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STC5235-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5235-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02033-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Jaimes Ramírez, quien aduce actuar como representante legal de Hernando Jaimes Ramírez y Cía. Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de la empresa que dice representar al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y estabilidad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 20 de enero de 2022, el tutelante, como representante legal de Hernando Jaimes Ramírez y Cía. Ltda., instauró demanda contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato atípico de mandato de franquicia de agencia de seguros desde el 1o de julio y el 1º de septiembre de 2004 hasta el 1º de julio y el 1º de septiembre de 2012, y se les condenara a pagar los perjuicios causados con la terminación anticipada, entre otros, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de marzo de 2022, ordenando notificar a la parte demandada, según lo previsto en el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
2.2. El 10 de mayo de 2022, la actora allegó constancias de la notificación realizada por correo electrónico enviado el 25 de marzo de ese año y la solicitud que, el 28 siguiente, hiciera la destinataria, referente a enviar las piezas procesales en formato legible, dado que el enlace remitido no permitía el acceso.
2.3. El 1º de agosto de 2022, el Juzgado requirió a la parte demandante para que acreditara, en los 30 días siguientes y so pena de decretar el desistimiento tácito, la notificación a los accionados, pues el correo del 28 de marzo evidenciaba que no se pudo acceder a los anexos y, por tanto, no se notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma. Esa decisión se confirmó el 26 de agosto posterior.
2.4. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso, porque entre el 30 de agosto y el 10 de octubre no se gestionó la notificación ordenada, providencia que confirmó el 28 de octubre del mismo año.
2.5. El 21 de abril de 2023, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto del 11 de octubre de 2022.
3. El actor cuestiona los autos del 1º y 26 de agosto y del 10 de octubre de 2022, así como el emitido por el Tribunal el pasado 21 de abril, porque no tuvieron en cuenta que se remitió copia de la demanda a los accionados cuando fue presentada y subsanada, aunado a que de la respuesta emitida el 28 de marzo de ese año se podía establecer que sí conocieron el auto admisorio de la demanda, pues el mensaje fue enviado a la dirección electrónica usada para notificaciones, refiriendo el radicado del proceso y su admisión, por lo que, al contestarlo, se surtió la notificación por conducta concluyente; máxime que ninguna nulidad alegaron, pese a que, desde el 28 de marzo, dieron cuenta de estar enterados del trámite aludido.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene tener por notificada a la accionada.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta pidió negar la tutela, porque no vulneró derecho alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor, como representante legal de Hernando Jaimes Ramírez y Cía. Ltda., reclama la protección de los derechos de esa sociedad, presuntamente vulnerados en el juicio cuestionado, por su terminación.
2. Revisado el asunto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa del actor, por cuanto el certificado de existencia y representación legal de la empresa -en liquidación- que dice representar allegado con la tutela se expidió el 22 de febrero de 2022, lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado sobre el estado de la sociedad y la persona facultada para actuar en su nombre.
En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que como «el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad», la acción de tutela debía declararse improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa1.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC2277-2022. En similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ STC11859-2022.