STC5095 2023

MAYO

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STC5095-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5095-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01988-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo  de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés   (2023).  

Se  resuelve la tutela que Juan José y Mauricio Camilo Calderón  Rodríguez instauraron  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Villeta y demás intervinientes en el consecutivo  2022-00066.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, a través de apoderado, invocaron la protección  del derecho al debido  proceso, para se ordenara dejar sin efectos el proveído de 19  de diciembre de 2022 y, en consecuencia,  «admitir la demanda»  de  la referencia.  

Para  ello, sostuvieron que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta rechazó la  demanda de nulidad  del testamento de Helena Máxima Calderón (q.e.p.d.)  contenido en la Escritura n.º 0375 de 10 de agosto de 2018 (10  may. 2022), por no haberla subsanado conforme al artículo 85  del Código General del Proceso y la sentencia SC4386 de 10 de  octubre de 2018, «según  la cual, solamente los herederos tienen legitimidad para accionar la  nulidad de un testamento»,  determinación que apelaron y el superior confirmó  (19  dic.).  

Señalaron  que Helena  Máxima manifestó en dicho instrumento que sus padres  fueron Cosme Calderón y Etelvina Pérez y asignó  bienes a 3 hijos de su hermano José Domingo Calderón  Pérez: Mauricio Camilo, Juan José y Diana Calderón  Rodríguez.  

Indicaron  que el «rechazo  de la demanda»,  obedece a que ha sido imposible aportar partida eclesiástica  de bautizo de Helena Máxima nacida en 1923, ya que buscaron en  Villeta, en los municipios de ese circuito, en las parroquias y  diócesis de Facatativá, sin éxito alguno para  demostrar el parentesco entre José Domingo Calderón y  la testante.  

Afirmaron  que, por lo anterior, están adelantando una prueba del ADN  cotejado entre la exhumación del Cadáver de Helena y  una muestra de sangre de Juan José Calderón.  

Esbozaron  que del documento base del litigio se colige que ellos se vincularon  en calidad de legatarios, pero luego «existe  otra vinculación en calidad de sobrinos para sindicarlos de un  hurto de dinero correspondiente a una venta parcial de un inmueble y  castigarlos, pero sin especificar el castigo (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la  providencia cuestionada.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta allegó link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el proveído emitido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (19 dic.  2022), que convalidó el dictado por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (10 may. 2022), en el  proceso  de nulidad de testamento n.º 2022-00066,  no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, inicialmente  precisó que:  

«la  solución de la apelación pasa por determinar si en el  escrito de demanda o en el de inadmisión se allegó la  prueba de la calidad que invocan los demandantes para actuar, esto  es, que son hijos de su fallecido padre, pues es en esa condición  que pretenden, ejerciendo el derecho de representación ocupar  el lugar que le correspondería a su progenitor en la sucesión  de Helena Máxima Calderón Pérez, demandar la  nulidad de su testamento, con ello que era la causante y su padre  hermanos y que ambos fallecieron».  

Luego,  destacó que el escrito genitor relacionó como pruebas:  

«la  escritura contentiva del testamento demandado 0735 del 10 de agosto  de 2018 de la notaría única de Villeta y el registro  civil de defunción de la causante y se relacionaban aquellas  como anexos allegados con ella, en el acápite de anexos,  archivo 4 del expediente digital, sólo se allegó el  registro civil de defunción de la causante testadora, una  memoria testamentaria por aquella emitida en abril 3 de 2001  escritura pública 00928 de ese fecha otorgada en la notaría  52 de Bogotá, y la escritura número 4 del 2 de enero de  2002 que emitida en la notaría 52 de Bogotá recoge la  memoria testamentaria de Ana Isabela Calderón Pérez, y  un acta de junta de socios de la empresa Calderón Pérez  y Compañía Limitada».  

Y,  que, al inadmitir aquel, pidió aportar el  registro civil de  defunción de José Domingo Calderón Pérez,  los registros civiles de nacimiento de Mauricio Camilo y Juan José  Calderón Rodríguez y «el  testamento demandado, donde la causante declara que es hija de Cosme  Calderón y Etelvina Pérez»; sin  embargo, «no  se allegan ni los registros civiles de nacimiento de los actores, ni  el de defunción de su padre, ni tampoco se aporta la memoria  testamentaria objeto de esta demanda, ni con el escrito de  subsanación, ni con la demanda integrada con la subsanación,  archivos 8 y 10 del expediente digital».  

Dedujo  que lo expuesto,  

«conduce  a la confirmación de la decisión apelada pues no superó  el demandante la exigencia primera del auto de inadmisión,  aportar la prueba de la calidad que se invoca al demandar, debían  los actores allegar sus registros civiles de nacimiento y los  registros civiles de nacimiento y defunción de su padre, el  registro civil de nacimiento de la causante, para acreditar que en  efecto acuden al trámite en ejercicio del derecho de  representación de su fallecido padre, premuerto hermano de la  causante, pero ninguna prueba del estado civil de las requeridas en  dicho propósito se allegó con la demanda ni con el  escrito de subsanación, distinta al de defunción de la  testadora».  

Trajo  a colación que conforme al artículo 105 del Decreto  1260 de 1970, «los  hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se  probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos».  

Advirtió,  

«Frente  a las disquisiciones del apoderado apelante en torno a las  deducciones que pudieran realizarse del contenido de la memoria  testamentaria atacada con respecto a la prueba de existencia del  parentesco de los demandantes en cuestión, ninguna  consideración procede efectuarse en este momento, pues ni  siquiera se allegó la copia del mencionado acto de declaración  de voluntad, respecto del que se afirma en la demanda no se ha  iniciado el juicio sucesorio».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Juan  José y Mauricio Camilo Calderón Rodríguez.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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