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STC4595-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4595-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01736-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francy Lorena Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 41001-31-03-004-2020-00180-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que con sus familiares Óscar Ospina Serrato, Gloria Amparo Pastrana Achipi, Óscar David, Yhon Sebastián y Cindy Vanessa Ospina Pastrana, Sara Sofía y Dylan Andrés Urrea Ospina, Kelly Johana Rojas Pastrana, Juan Sebastián Ospina Cardozo, Óscar Fernando Ospina Ariza y Melany Fernanda Ospina Bustos, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Galo Eduardo Bahamón Torres y Seguros Comerciales Bolívar SA.
Agregó que en la demanda se solicitó que se les declarara responsables civil y solidariamente del accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2019 entre el vehículo de placas UBW043 y la motocicleta con placas DPY68C, en el que falleció el menor de edad Kevin Santiago Ospina Rojas, Óscar Ospina Serrato sufrió «la amputación de la pierna izquierda», y Óscar David Ospina Pastrana «perturbación funcional del órgano de masticación, luxación y trauma ocular izquierdo».
Señaló que en el trámite se probó que el conductor del vehículo generó el accidente al conducir embriagado y embestir la moto que conducía Óscar Ospina Serrato con los niños Kevin Santiago y Óscar David.
Indicó, además, que los demandados «desistieron de todos los testigos» y, aunque solicitaron tener como prueba trasladada las declaraciones rendidas por Germán Alberto Iriarte Borrero y Diana Marcela Umbarilla Ordóñez en el proceso con radicado 2017-00146, tales declarantes «nunca rindieron testimonio» en el No. 2020-00180-01, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo como «prueba reina» los mencionados testimonios trasladados porque, según dijo, presenciaron los hechos.
Aseguró que esa prueba no podía tener tal calidad porque no fue «ratificada», y además, en el proceso en el que se practicó no intervinieron las mismas partes, porque los demandados fueron otros.
Explicó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró la excepción de concurrencia de culpas en cuantía del 70-30% en favor de la parte demandada, decretó la prosperidad del límite del valor asegurado y fijó la condena a cargo de los demandados así,
Señaló que la sentencia fue apelada por ambas partes y, aunque el Tribunal Superior de Neiva confirmó lo concerniente a la excepción de concurrencia de culpas, disminuyó los valores de las condenas fijadas por el a quo, dejándolos así,
Sostuvo que con esa decisión la Corporación accionada incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación, puesto que,
i) «actuó en contra del procedimiento establecido en los artículos 174 y 222 del CGP», toda vez que le dio valor a la «prueba trasladada» cuando no cumplía con los presupuestos, porque se incorporó de manera irregular al proceso y por tal razón debió declarársele «nula de pleno derecho»,
ii) valoró indebidamente las demás pruebas, pues de las legalmente practicadas no se extraía que la motocicleta se le hubiese atravesado al vehículo, esto es, «que las víctimas efectivamente contribuyeron con su comportamiento a la producción del daño»,
iii) acogió erradamente el dictamen «del perito de la firma IRG VIAL» para tener por demostrado que el estado de embriaguez del conductor, Galo Bahamón, «no fue determinante en la causación del daño», cuando el hecho de encontrarse en esa situación ya es catalogado como «una maniobra peligrosa» que, según la sentencia C-530 de 2003 de la Corte Constitucional, es contraria a la ley, pone en peligro a las demás personas y es imprudente,
iv) desconoció como hecho relevante «la avanzada edad del señor GALO BAHAMÓN y su discapacidad física para conducir», pues para la fecha del accidente contaba con 69 años y debía conducir con lentes y,
v) tuvo por probado sin estarlo que el giro que pretendió realizar la motocicleta «no estaba permitido» según la respuesta de la Secretaría de Movilidad de 2018, cuando para el año 2016 –época del accidente-, no existía prohibición al respecto.
Añadió, en cuanto al desconocimiento del precedente, que el Tribunal Superior disminuyó los valores de la indemnización con apoyo en una sentencia de esta Sala que no resolvía cuestiones idénticas a las definidas en el proceso que cuestiona, toda vez que allí se resolvió sobre «lesiones de mediana gravedad», referentes a una «cicatriz en el rostro», materia distinta a lo debatido en ese juicio, pues las lesiones de Óscar Ospina y del menor de edad Óscar David generaron secuelas permanentes.
Refirió que, en su criterio, incurrió además en discriminación al valorar por separado «a la víctima y a sus padres» y demás familiares para fijar el monto de los perjuicios, pues todos sufrieron las pérdidas y los perjuicios denunciados.
