STC5235 2023

MAYO

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STC5235-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5235-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02033-00  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela interpuesta por Hernando  Jaimes Ramírez, quien aduce actuar como representante legal de  Hernando Jaimes Ramírez y Cía. Ltda.,  contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de          la empresa que dice representar al debido proceso, igualdad, acceso          a la administración de justicia, legalidad y estabilidad          jurídica.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. El 20 de  enero de 2022, el tutelante, como representante legal de Hernando  Jaimes Ramírez y Cía. Ltda., instauró demanda  contra  Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A., para que se declarara que entre las partes existió un  contrato atípico de mandato de franquicia de agencia de  seguros desde el 1o de julio y el 1º de septiembre de 2004 hasta  el 1º de julio y el 1º de septiembre de 2012, y se les  condenara a pagar los perjuicios causados con la terminación  anticipada, entre otros, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de marzo de 2022, ordenando  notificar a la parte demandada, según lo previsto en el inciso  final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.  

2.2. El 10 de mayo  de 2022, la actora allegó constancias de la notificación  realizada por correo electrónico enviado el 25 de marzo de ese  año y la solicitud que, el 28 siguiente, hiciera la  destinataria, referente a enviar las piezas  procesales en formato legible, dado que el enlace remitido no  permitía el acceso.  

2.3. El 1º de  agosto de 2022, el Juzgado requirió a la parte demandante para  que acreditara, en  los 30 días siguientes y so pena de decretar el desistimiento  tácito, la notificación a los accionados, pues el  correo del 28 de marzo evidenciaba que no se pudo acceder a los  anexos y, por tanto, no se notificó el auto admisorio de la  demanda en debida forma.  Esa decisión se confirmó el 26 de agosto posterior.  

2.4. El 11 de  octubre de 2022, el Juzgado decretó el desistimiento tácito  y dio por terminado el proceso, porque entre el 30 de agosto y el 10  de octubre no se gestionó la notificación ordenada,  providencia que confirmó el 28 de octubre del mismo año.  

2.5. El 21 de  abril de 2023, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto del 11  de octubre de 2022.  

3. El actor  cuestiona los autos del 1º y 26 de agosto y del 10 de octubre de  2022, así como el emitido por el Tribunal el pasado 21 de  abril, porque no tuvieron en cuenta que se remitió copia de la  demanda a los accionados cuando fue presentada y subsanada, aunado a  que de la respuesta emitida el 28 de marzo de ese año se podía  establecer que sí conocieron el auto admisorio de la demanda,  pues el mensaje fue enviado a la dirección electrónica  usada para notificaciones, refiriendo el radicado del proceso y su  admisión, por lo que, al contestarlo, se surtió la  notificación por conducta concluyente; máxime que  ninguna nulidad alegaron, pese a que, desde el 28 de marzo, dieron  cuenta de estar enterados del trámite aludido.  

4. Conforme a lo  relatado, el actor solicita que se ordene tener por notificada a la  accionada.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta pidió negar la tutela,  porque no vulneró derecho alguno.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor, como  representante legal de Hernando Jaimes Ramírez y Cía.  Ltda.,  reclama la protección de los derechos de esa sociedad,  presuntamente vulnerados en el juicio cuestionado, por su  terminación.  

2. Revisado el  asunto se advierte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa  del actor, por cuanto el certificado de existencia y representación  legal de la empresa -en liquidación- que dice representar  allegado con la tutela se expidió el 22 de febrero de 2022,  lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado  sobre el estado de la sociedad y la persona facultada para actuar en  su nombre.  

En ese sentido,  esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que como  «el  tutelante no aportó un certificado actual que acredite la  condición en la que concurrió a esta instancia, para  defender los derechos de la sociedad»,  la acción de tutela debía declararse improcedente, por  falta de legitimación en la causa por activa1.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC2277-2022. En similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ          STC11859-2022.      

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