AC 1148 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1148-2023 (2023-01184-00)

        

AC1148-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01184-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Despacho Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso declarativo promovido por el Fondo Nacional  del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Ruby del Socorro Barreto  Ortiz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare terminado el contrato de arrendamiento  financiero de leasing por incumplimiento de la demandada y la  restitución del inmueble ubicado en Zipaquirá. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «por  el lugar de domicilio de la parte demandada»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con proveído  del 17 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Argumentó que «la  entidad demandante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO,  es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional, cuyo domicilio principal está  ubicado en Bogotá, D.C., por lo que, la competencia para  conocer del presente asunto corresponde al Juez del domicilio de la  entidad pública»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 21 de  febrero de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:  

Dada  la naturaleza de la presente controversia, para determinar la  competencia debe tenerse en cuenta el factor prevalente, es decir, lo  dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.,  aunado al mismo trámite procesal establecido en el numeral 1°  del artículo 308 y 384 del C.G.P. Además, que, la  prevalencia de dicha competencia garantiza el principio de  inmediación, regulado en el numeral 6 del C.G.P.3  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la «restitución  de tenencia»,  el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al  juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la  Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.3.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos declarativos en los que se pretenda  la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una  entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la  tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar  donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que  sea parte una entidad pública, la competencia privativa será  el del domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso declarativo que promovió el Fondo  Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ruby del Socorro  Barreto Ortiz. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá5.  

6.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “05Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “08AutoRechazaporcompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “13AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.   

4          Folio          36, archivo “04Anexos.pdf”.  

5          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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