STC4595 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4595-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4595-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01736-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Francy Lorena  Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual de radicado Nº 41001-31-03-004-2020-00180-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que con sus familiares Óscar Ospina Serrato, Gloria Amparo  Pastrana Achipi, Óscar David, Yhon Sebastián y Cindy  Vanessa Ospina Pastrana, Sara Sofía y Dylan Andrés  Urrea Ospina, Kelly Johana Rojas Pastrana, Juan Sebastián  Ospina Cardozo, Óscar Fernando Ospina Ariza y Melany Fernanda  Ospina Bustos, promovieron proceso de  responsabilidad civil extracontractual contra  Galo Eduardo Bahamón Torres y Seguros Comerciales Bolívar  SA.  

Agregó  que en la demanda se solicitó que se les declarara  responsables civil y solidariamente del accidente de tránsito  ocurrido el 19 de junio de 2019 entre el vehículo de placas  UBW043 y la motocicleta con placas DPY68C, en el que falleció  el menor de edad Kevin Santiago Ospina Rojas, Óscar Ospina  Serrato sufrió «la  amputación de la pierna izquierda»,  y Óscar David Ospina Pastrana «perturbación  funcional del órgano de masticación, luxación y  trauma ocular izquierdo».  

Señaló  que en el trámite se probó que el conductor del  vehículo generó el accidente al conducir embriagado y  embestir la moto que conducía Óscar Ospina Serrato con  los niños Kevin Santiago y Óscar David.  

Indicó,  además, que los demandados «desistieron  de todos los testigos»  y, aunque solicitaron tener como prueba trasladada las declaraciones  rendidas por Germán Alberto Iriarte Borrero y Diana Marcela  Umbarilla Ordóñez en el proceso con radicado  2017-00146, tales declarantes «nunca  rindieron testimonio»  en el No. 2020-00180-01,  sin embargo, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo como «prueba  reina»  los mencionados testimonios trasladados porque, según dijo,  presenciaron los hechos.  

Aseguró  que esa prueba no podía tener tal calidad porque no fue  «ratificada»,  y además, en el proceso en el que se practicó no  intervinieron las mismas partes, porque los demandados fueron otros.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de marzo de 2022,  declaró la excepción de concurrencia de culpas en  cuantía del 70-30% en favor de la parte demandada, decretó  la prosperidad del límite del valor asegurado y fijó la  condena a cargo de los demandados así,  

Señaló  que la sentencia fue apelada por ambas partes y, aunque el Tribunal  Superior de Neiva confirmó lo concerniente a la excepción  de concurrencia de culpas, disminuyó los valores de las  condenas fijadas por el a  quo,  dejándolos así,  

Sostuvo  que con esa decisión la Corporación accionada incurrió  en defectos procedimental absoluto y fáctico, desconocimiento  del precedente y falta de motivación, puesto que,  

i)  «actuó  en contra del procedimiento establecido en los artículos 174 y  222 del CGP»,  toda vez que le dio valor a la «prueba  trasladada»  cuando no cumplía con los presupuestos, porque se incorporó  de manera irregular al proceso y por tal razón debió  declarársele «nula  de pleno derecho»,  

ii)  valoró indebidamente las demás pruebas, pues de las  legalmente practicadas no se extraía que la motocicleta se le  hubiese atravesado al vehículo, esto es, «que  las víctimas efectivamente contribuyeron con su comportamiento  a la producción del daño»,  

iii)  acogió erradamente el dictamen «del  perito de la firma IRG VIAL»  para tener por demostrado que el estado de embriaguez del conductor,  Galo Bahamón, «no  fue determinante en la causación del daño»,  cuando el hecho de encontrarse en esa situación ya es  catalogado como «una  maniobra peligrosa»  que, según la sentencia C-530 de 2003 de la Corte  Constitucional, es contraria a la ley, pone en peligro a las demás  personas y es imprudente,  

iv)  desconoció como hecho relevante «la  avanzada edad del señor GALO BAHAMÓN y su discapacidad  física para conducir»,  pues para la fecha del accidente contaba con 69 años y debía  conducir con lentes y,  

v)  tuvo por probado sin estarlo que el giro que pretendió  realizar la motocicleta «no  estaba permitido»  según la respuesta de la Secretaría de Movilidad de  2018, cuando para el año 2016 –época  del accidente-,  no existía prohibición al respecto.  

