STC5213 2023

MAYO

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STC5213-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5213-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00323-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  José  Wilson Rodríguez Farfán contra  el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia  de San Cristóbal I, ambos de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al  debido  proceso y del principio de legalidad, que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita se le ordene a la Comisaria acusada «revocar  el fallo en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2022, el cual  impone sanción… con 45 días de arresto».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  de una medida de protección que promovió Ana María  Castellanos García en contra de José  Wilson Rodríguez Farfán,  el  15 de agosto de 2017,  la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal I,  le  ordenó al accionado que cesara todo  acto de provocación, agresión física, verbal,  psicológica, sexual, intimidación, maltrato,  humillación, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso,  persecución, retaliación, escandalo o cualquier otro  acto que cause daño tanto físico como emocional, en su  lugar de vivienda o habitación, sitio público, lugar de  trabajo o en cualquier lugar donde se encontrara.  

2.2.  Tras adelantarse dos incidentes de incumplimiento de la medida y ser  sancionado José  Wilson Rodríguez Farfán, se dio  apertura al tercero, en donde en providencia de 12 de septiembre de  2022, la mencionada Comisaría declaró que el accionado  incurrió en desacato de las órdenes impartidas y le  impuso sanción de arresto de 45 días.  

2.3.  El Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad, en providencia de 22 de noviembre  siguiente, confirmó  la anotada decisión, expidió orden de arresto por 45  días y requirió apertura de proceso administrativo a  favor del menor con el objeto de verificar la posible vulneración  de derechos, tomara medidas de restablecimiento frente al régimen  de visitas, intervención del equipo interdisciplinario y que  adoptara todas las acciones necesarias para la garantía de los  derechos del menor.  

2.4.  Indicó  el accionante que su expareja lo denunció por violencia  intrafamiliar ante los reclamos que le efectuó por sus  múltiples infidelidades; que desde esa época Ana María  Castellanos había decidido terminar la relación y  convivencia con él, pero no se separaba por la estabilidad  económica que le generaba.  

2.5.  Señaló que permitió la violencia psicológica  pensando que su hogar se iba a arreglar; que siempre que se enteraba  de las infidelidades y le reclamaba porque estaba enamorado, pero  ella volvía a la Comisaría, la que emitía fallos  a su favor.  

2.6.  Adujo que en el incidente de incumplimiento criticado se expusieron  empujones, malas pababras y jalonazos al niño y a la  denunciante; y que fue oído en descargos, pero se falló  en su contra.  

2.7.  Sostuvo que se argumentó que existía violencia porque  la grabó a su expareja con el celular y supuestamente la  empujó, lo que no se pudo probar porque en los videos no quedó  registro alguno; que aquella tenía una medida de protección  a favor de su hijo, por lo que él tenía la custodia  provisional y visitas supervisadas; y que las grabaciones no eran  violencia, acoso u hostigamiento, sino eran para preconstituir una  prueba en defensa propia.  

2.8.  Refirió que la accionante denunció unos empujones que  no acreditó; que la Comisaria acusada resolvía todos  los incidentes sin prueba y el juzgado confirmaba esas decisiones; y  que se incurrió en defecto fáctico por indebida  valoración probatoria.  

1.  La Comisaría  Cuarta de Familia de San Cristóbal I indicó que los  hechos de violencia denunciados habían sido constantes; que  conforme a los parámetros legales no quedaba otro remedio que  imponer una sanción, la que si bien no solucionaba ni cambiaba  la conducta del agresor, «se  convierte en escarmiento para que cesen dichos actos»;  que esta acción era una maniobra dilatoria para evitar  observar las órdenes impartidas; que había garantizado  a las partes sus derechos procesales y sustanciales; y que esta no  era la vía para atacar las decisiones proferidas.  