En cuanto a «la afectación de vida en relación», indicó que el ad quem erró al estimar que era excesiva la suma fijada en primera instancia, puesto que en la jurisprudencia de esta Sala se han fijado sumas mayores por ese concepto –SC16690-2016- y en relación a la falta de motivación señaló, que al referirse al lucro cesante reclamado respecto del menor de edad Óscar David, se limitó a negarlo porque no se aportó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, cuando está demostrado que sus lesiones le generaron secuelas permanentes.
2. En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó,
(…) a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada del veintidós (22) de marzo de 2023, proferida por el Honorable TRIBUNAL (…) b. ORDENESELE que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de tutela, se sirva proferir nuevo fallo (…) CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO (…) las cuales deben incluir como mínimo las siguientes:
1. Declare NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA TRASLADA, de los testimonios de los señores Germán Iriarte y Diana Umbarilla por no haber sido ratificados conforme lo ordenan los artículos 174 y 222 del CGP; practicados en el proceso de Responsabilidad Civil paralelo con radicado 41001-31-03-001-2017-00146-00 que se adelantó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva; y que por consiguiente no se incorporen al proceso bajo radicado 41001-31-03-004-2020-00180-01 y no sea usada dicha prueba en el nuevo fallo (…)
2. Se le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, que valore nuevamente el DICTAMEN PERICIAL aportado por las demandadas, pero haciendo esta vez sí un uso exhaustivo de las reglas de la experiencia y la sana critica tal y como lo ordena el artículo 176 del CGP, al momento de graduar la concausalidad o la concurrencia de culpas.
3. Se le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para la tasación de los Perjuicios Morales, en el nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada para proyectar esta condena, habla es de una cicatriz en el rostro que ocasiona una afectación estética y en el caso concreto las lesiones de las víctimas son funcionales (amputación de una pierna y secuela funcional del órgano de la masticación de carácter permanente) no estéticas.
4. Se le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para el reconocimiento y tasación de los Perjuicios por Afectación de Vida de Relación en el nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada para proyectar esta condena, habla es de una cicatriz en el rostro que ocasiona una afectación estética (…)
5. Se le ordene a la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO que use jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para el reconocimiento de LUCRO CESANTE a favor de una víctima que acredita una lesión con secuela de carácter permanente (ÓSCAR DAVID), pero no aporta calificación de pérdida de capacidad laboral; en el nuevo fallo que deba emitir».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Neiva, manifestó que la sentencia cuestionada la profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto, protegiendo los derechos fundamentales de los sujetos procesales y con una valoración probatoria respetable en el marco de la sana crítica.
2. Seguros Comerciales Bolívar SA, se opuso a la prosperidad del amparo, y afirmó que los derechos de la accionante no fueron vulnerados por el Tribunal Superior, porque la sentencia la profirió de acuerdo «a los lineamientos establecidos en la ley procesal».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remitió link del proceso cuestionado sin pronunciamiento de fondo.
4. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir información relevante al caso cuestionado, pero sin ninguna respuesta de fondo.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Francy Lorena Ospina Pastrana cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 22 de marzo de 2023, en el proceso cuestionado, toda vez que, con ella, según afirmó, se vulneraron sus garantías, pues se confirmó la excepción de concurrencia de culpas declarada en primera instancia en el porcentaje allí determinado, pero se redujeron los montos establecidos como indemnización.
3. Revisado el pronunciamiento de la Corporación accionada, se advierte el fracaso de este amparo, como quiera que no se establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, en la providencia cuestionada, el Tribunal Superior de Neiva tras relatar los antecedentes del asunto, indicar las consideraciones de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y destacar que declaró la excepción de concurrencia de culpas en una cuantía del 70-30% en favor de la parte demandada, decretó la prosperidad del límite del valor asegurado y la limitación de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar SA y se reconocieron ciertos valores como indemnización, indicó que ambas partes apelaron esa providencia.
A continuación, señaló que el recurso propuesto por los demandantes se centró en que no debieron valorarse los testimonios trasladados del proceso con radicado Nº 2017-00146 porque los demandados desistieron de éstos, que en el asunto no existieron testigos presenciales y que de las pruebas recaudadas se establecía que el conductor del vehículo estaba embriagado y conducía con exceso de velocidad, mientras que la moto se encontraba detenida en el momento del choque. Agregó que el recurso también se dirigió a cuestionar lo relativo al «giro prohibido» que iba a realizarse en la motocicleta, porque esa prohibición no era visible, además, que, con independencia de esa circunstancia el desenlace fatal se iba a producir, y finalmente, se reprocharon los montos reconocidos en cuanto al daño moral, a la vida de relación y al lucro cesante.
