improcedente, por la ausencia  de requisito de subsidiaridad pues pretende revivir un trámite  procesal que se encuentra vencido, y frente al cual en las  oportunidades con las que contó no fueron manifestadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  que  contiene el recurso de revisión No. 2021-00118 promovido por  Ana Melis Herrera Gómez, contra «la  sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Fundación -Magdalena»,  en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado  en su contra por Geovanys Esther Pabola Camacho, con fundamento en la  causal 7ª del artículo 355 del Código General del  Proceso, se observan  relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se  adoptará,  

2.1  El Tribunal Superior de Santa Martha el 2 de noviembre de 2022,  inadmitió la demanda de revisión para que se aportara  la constancia de ejecutoria de la sentencia objetó del  recurso, y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  6º de la Ley 2213 de 2022.  

2.2  El 7 de diciembre de 2022 de acuerdo con el artículo 358  ibidem,  requirió, la remisión del expediente virtual No.  2021-00268, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.  

2.3  El 16 de marzo de 2023 el Tribunal Superior dispuso rechazar el  recurso por improcedente, porque la demanda de revisión por la  causal de falta de notificación, podía alegarse, cuando  la parte no pudo invocar la nulidad en el proceso, ni en la  diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de las sentencias (artículo 134 ib.),  y en el momento en que la señora Ana Melis Herrera Gómez  se enteró de la acción de restitución iniciada  en su contra, eligió instaurar el recurso extraordinario de  revisión, sin haber presentado el respectivo incidente ante el  Juzgado de conocimiento.  

3.  En  ese orden,  advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no  cumplirse el presupuesto de subsidiaridad, porque el apoderado  judicial de la accionante contra el auto de 16 de marzo de 2023,  no  formuló el recurso de súplica (artículo  331 del Código General del Proceso)  para solicitar al Tribunal Superior accionado, que revisara de nuevo  la actuación a fin de determinar si era o no procedente el  rechazo de la demanda de revisión, o por el contrario para que  «remita  o traslade el conocimiento del recurso extraordinario de revisión  al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGD)  para que ese despacho judicial aboque su trámite como  incidente de nulidad», por  tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un  término ya precluido.  

Lo  anterior, en razón a que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de la interesada,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta  acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para  interponerlos, como aquí acontece; quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

4.  Ahora, tampoco resulta procedente la solicitud de amparo como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí  inconforme, pues lo cierto es que no se aportó ningún  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC2632-2020 reiterado en STC9594-2020)).  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Ana  Melis Herrera Gómez  contra  la Sala Familia del Tribunal Superior de Santa Martha.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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