Añadió,  en cuanto al desconocimiento del precedente, que el Tribunal Superior  disminuyó los valores de la indemnización con apoyo en  una sentencia de esta Sala que no resolvía cuestiones  idénticas a las definidas en el proceso que cuestiona, toda  vez que allí se resolvió sobre «lesiones  de mediana gravedad»,  referentes a una «cicatriz  en el rostro»,  materia distinta a lo debatido en ese juicio, pues las lesiones de  Óscar Ospina y del menor de edad Óscar David generaron  secuelas permanentes.  

Refirió  que, en su criterio, incurrió además en discriminación  al valorar por separado «a  la víctima y a sus padres»  y demás familiares para fijar el monto de los perjuicios, pues  todos sufrieron las pérdidas y los perjuicios denunciados.  

En  cuanto a «la  afectación de vida en relación»,  indicó que el ad  quem erró  al estimar que era excesiva la suma fijada en primera instancia,  puesto que en la jurisprudencia de esta Sala se han fijado sumas  mayores por ese concepto –SC16690-2016-  y en relación a la falta de motivación señaló,  que al referirse al lucro cesante reclamado respecto del menor de  edad Óscar David, se limitó a negarlo porque no se  aportó la calificación de su pérdida de  capacidad laboral, cuando está demostrado que sus lesiones le  generaron secuelas permanentes.  

2.  En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó,  

(…)  a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada del veintidós  (22) de marzo de 2023, proferida por el Honorable TRIBUNAL (…)  b.  ORDENESELE  que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de  tutela, se sirva proferir nuevo fallo (…)  CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO (…)  las cuales deben incluir como mínimo las siguientes:  

1.  Declare  NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA TRASLADA, de los testimonios de los  señores Germán  Iriarte y Diana Umbarilla por no haber sido ratificados conforme lo  ordenan los artículos 174 y 222 del CGP; practicados  en el proceso de Responsabilidad Civil paralelo con radicado  41001-31-03-001-2017-00146-00  que se adelantó ante el Juez Primero Civil del Circuito de  Neiva; y que por consiguiente no se incorporen al proceso bajo  radicado  41001-31-03-004-2020-00180-01  y no sea usada dicha prueba en el nuevo fallo (…)  

2.  Se  le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, que  valore nuevamente el DICTAMEN PERICIAL aportado por las demandadas,  pero haciendo esta vez sí un uso  exhaustivo  de las reglas de la experiencia y la sana critica tal y como lo  ordena el artículo 176 del CGP, al momento de graduar la  concausalidad o la concurrencia de culpas.  

3.  Se  le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use  jurisprudencia que  sea compatible  con el caso en concreto para la tasación de los Perjuicios  Morales, en el nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada  para proyectar esta condena, habla es de una cicatriz  en el rostro que ocasiona una afectación estética y  en el caso concreto las lesiones de las víctimas son  funcionales (amputación  de una pierna y secuela funcional del órgano de la masticación  de carácter permanente)  no estéticas.  

4.  Se  le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use  jurisprudencia que  sea compatible  con el caso en concreto para el reconocimiento y tasación de  los Perjuicios por Afectación de Vida de Relación en el  nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada para proyectar  esta condena, habla es de una cicatriz  en el rostro que ocasiona una afectación estética (…)  

5.  Se  le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use  jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para el  reconocimiento de LUCRO  CESANTE  a favor de una víctima que acredita una lesión con  secuela de carácter permanente (ÓSCAR  DAVID),  pero no aporta calificación de pérdida de capacidad  laboral; en el nuevo fallo que deba emitir».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal  Superior de Neiva, manifestó que la sentencia cuestionada la  profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso  concreto, protegiendo los derechos fundamentales de los sujetos  procesales y con una valoración probatoria respetable en el  marco de la sana crítica.  

2.  Seguros Comerciales Bolívar SA, se opuso a la prosperidad del  amparo, y afirmó que los derechos de la accionante no fueron  vulnerados por el Tribunal Superior, porque la sentencia la profirió  de acuerdo «a  los lineamientos establecidos en la ley procesal».  