3.2 Explicó que su estudio estaría circunscrito a determinar si, como lo concluyó el a quo «las pruebas son demostrativas de la concurrencia de culpas o concausalidad en la producción del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2016 entre el vehículo de placas UBW043, conducido por Galo Eduardo Bahamón Torres, y la motocicleta de placas DPY6C, que transportaba a Óscar Ospina Serrato -como conductor-, Óscar David Ospina Pastrana y Kevin Santiago Ospina Rojas -como pasajeros-», luego de lo cual se pronunciaría frente a los reparos formulados contra la sentencia de primer grado.
Tras referirse a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas conforme al artículo 2356 del Código Civil, e indicar que ese criterio de imputación se sustenta «en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional», señaló que la culpa no era necesaria para edificar el juicio de responsabilidad en estos casos, que el demandante debía probar la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal y que la contraparte podía excusarse de la responsabilidad si comprobaba la configuración de una causa extraña.
Luego, sobre las actividades peligrosas concomitantes, refirió que corresponde al juzgador «verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC12994-2016)».
Conforme a lo anterior, destacó que en el proceso estaba probado, que el accidente de tránsito «ocurrió el 19 de junio de 2016 en la intersección de la carrera 15 con calle 6ª de la ciudad de Neiva, en el que se vieron involucrados el vehículo camioneta de placas UBW043, conducido por Galo Eduardo Bahamón Torres, y la motocicleta de placas DPY68C, al mando de Óscar Ospina Serrato y que llevaba como pasajeros a su hijo Óscar David Ospina Pastrana y su nieto Kevin Santiago Ospina Rojas», así como, el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño, no solo por las lesiones físicas padecidas, sino por los daños morales y materiales generados a los familiares allí demandantes.
Destacó que para decidir, debía hacerse alusión ineludiblemente, a lo resuelto «en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación 41001-31-03-001-201700146-01, que tuvo origen en las mismas circunstancias fácticas a las del presente litigio, se determinó la concurrencia de culpas o concausalidad en la producción del accidente del conductor de la motocicleta (en un 70%) y el del vehículo camioneta (en el 30% restante) (…) Ello, tras estimar que la causa fundamental del accidente de tránsito obedeció a la maniobra de cruce de la avenida 15 por parte del conductor de la motocicleta, sumado al exceso de pasajeros (sobrecupo) y la ausencia de medidas de protección, como el casco; mientras que respecto del demandado Galo Eduardo Bahamón Torres, se destacaron la suspensión de la licencia de tránsito, la gran velocidad y el estado de embriaguez, en tanto fenómenos que contribuyeron causalmente al desenlace fatal».
Sostuvo que acogería el razonamiento de la decisión señalada, al ser resultado del análisis probatorio, siendo necesaria, además, la valoración conjunta de las pruebas, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso.
Expuso que correspondía apreciar el informe policial del accidente de tránsito de manera racional, junto con los demás medios probatorios, como lo ha indicado esta Sala –SC7978-2015- y, que en ese proceso tal documento, además de cumplir con los requisitos formales y sustanciales del punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, guardaba consonancia con los demás medios de prueba.
Anotó que en el mismo, se dejó constancia del estado de embriaguez del conductor como posible causa del accidente y del croquis aportado, se refirieron como datos de relevancia, los siguientes, «(i) que la carrera 15 es una avenida de doble calzada, sentido norte-sur y sur-norte, con un separador en el medio, sin señalización; (ii) que el vehículo camioneta de placas UBW043 tuvo su posición final en el carril izquierdo de la calzada sur-norte de la carrera 15, pero inclinado hacia la derecha; mientras que la motocicleta de placas DPY68C terminó en el carril izquierdo en el sentido norte-sur de la mencionada avenida, luego de dejar un “arañazo metálico” o huella de arrastre, producido a partir de un boquete o abertura que había sobre el separador».