2.  La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal señaló  que no había transgredido prerrogativa esencial alguna; que el  ICBF no era el competente para adoptar medidas de protección  dentro del contexto familiar; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

3.  Ana  María Castellanos García refirió que no era  cierto que la medida de protección fuera injustificada; que  los problemas se venían generando por los graves actos de  violencia que el ahora accionante ejercía desde que su hijo  tenía un mes de edad; que dichos actos los había puesto  en conocimiento de las Comisarias de Familia y de la Fiscalía;  que el gestor se aprovechaba de su condición de abogado para  amedentrarla y dañar su buen nombre; que el incidente de  desacato que dio origen a la tercera sanción se presentó  ante los hostigamientos que recibía en las visitas de su hijo,  lo que fue probado; que se encontraba psicológicamente mal;  que las presuntas infidelidades jamás ocurrieron; y que las  autoridades accionadas fallaron en derecho, por lo que se debían  mantener sus decisiones.  

4.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá adujo que no advertía  vulneración de prerrogativa esencial alguna, sino la  inconformidad con la valoración probatoria; que la tutela no  era una instancia adicional; que revisó la sanción  impuesta por el tercer incumplimiento a la medida de protección,  la que confirmó, concluyendo que se desdibujó el  espacio de visitas, ejerciendo el ahora accionante violencia  psicológica contra la progenitora del menor; y que había  respetado las garantías fundamentales.  

5.  La Fiscalía Local 130 de Bogotá sostuvo que conocía  de las diligencias que se estaban adelantado contra el ahora  accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar, las que  se encontraban en indagación, en espera de recolección  de elementos materiales probatorios para adoptar una decisión;  y que el trámite administrativo en el que se denuncia la  afectación de derechos, le competía a una jurisdicción  diferente.  

6.  La Fiscalía Local 119 de esta ciudad aseveró que el  trámite del que conocía estaba en indagación y a  la espera de las respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses y de la Comisaría de Familia de San  Cristonal I.  

7.  La Fiscalía 32 Seccional relató que en ese despacho  cursó la noticia criminal de fraude a resolución  judicial, la que se archivó por atipicidad de la conducta; que  no conculcó derecho fundamental alguno; y que había  actuado dentro del marco legal.  

8.  La Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de Bogotá indicó que en ese despacho cursaba noticia  por violencia intrafamiliar, en la que se venían adelantando  labores de indagación; y que la tutela se direccionaba frente  a las decisiones emitidas por los accionados, sin que tuviera  injerencia en ellos, por lo que deprecaba su desvinculación de  la presente acción excepcional.  

9.  La Fiscalía 356 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de esta ciudad señaló que conoció de la denuncia  criminal por violencia intrafamiliar interpuesta por el padre de la  víctima; que la Comisaría Cuarta de Familia de esta  ciudad otorgó medida de protección a favor del menor,  la que fue confirmada en segunda instancia; que no vulneró  ningún derecho; y que deprecaba su desvinculación de  este trámite.  

10.  La Personería de Bogotá adujo que no tenía  competencia para ejercer la función de Ministerio Público  ante los juzgados de familia, pues ello le correspondía a los  procuradores judiciales; que no había conculcado prerrogativa  esencial alguna; y que se configuraba la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no podía  resolver directamente las pretensiones del accionante.  

11.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que las  decisiones emitidas por la Comisaría y el Juzgado no  resultaban antojadizas, pues se tuvo en cuenta el material probatorio  obrante, esto es, la solicitud de incumplimiento, la ratificación  de cargos, los descargos rendidos, videos aportados, chats de las  partes y testimonios; que el funcionario judicial realizó un  examen integral para adoptar dicha determinación, destacando  que los encuentros debían privilegiar los derechos del niño;  y que no se advertía amenaza de derecho fundamental alguno.  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que se encontraba desprotegido en sus derechos como progenitor y por  su género, en tanto que con más de seis incidentes  radicados ninguna entidad lo había salvaguardado; que era una  víctima de persecución por su expareja; que no se  valoró de manera imparcial las pruebas aportadas al proceso;  que si bien el grabó lo ocurrido, la denunciante también  lo hizo pero no la sancionaron; y que se desconocieron las normas  constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 22 de noviembre de 2022, tras hacer referencia a la  normatividad y jurisprudencia aplicable, consideró que:  

…Para  el despacho es suficiente prueba la versión del accionado y su  testigo, de allí se decanta la indebida utilización del  espacio de visitas, consagrado constitucionalmente en favor del padre  no custodio y su hijo, cuya finalidad no es otra que fortalecer los  vínculos filiales, garantía para gozar de afecto,  cuidados, orientación y general estrechar lazos con el  progenitor del que, por diferentes circunstancias se encuentra  separado.  