3.    El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remitió link del proceso  cuestionado sin pronunciamiento de fondo.  

4.    A su  vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó  a remitir información relevante al caso cuestionado, pero sin  ninguna respuesta de fondo.  

5.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Francy  Lorena Ospina Pastrana  cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Neiva el 22 de marzo de 2023, en el proceso  cuestionado, toda vez que, con ella, según afirmó, se  vulneraron sus garantías, pues se confirmó la excepción  de concurrencia de culpas declarada en primera instancia en el  porcentaje allí determinado, pero se redujeron los montos  establecidos como indemnización.  

3. Revisado el  pronunciamiento de la Corporación accionada, se advierte el  fracaso de este amparo, como quiera que no se establece desafuero o  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra  paso a esta especial jurisdicción.  

3.1 En efecto, en  la providencia cuestionada, el Tribunal Superior de Neiva tras  relatar los antecedentes del asunto, indicar las consideraciones de  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad,  y destacar que declaró la excepción de concurrencia de  culpas en una cuantía del 70-30% en favor de la parte  demandada, decretó la prosperidad del límite del valor  asegurado y la limitación de la obligación a cargo de  Seguros Comerciales Bolívar SA y se reconocieron ciertos  valores como indemnización, indicó que ambas partes  apelaron esa providencia.  

A continuación,  señaló que el recurso propuesto por los demandantes se  centró en que no debieron valorarse los testimonios  trasladados del proceso con radicado Nº 2017-00146 porque los  demandados desistieron de éstos, que en el asunto no  existieron testigos presenciales y que de las pruebas recaudadas se  establecía que el conductor del vehículo estaba  embriagado y conducía con exceso de velocidad, mientras que la  moto se encontraba detenida en el momento del choque. Agregó  que el recurso también se dirigió a cuestionar lo  relativo al «giro  prohibido»  que iba a realizarse en la motocicleta, porque esa prohibición  no era visible, además, que, con independencia de esa  circunstancia el desenlace fatal se iba a producir, y finalmente, se  reprocharon los montos reconocidos en cuanto al daño moral, a  la vida de relación y al lucro cesante.  

3.2 Explicó  que su estudio estaría circunscrito a determinar si, como lo  concluyó el a  quo «las  pruebas son demostrativas de la concurrencia de culpas o  concausalidad en la producción del accidente de tránsito  acaecido el 19 de junio de 2016 entre el vehículo de placas  UBW043, conducido por Galo Eduardo Bahamón Torres, y la  motocicleta de placas DPY6C, que transportaba a Óscar Ospina  Serrato -como conductor-, Óscar David Ospina Pastrana y Kevin  Santiago Ospina Rojas -como pasajeros-»,  luego de lo cual se pronunciaría frente a los reparos  formulados contra la sentencia de primer grado.  

Tras referirse a  la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas  conforme al artículo 2356 del Código Civil, e indicar  que ese criterio de imputación se sustenta «en  el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o  intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o  constitucional»,  señaló que la culpa no era necesaria para edificar el  juicio de responsabilidad en estos casos, que el demandante debía  probar la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal y que  la contraparte podía excusarse de la responsabilidad si  comprobaba la configuración de una causa extraña.  

Luego, sobre las  actividades peligrosas concomitantes, refirió que corresponde  al juzgador «verificar  a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de  incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización  del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria  (SC12994-2016)».  

Conforme a lo  anterior, destacó que en el proceso estaba probado, que el  accidente de tránsito «ocurrió  el 19 de junio de 2016 en la intersección de la carrera 15 con  calle 6ª de la ciudad de Neiva, en el que se vieron involucrados  el vehículo camioneta de placas UBW043, conducido por Galo  Eduardo Bahamón Torres, y la motocicleta de placas DPY68C, al  mando de Óscar Ospina Serrato y que llevaba como pasajeros a  su hijo Óscar David Ospina Pastrana y su nieto Kevin Santiago  Ospina Rojas»,  así como, el nexo causal entre la actividad peligrosa y el  daño, no solo por las lesiones físicas padecidas, sino  por los daños morales y materiales generados a los familiares  allí demandantes.  