Luego, se refirió al dictamen aportado por Seguros Bolívar SA al contestar la demanda, realizado por la empresa IRS VIAL, del cual podía derivarse, como complemento del croquis referido, que «(i) la motocicleta de placas DPY68C venía en sentido oriente-occidente por la calle 6ª, vía de menor jerarquía a la de la avenida carrera 15, con destino hacia el boquete o abertura del separador, y no -como lo sostuvo el demandante en la reforma de la demanda- haciendo el retorno o ‘la U’; y (ii) el impacto entre los vehículos se dio, según el dictamen pericial, en el centro de la calzada sur-norte de la avenida 15».
Advirtió que el perito que elaboró la anterior experticia asistió a la audiencia de 18 de febrero de 2022 para la contradicción de la misma y en esa oportunidad expuso que la velocidad de los vehículos se estableció a partir de distintas variables, entre éstas, «(i) el área de impacto, basado en las trayectorias, las posiciones finales y las evidencias en la vía; (ii) que los vehículos se detuvieron tras el impacto: la camioneta en una frenada sin huella y la motocicleta al arrastrarse; y (iii) los coeficientes de rozamiento efectivo -al tener en cuenta todos los factores que influyeron en la desaceleración», de lo cual se determinó como velocidad de la camioneta «entre 42 y 52 km/h- que se calculó teniendo en cuenta el mencionado coeficiente de rozamiento efectivo entre las llantas y la vía (entre 0,3 y 0,4); el valor de aceleración de la gravedad (9,8 m/s²); la distancia total recorrida a partir del choque (entre 23,1 y 26,1 metros); y un tiempo de reacción para el conductor, que se estimó en 0 segundos, “compatible con la dinámica del siniestro”. Por su parte, la velocidad de la motocicleta de placas DPY6C -entre 44 y 50 km/h- se obtuvo con variables similares, a las que se agregó la longitud de la huella de arrastre (15,2 metros) y la velocidad al momento del impacto con el sardinel, tasada entre 5 y 10 km/h».
Añadió que el perito indicó que, en su criterio, podía afirmarse que el conductor del vehículo intentó realizar una maniobra para evitar el accidente, orientando el carro un poco a la izquierda, pues la motocicleta ocupó «la calzada de circulación del vehículo tipo campero, de manera súbita y, por ende, el conductor del campero no tiene la posibilidad de poder evitar el hecho».
Tras resaltar que el perito advirtió de la reacción del conductor, señaló que éste también se refirió a la incidencia del estado de alicoramiento del conductor en el accidente, para advertir que no había sido «un factor determinante en el hecho».
El Tribunal Superior anotó que podían acogerse algunas de las conclusiones del dictamen, en tanto que el mismo resultaba «sólido, exhaustivo y claro», no obstante, destacó que con las demás pruebas no podía concluirse el intento de la maniobra del conductor para evitar el accidente y que en nada haya incidido su estado de embriaguez. Al punto, se refirió a la prueba trasladada de los testimonios de Germán Iriarte y Dina Umbarila, pues éstos presenciaron el accidente desde su balcón y confirman que el mismo se dio cuando «la motocicleta procuraba atravesar la avenida 15, camino al boquete o abertura hechizo del separador; pero nada prueban en torno a la maniobra evasiva que supuestamente realizó el extremo pasivo».
En cuanto a los reproches en la valoración de esa prueba, puntualizó,
(…) cabe mencionar que no se desistió de la misma. En la audiencia de 18 de febrero de 2022, luego de escuchar al perito, el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A. desistió, sí, pero de la prueba testimonial (relativa a los agentes de tránsito que atendieron el accidente); más cuando se refirió a la prueba trasladada, el juez indicó que apenas el día anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva había remitido las grabaciones pertinentes, ante lo cual, el apoderado de la parte activa dijo de manera expresa: “sí, su Señoría, parte demandante conforme”. Y en cuanto a la contradicción de la prueba trasladada, exigencia establecida en el artículo 174 del C.G.P. para su validez, se tiene que el juez de primer grado propuso a las partes suspender la audiencia, precisamente, para que pudieran revisar los audios, a lo que se enfrentó el mandatario del extremo actor, pues consideraba que podía prescindirse de dicho plazo adicional y alegar de conclusión en el acto. Finalmente, el a quo decidió aplazar la audiencia y continuar con los alegatos el 22 de febrero de 2022. Este decurso procesal revela que la prueba trasladada fue debidamente incorporada al expediente, y que en ningún momento se vulneró el debido proceso, mucho menos el derecho de defensa de los demandantes».
De lo expuesto, concluyó que estaba probado que en el accidente de 19 de junio de 2016 «hubo coparticipación causal o concausalidad imputable a, de un lado, la conducción del demandado bajo los efectos del alcohol, y de otro, la conducta del motociclista, quien efectuó un cruce prohibido a la altura de la avenida 15».
