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AC1148-2023 (2023-01184-00)
AC1148-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01184-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Ruby del Socorro Barreto Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare terminado el contrato de arrendamiento financiero de leasing por incumplimiento de la demandada y la restitución del inmueble ubicado en Zipaquirá. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de domicilio de la parte demandada»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con proveído del 17 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «la entidad demandante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, cuyo domicilio principal está ubicado en Bogotá, D.C., por lo que, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 21 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:
Dada la naturaleza de la presente controversia, para determinar la competencia debe tenerse en cuenta el factor prevalente, es decir, lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., aunado al mismo trámite procesal establecido en el numeral 1° del artículo 308 y 384 del C.G.P. Además, que, la prevalencia de dicha competencia garantiza el principio de inmediación, regulado en el numeral 6 del C.G.P.3
II. CONSIDERACIONES
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la «restitución de tenencia», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.3. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos declarativos en los que se pretenda la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso declarativo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ruby del Socorro Barreto Ortiz. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
6. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “05Demanda.pdf”.
2 Archivo “08AutoRechazaporcompetencia.pdf”.
3 Archivo “13AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.
4 Folio 36, archivo “04Anexos.pdf”.
5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.