Destacó que  para decidir, debía hacerse alusión ineludiblemente, a  lo resuelto «en  la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2019  por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso de  responsabilidad civil extracontractual con radicación  41001-31-03-001-201700146-01, que tuvo origen en las mismas  circunstancias fácticas a las del presente litigio, se  determinó la concurrencia de culpas o concausalidad en la  producción del accidente del conductor de la motocicleta (en  un 70%) y el del vehículo camioneta (en el 30% restante) (…)  Ello,  tras estimar que la causa fundamental del accidente de tránsito  obedeció a la maniobra de cruce de la avenida 15 por parte del  conductor de la motocicleta, sumado al exceso de pasajeros  (sobrecupo) y la ausencia de medidas de protección, como el  casco; mientras que respecto del demandado Galo Eduardo Bahamón  Torres, se destacaron la suspensión de la licencia de  tránsito, la gran velocidad y el estado de embriaguez, en  tanto fenómenos que contribuyeron causalmente al desenlace  fatal».  

Sostuvo que  acogería el razonamiento de la decisión señalada,  al ser resultado del análisis probatorio, siendo necesaria,  además, la valoración conjunta de las pruebas, en los  términos del artículo 176 del Código General del  Proceso.  

Expuso que  correspondía apreciar el informe policial del accidente de  tránsito de manera racional, junto con los demás medios  probatorios, como lo ha indicado esta Sala –SC7978-2015-  y, que en ese proceso tal documento, además de cumplir con los  requisitos formales y sustanciales del punto 12° del Capítulo  II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe  Policial de Accidentes de Tránsito, guardaba consonancia con  los demás medios de prueba.  

Anotó que  en el mismo, se dejó constancia del estado de embriaguez del  conductor como posible causa del accidente y del croquis aportado, se  refirieron como datos de relevancia, los siguientes, «(i)  que la carrera 15 es una avenida de doble calzada, sentido norte-sur  y sur-norte, con un separador en el medio, sin señalización;  (ii) que el vehículo camioneta de placas UBW043 tuvo su  posición final en el carril izquierdo de la calzada sur-norte  de la carrera 15, pero inclinado hacia la derecha; mientras que la  motocicleta de placas DPY68C terminó en el carril izquierdo en  el sentido norte-sur de la mencionada avenida, luego de dejar un  “arañazo metálico” o huella de arrastre,  producido a partir de un boquete o abertura que había sobre el  separador».  

Luego, se refirió  al dictamen aportado por Seguros Bolívar SA al contestar la  demanda, realizado por la empresa IRS VIAL, del cual podía  derivarse, como complemento del croquis referido, que «(i)  la motocicleta de placas DPY68C venía en sentido  oriente-occidente por la calle 6ª, vía de menor jerarquía  a la de la avenida carrera 15, con destino hacia el boquete o  abertura del separador, y no -como lo sostuvo el demandante en la  reforma de la demanda-  haciendo el retorno o ‘la U’; y (ii) el impacto entre los  vehículos se dio, según el dictamen pericial, en el  centro de la calzada sur-norte de la avenida 15».  

Advirtió  que el perito que elaboró la anterior experticia asistió  a la audiencia de 18 de febrero de 2022 para la contradicción  de la misma y en esa oportunidad expuso que la velocidad de los  vehículos se estableció a partir de distintas  variables, entre éstas, «(i)  el área de impacto, basado en las trayectorias, las posiciones  finales y las evidencias en la vía; (ii) que los vehículos  se detuvieron tras el impacto: la camioneta en una frenada sin huella  y la motocicleta al arrastrarse; y (iii) los coeficientes de  rozamiento efectivo -al tener en cuenta todos los factores que  influyeron en la desaceleración»,  de lo cual se determinó como velocidad de la camioneta «entre  42 y 52 km/h- que se calculó teniendo en cuenta el mencionado  coeficiente de rozamiento efectivo entre las llantas y la vía  (entre 0,3 y 0,4); el valor de aceleración de la gravedad (9,8  m/s²); la distancia total recorrida a partir del choque (entre  23,1 y 26,1 metros); y un tiempo de reacción para el  conductor, que se estimó en 0 segundos, “compatible con  la dinámica  del siniestro”. Por su parte, la velocidad  de la motocicleta de placas DPY6C -entre 44 y 50 km/h- se obtuvo con  variables similares, a las que se agregó la longitud de la  huella de arrastre (15,2 metros) y la velocidad al momento del  impacto con el sardinel, tasada entre 5 y 10 km/h».  