Manifestó igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia –SC2107-2018- para analizar el origen del daño en casos como el presente, los funcionarios deben confrontar las pruebas del comportamiento de cada una de las partes en relación con los hechos que sustentan la demanda y valorar si los mismos tienen incidencia influyente en la «cadena causal antecedente del resultado lesivo».
Por lo anterior, sostuvo que, al hacer una valoración del grado de incidencia causal de las partes en la ocurrencia del hecho dañoso, «se tiene que la graduación hecha por el a quo deviene acertada. Así las cosas, a juicio de la Sala, el demandado es responsable en un 30% de la producción del daño; mientras que Óscar Ospina Serrato contribuyó en un 70% al desencadenamiento del mismo, acorde con la evidencia valorada».
No obstante, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, correspondía disminuir los montos por concepto de daño moral, atendiendo a los topes fijados en casos equiparables -SC780-2020, SC15996-2016 y SC13925-2016-.
Y, en cuanto al daño a la vida de relación, redujo los valores respecto de las víctimas Óscar Ospina Serrato y el menor de edad Óscar David Ospina Pastrana y, destacó que el mismo no se reconocería a los demás familiares, como quiera que «no probaron una merma significativa por este concepto y, recogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil (SC780-2020), no se avizora evidente la correlación entre las afectaciones ya mencionadas y el desenvolvimiento de aquellos “en el entorno social, familiar y profesional”. Se negará este pedimento, en consecuencia; pero para Gloria Amparo Pastrana Achipi, quien a raíz del insuceso tuvo que cuidar a su pareja e hijo y comenzar a trabajar para suplir las necesidades del hogar, se asignará el monto de $10.000.000».
Finalmente, sobre el lucro cesante, destacó que de las pruebas se concluía que, «(i) Óscar Ospina Serrato fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 2 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se determinó la PCL en un 51.10% (…), lo que hace procedente la indemnización que por este factor se reclama [y en esa medida fijó en su favor el monto pertinente]; mientras que (ii) Óscar David Ospina Pastrana padeció de múltiples traumatismos con ocasión del accidente bajo análisis, no obstante, no reposa prueba alguna que determine el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, para a partir de allí determinar si tiene o no la posibilidad de ingresar al mercado laboral o de adquirir los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia. En consecuencia, el lucro cesante será denegado respecto de este último».
4. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, pues como viene de verse, apoyó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicable, apreciando de forma ponderada y suficiente las pruebas recaudadas, de todo lo cual extrajo la procedencia de confirmar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de concurrencia de culpas en una cuantía del 70-30% en favor de la parte demandada y la necesidad de reducir los montos conferidos como indemnización, teniendo en cuenta la postura de esta Sala.
4.1 Debe anotarse, en cuanto a la valoración de la «prueba trasladada» criticada por la solicitante, que la misma, además de no ser el único medio de prueba en el que el Tribunal Superior apoyó su decisión, no fue cuestionada en el proceso, y para lo anterior, basta decir que, como expuso el ad quem, el apoderado de los demandantes además de aceptar su inclusión, pidió proponer sus alegatos de conclusión antes que escuchar los audios que las contenían y, de paso, omitió refutar el hecho de no haberse «ratificado» los testimonios trasladados conforme a los artículos 174 y 222 del Código General del Proceso, por lo que los argumentos del Tribunal accionado frente al reproche de la nombrada «prueba trasladada» resultan suficientes y no entrañan desafuero.
4.2 Asimismo, no se observa irregularidad en la aplicación que el Tribunal Superior hizo en relación con la sentencia que profirió en el proceso 2017-00146, derivado del mismo accidente de tránsito, pues nada le impedía tener en consideración esa decisión como un antecedente horizontal que bien le permitió comprender y fallar lo acontecido en el asunto.
4.3 En lo atinente a la reducción del valor de los perjuicios, fue el resultado de un ejercicio de ponderación de las pruebas, los daños probados y la jurisprudencia, sin que se encuentre que la apreciación que realizó el Tribunal accionado se contraponga a los mismos. Además, que en la apelación de la sentencia nada se alegó sobre el supuesto tratamiento diferenciado que se estableció en la fijación de los conceptos para la indemnización, sin que sea posible provocar en ese punto un pronunciamiento de esta especial jurisdicción.
4.4. Finalmente, se destaca que el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Francy Lorena Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS