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STC5213-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5213-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00323-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Wilson Rodríguez Farfán contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal I, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se le ordene a la Comisaria acusada «revocar el fallo en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2022, el cual impone sanción… con 45 días de arresto».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de una medida de protección que promovió Ana María Castellanos García en contra de José Wilson Rodríguez Farfán, el 15 de agosto de 2017, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal I, le ordenó al accionado que cesara todo acto de provocación, agresión física, verbal, psicológica, sexual, intimidación, maltrato, humillación, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso, persecución, retaliación, escandalo o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional, en su lugar de vivienda o habitación, sitio público, lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encontrara.
2.2. Tras adelantarse dos incidentes de incumplimiento de la medida y ser sancionado José Wilson Rodríguez Farfán, se dio apertura al tercero, en donde en providencia de 12 de septiembre de 2022, la mencionada Comisaría declaró que el accionado incurrió en desacato de las órdenes impartidas y le impuso sanción de arresto de 45 días.
2.3. El Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en providencia de 22 de noviembre siguiente, confirmó la anotada decisión, expidió orden de arresto por 45 días y requirió apertura de proceso administrativo a favor del menor con el objeto de verificar la posible vulneración de derechos, tomara medidas de restablecimiento frente al régimen de visitas, intervención del equipo interdisciplinario y que adoptara todas las acciones necesarias para la garantía de los derechos del menor.
2.4. Indicó el accionante que su expareja lo denunció por violencia intrafamiliar ante los reclamos que le efectuó por sus múltiples infidelidades; que desde esa época Ana María Castellanos había decidido terminar la relación y convivencia con él, pero no se separaba por la estabilidad económica que le generaba.
2.5. Señaló que permitió la violencia psicológica pensando que su hogar se iba a arreglar; que siempre que se enteraba de las infidelidades y le reclamaba porque estaba enamorado, pero ella volvía a la Comisaría, la que emitía fallos a su favor.
2.6. Adujo que en el incidente de incumplimiento criticado se expusieron empujones, malas pababras y jalonazos al niño y a la denunciante; y que fue oído en descargos, pero se falló en su contra.
2.7. Sostuvo que se argumentó que existía violencia porque la grabó a su expareja con el celular y supuestamente la empujó, lo que no se pudo probar porque en los videos no quedó registro alguno; que aquella tenía una medida de protección a favor de su hijo, por lo que él tenía la custodia provisional y visitas supervisadas; y que las grabaciones no eran violencia, acoso u hostigamiento, sino eran para preconstituir una prueba en defensa propia.
2.8. Refirió que la accionante denunció unos empujones que no acreditó; que la Comisaria acusada resolvía todos los incidentes sin prueba y el juzgado confirmaba esas decisiones; y que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
1. La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal I indicó que los hechos de violencia denunciados habían sido constantes; que conforme a los parámetros legales no quedaba otro remedio que imponer una sanción, la que si bien no solucionaba ni cambiaba la conducta del agresor, «se convierte en escarmiento para que cesen dichos actos»; que esta acción era una maniobra dilatoria para evitar observar las órdenes impartidas; que había garantizado a las partes sus derechos procesales y sustanciales; y que esta no era la vía para atacar las decisiones proferidas.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal señaló que no había transgredido prerrogativa esencial alguna; que el ICBF no era el competente para adoptar medidas de protección dentro del contexto familiar; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. Ana María Castellanos García refirió que no era cierto que la medida de protección fuera injustificada; que los problemas se venían generando por los graves actos de violencia que el ahora accionante ejercía desde que su hijo tenía un mes de edad; que dichos actos los había puesto en conocimiento de las Comisarias de Familia y de la Fiscalía; que el gestor se aprovechaba de su condición de abogado para amedentrarla y dañar su buen nombre; que el incidente de desacato que dio origen a la tercera sanción se presentó ante los hostigamientos que recibía en las visitas de su hijo, lo que fue probado; que se encontraba psicológicamente mal; que las presuntas infidelidades jamás ocurrieron; y que las autoridades accionadas fallaron en derecho, por lo que se debían mantener sus decisiones.
4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá adujo que no advertía vulneración de prerrogativa esencial alguna, sino la inconformidad con la valoración probatoria; que la tutela no era una instancia adicional; que revisó la sanción impuesta por el tercer incumplimiento a la medida de protección, la que confirmó, concluyendo que se desdibujó el espacio de visitas, ejerciendo el ahora accionante violencia psicológica contra la progenitora del menor; y que había respetado las garantías fundamentales.
5. La Fiscalía Local 130 de Bogotá sostuvo que conocía de las diligencias que se estaban adelantado contra el ahora accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar, las que se encontraban en indagación, en espera de recolección de elementos materiales probatorios para adoptar una decisión; y que el trámite administrativo en el que se denuncia la afectación de derechos, le competía a una jurisdicción diferente.
6. La Fiscalía Local 119 de esta ciudad aseveró que el trámite del que conocía estaba en indagación y a la espera de las respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Comisaría de Familia de San Cristonal I.
7. La Fiscalía 32 Seccional relató que en ese despacho cursó la noticia criminal de fraude a resolución judicial, la que se archivó por atipicidad de la conducta; que no conculcó derecho fundamental alguno; y que había actuado dentro del marco legal.