En  este sentido, en reiteración de jurisprudencia se ha  pronunciado el alto Tribunal constitucional: “En similar  sentido, pero esta vez respecto del régimen de visitas, esta  Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que (i) las  visitas le permiten al niño, niña o adolescente  mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus  progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y  amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite  mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre  sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la  autoridad paterna.  

En  ese sentido, para esta Corte las visitas no son sólo un  mecanismo para proteger al niño, niña o adolescente,  sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la  unidad familiar. Según ha sido precisado por este Tribunal…  

Precisando  que:  

En  el caso concreto, por cuenta de la decisión en segunda  instancia dentro de la medida de protección M.P. 695 del 2020,  el juzgado séptimo de familia de esta ciudad otorgó la  custodia del niño… al padre señor JOSE WILSON  RODRIGUEZ FARFAN, no obstante, reguló visitas en favor de la  accionante, disponiendo la supervisión por el progenitor,  decisión que apunta a garantizar el interés superior  del niño, ante la existencia de una medida de protección  en favor del…  y en contra de la señora Ana Maria; es decir,  que dicha supervisión no tiene otro objeto que garantizar la  integridad del hijo en común; de ninguna manera puede  interpretarse como un espacio para constituir pruebas, para  utilizarlas en los procesos administrativos y judiciales que por  cuenta de las agresiones cada uno adelanta.  

Actuaciones  que de la propia versión del accionado se extrae; no solo  graba las visitas, sino que también coordina con terceros la  supervisión de las visitas, hecho que narra su testigo y que  constituye violencia psicológica en contra de la señora  Ana Maria, hostigándola, coartando su derecho a las visitas  con su hijo en un ambiente tranquilo, impidiendo fortalecer el  vínculo con el…  

Abusando  de las directrices impartidas por el Juzgado séptimo de  familia, el señor Jose Wilson, convirtió las visitas en  escenario de reyerta, con el que busca pre constituir pruebas,  vulnerando incluso el derecho a la intimidad, paz y tranquilidad de  la progenitora y el…, a quien también involucra en el  conflicto; olvida el accionado que ese tipo de encuentros deben  privilegiar los derechos del niño, quien goza de garantías  constitucionales en razón de su corta edad y su escasa madurez  para asimilar los episodios a los que se ve expuesto, no solo por las  presiones psicológicas hacia la progenitora, sino también  por la forma como el accionado interviene en las visitas.  

De  ninguna manera, la supervisión de las visitas, incluyó  las grabaciones constantes o la intervención de testigos que  se desplazan en motocicleta 20 o 30 metros atrás o con los que  tenga que coordinar los movimientos de las visitas; su intervención  solo tendría lugar ante un eventual riesgo a la integridad el  infante, hecho que no se establece en forma alguna en las  diligencias.  

Finalmente  advierte el despacho, que han sido múltiples los episodios de  violencia entre la expareja, que ahora involucra al infante, existen  señalamientos mutuos frente al incumplimiento del régimen  de visitas, situación que no puede corroborar este juez de  instancia; empero, encontrándose en riesgo la salud emocional  del infante victima indirecta de la violencia doméstica, y el  mal manejo por parte del progenitor sobre la supervisión de  visitas, se requiere a la comisaría de familia para de  apertura a proceso administrativo en favor de…, con el objeto de  verificar la posible vulneración de derechos, se adopten  medidas de restablecimiento frente al régimen de visitas,  estableciendo horarios claros, sitios de recogida y entrega,  supervisión de visitas o intervención del equipo  interdisciplinario a fin de cumplir con el objeto de aquellas y  adopte todas las decisiones necesarias para la garantía de  derechos constitucionales del infante.  

Corolario  de lo anterior, se confirmará la resolución emitida por  la Comisaria cuarta (04) de familia Localidad de san Cristóbal  I de esta ciudad, dentro del trámite incidental por tercer  incumplimiento…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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