Añadió  que el perito indicó que, en su criterio, podía  afirmarse que el conductor del vehículo intentó  realizar una maniobra para evitar el accidente, orientando el carro  un poco a la izquierda, pues la motocicleta ocupó «la  calzada de circulación del vehículo tipo campero, de  manera súbita y, por ende, el conductor del campero no tiene  la posibilidad de poder evitar el hecho».  

Tras resaltar que  el perito advirtió de la reacción del conductor, señaló  que éste también se refirió a la incidencia del  estado de alicoramiento del conductor en el accidente, para advertir  que no había sido «un  factor determinante en el hecho».  

El Tribunal  Superior anotó que podían acogerse algunas de las  conclusiones del dictamen, en tanto que el mismo resultaba «sólido,  exhaustivo y claro»,  no obstante, destacó que con las demás pruebas no podía  concluirse el intento de la maniobra del conductor para evitar el  accidente y que en nada haya incidido su estado de embriaguez. Al  punto, se refirió a la prueba trasladada de los testimonios de  Germán Iriarte y Dina Umbarila, pues éstos presenciaron  el accidente desde su balcón y confirman que el mismo se dio  cuando «la  motocicleta procuraba atravesar la avenida 15, camino al boquete o  abertura hechizo del separador; pero nada prueban en torno a la  maniobra evasiva que supuestamente realizó el extremo pasivo».  

En cuanto a los  reproches en la valoración de esa prueba, puntualizó,  

(…)  cabe  mencionar que no se desistió de la misma. En la audiencia de  18 de febrero de 2022, luego de escuchar al perito, el apoderado de  Seguros Comerciales Bolívar S.A. desistió, sí,  pero de la prueba testimonial (relativa a los agentes de tránsito  que atendieron el accidente); más cuando se refirió a  la prueba trasladada, el juez indicó que apenas el día  anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva había  remitido las grabaciones pertinentes, ante lo cual, el apoderado de  la parte activa dijo de manera expresa: “sí, su Señoría,  parte demandante conforme”. Y en cuanto a la contradicción  de la prueba trasladada, exigencia establecida en el artículo  174 del C.G.P. para su validez, se tiene que el juez de primer grado  propuso a las partes suspender la audiencia, precisamente, para que  pudieran revisar los audios, a lo que se enfrentó el  mandatario del extremo actor, pues consideraba que podía  prescindirse de dicho plazo adicional y alegar de conclusión  en el acto. Finalmente, el a quo decidió aplazar la audiencia  y continuar con los alegatos el 22 de febrero de 2022. Este decurso  procesal revela que la prueba trasladada fue debidamente incorporada  al expediente, y que en ningún momento se vulneró el  debido proceso, mucho menos el derecho de defensa de los  demandantes».  

De lo expuesto,  concluyó que estaba probado que en el accidente de 19 de junio  de 2016 «hubo  coparticipación causal o concausalidad imputable a, de un  lado, la conducción del demandado bajo los efectos del  alcohol, y de otro, la conducta del motociclista, quien efectuó  un cruce prohibido a la altura de la avenida 15».  

Manifestó  igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia –SC2107-2018-  para analizar el origen del daño en casos como el presente,  los funcionarios deben confrontar las pruebas del comportamiento de  cada una de las partes en relación con los hechos que  sustentan la demanda y valorar si los mismos tienen incidencia  influyente en la «cadena  causal antecedente del resultado lesivo».  

Por lo anterior,  sostuvo que, al hacer una valoración del grado de incidencia  causal de las partes en la ocurrencia del hecho dañoso, «se  tiene que la graduación hecha por el a quo deviene acertada.  Así las cosas, a juicio de la Sala, el demandado es  responsable en un 30% de la producción del daño;  mientras que Óscar Ospina Serrato contribuyó en un 70%  al desencadenamiento del mismo, acorde con la evidencia valorada».  

No obstante,  consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala,  correspondía disminuir los montos por concepto de daño  moral, atendiendo a los topes fijados en casos equiparables  -SC780-2020,  SC15996-2016  y SC13925-2016-.  

Y, en cuanto al  daño a la vida de relación, redujo los valores respecto  de las víctimas Óscar Ospina Serrato y el menor de edad  Óscar David Ospina Pastrana y, destacó que el mismo no  se reconocería a los demás familiares, como quiera que  «no  probaron una merma significativa por este concepto y, recogiendo el  criterio de la Sala de Casación Civil (SC780-2020), no se  avizora evidente la correlación entre las afectaciones ya  mencionadas y el desenvolvimiento de aquellos “en el entorno  social, familiar y profesional”. Se negará este  pedimento, en consecuencia; pero para Gloria Amparo Pastrana Achipi,  quien a raíz del insuceso tuvo que cuidar a su pareja e hijo y  comenzar a trabajar para suplir las necesidades del hogar, se  asignará el monto de $10.000.000».  

Finalmente, sobre  el lucro cesante, destacó que de las pruebas se concluía  que, «(i)  Óscar Ospina Serrato fue valorado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Huila, el 2 de noviembre de  2016, oportunidad en la cual se determinó la PCL en un 51.10%  (…), lo que hace procedente la indemnización que por  este factor se reclama [y  en esa medida fijó en su favor el monto pertinente];  mientras que (ii) Óscar David Ospina Pastrana padeció  de múltiples traumatismos con ocasión del accidente  bajo análisis, no obstante, no reposa prueba alguna que  determine el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral,  para a partir de allí determinar si tiene o no la posibilidad  de ingresar al mercado laboral o de adquirir los recursos económicos  necesarios para su congrua subsistencia. En consecuencia, el lucro  cesante será denegado respecto de este último».  

4. De acuerdo con  lo anteriormente expuesto, no se extrae irregularidad en los  razonamientos del Tribunal Superior accionado, pues como viene de  verse, apoyó su decisión en las normas y jurisprudencia  aplicable, apreciando de forma ponderada y suficiente las pruebas  recaudadas, de todo lo cual extrajo la procedencia de confirmar la  sentencia del a  quo en  cuanto declaró probada la excepción de concurrencia de  culpas en  una cuantía del 70-30% en favor de la parte demandada y la  necesidad de reducir los montos conferidos como indemnización,  teniendo en cuenta la postura de esta Sala.  

4.1 Debe anotarse,  en cuanto a la valoración de la «prueba  trasladada»  criticada por la solicitante, que la misma, además de no ser  el único medio de prueba en el que el Tribunal Superior apoyó  su decisión, no fue cuestionada en el proceso, y para lo  anterior, basta decir que, como expuso el ad  quem,  el apoderado de los demandantes además de aceptar su  inclusión, pidió proponer sus alegatos de conclusión  antes que escuchar los audios que las contenían y, de paso,  omitió refutar el hecho de no haberse «ratificado»  los testimonios trasladados conforme a los artículos 174 y 222  del Código General del Proceso, por lo que los argumentos del  Tribunal accionado frente al reproche de la nombrada «prueba  trasladada»  resultan suficientes y no entrañan desafuero.  

4.2 Asimismo, no  se observa irregularidad en la aplicación que el Tribunal  Superior hizo en relación con la sentencia que profirió  en el proceso 2017-00146, derivado del mismo accidente de tránsito,  pues nada le impedía tener en consideración esa  decisión como un antecedente horizontal que bien le permitió  comprender y fallar lo acontecido en el asunto.  

4.3 En lo atinente  a la reducción del valor de los perjuicios, fue el resultado  de un ejercicio de ponderación de las pruebas, los daños  probados y la jurisprudencia, sin que se encuentre que la apreciación  que realizó el Tribunal accionado se contraponga a los mismos.  Además, que en la apelación de la sentencia nada se  alegó sobre el supuesto tratamiento diferenciado que se  estableció en la fijación de los conceptos para la  indemnización, sin que sea posible provocar en ese punto un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción.  

4.4. Finalmente,  se destaca que el punto donde se demuestra la autonomía e  independencia del Juez es en la apreciación del material  probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana  crítica y que, en este caso, está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Francy Lorena Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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