8. La Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá indicó que en ese despacho cursaba noticia por violencia intrafamiliar, en la que se venían adelantando labores de indagación; y que la tutela se direccionaba frente a las decisiones emitidas por los accionados, sin que tuviera injerencia en ellos, por lo que deprecaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
9. La Fiscalía 356 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad señaló que conoció de la denuncia criminal por violencia intrafamiliar interpuesta por el padre de la víctima; que la Comisaría Cuarta de Familia de esta ciudad otorgó medida de protección a favor del menor, la que fue confirmada en segunda instancia; que no vulneró ningún derecho; y que deprecaba su desvinculación de este trámite.
10. La Personería de Bogotá adujo que no tenía competencia para ejercer la función de Ministerio Público ante los juzgados de familia, pues ello le correspondía a los procuradores judiciales; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no podía resolver directamente las pretensiones del accionante.
11. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por la Comisaría y el Juzgado no resultaban antojadizas, pues se tuvo en cuenta el material probatorio obrante, esto es, la solicitud de incumplimiento, la ratificación de cargos, los descargos rendidos, videos aportados, chats de las partes y testimonios; que el funcionario judicial realizó un examen integral para adoptar dicha determinación, destacando que los encuentros debían privilegiar los derechos del niño; y que no se advertía amenaza de derecho fundamental alguno.
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se encontraba desprotegido en sus derechos como progenitor y por su género, en tanto que con más de seis incidentes radicados ninguna entidad lo había salvaguardado; que era una víctima de persecución por su expareja; que no se valoró de manera imparcial las pruebas aportadas al proceso; que si bien el grabó lo ocurrido, la denunciante también lo hizo pero no la sancionaron; y que se desconocieron las normas constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 22 de noviembre de 2022, tras hacer referencia a la normatividad y jurisprudencia aplicable, consideró que:
…Para el despacho es suficiente prueba la versión del accionado y su testigo, de allí se decanta la indebida utilización del espacio de visitas, consagrado constitucionalmente en favor del padre no custodio y su hijo, cuya finalidad no es otra que fortalecer los vínculos filiales, garantía para gozar de afecto, cuidados, orientación y general estrechar lazos con el progenitor del que, por diferentes circunstancias se encuentra separado.
En este sentido, en reiteración de jurisprudencia se ha pronunciado el alto Tribunal constitucional: “En similar sentido, pero esta vez respecto del régimen de visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que (i) las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna.
En ese sentido, para esta Corte las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al niño, niña o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar. Según ha sido precisado por este Tribunal…
Precisando que:
En el caso concreto, por cuenta de la decisión en segunda instancia dentro de la medida de protección M.P. 695 del 2020, el juzgado séptimo de familia de esta ciudad otorgó la custodia del niño… al padre señor JOSE WILSON RODRIGUEZ FARFAN, no obstante, reguló visitas en favor de la accionante, disponiendo la supervisión por el progenitor, decisión que apunta a garantizar el interés superior del niño, ante la existencia de una medida de protección en favor del… y en contra de la señora Ana Maria; es decir, que dicha supervisión no tiene otro objeto que garantizar la integridad del hijo en común; de ninguna manera puede interpretarse como un espacio para constituir pruebas, para utilizarlas en los procesos administrativos y judiciales que por cuenta de las agresiones cada uno adelanta.
Actuaciones que de la propia versión del accionado se extrae; no solo graba las visitas, sino que también coordina con terceros la supervisión de las visitas, hecho que narra su testigo y que constituye violencia psicológica en contra de la señora Ana Maria, hostigándola, coartando su derecho a las visitas con su hijo en un ambiente tranquilo, impidiendo fortalecer el vínculo con el…
Abusando de las directrices impartidas por el Juzgado séptimo de familia, el señor Jose Wilson, convirtió las visitas en escenario de reyerta, con el que busca pre constituir pruebas, vulnerando incluso el derecho a la intimidad, paz y tranquilidad de la progenitora y el…, a quien también involucra en el conflicto; olvida el accionado que ese tipo de encuentros deben privilegiar los derechos del niño, quien goza de garantías constitucionales en razón de su corta edad y su escasa madurez para asimilar los episodios a los que se ve expuesto, no solo por las presiones psicológicas hacia la progenitora, sino también por la forma como el accionado interviene en las visitas.
De ninguna manera, la supervisión de las visitas, incluyó las grabaciones constantes o la intervención de testigos que se desplazan en motocicleta 20 o 30 metros atrás o con los que tenga que coordinar los movimientos de las visitas; su intervención solo tendría lugar ante un eventual riesgo a la integridad el infante, hecho que no se establece en forma alguna en las diligencias.
Finalmente advierte el despacho, que han sido múltiples los episodios de violencia entre la expareja, que ahora involucra al infante, existen señalamientos mutuos frente al incumplimiento del régimen de visitas, situación que no puede corroborar este juez de instancia; empero, encontrándose en riesgo la salud emocional del infante victima indirecta de la violencia doméstica, y el mal manejo por parte del progenitor sobre la supervisión de visitas, se requiere a la comisaría de familia para de apertura a proceso administrativo en favor de…, con el objeto de verificar la posible vulneración de derechos, se adopten medidas de restablecimiento frente al régimen de visitas, estableciendo horarios claros, sitios de recogida y entrega, supervisión de visitas o intervención del equipo interdisciplinario a fin de cumplir con el objeto de aquellas y adopte todas las decisiones necesarias para la garantía de derechos constitucionales del infante.
Corolario de lo anterior, se confirmará la resolución emitida por la Comisaria cuarta (04) de familia Localidad de san Cristóbal I de esta ciudad, dentro del trámite incidental por tercer incumplimiento…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS