AC 1149 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1149-2023 (2023-01198-00)

        

AC1149-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01198-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogotá1  y el Despacho Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la  Compañía de financiamiento Tuya S.A. contra Roberto  Elías Moscoso Ñustes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BOGOTÁ»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «conforme  al numeral 1° del artículo 28 del Código General  del proceso»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Setenta  Civil Municipal de Bogotá3  -con proveído del 21 de enero de 2022- resolvió  inadmitirla4.  Luego de subsanada, con auto del 18 de febrero de 20225  resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

es  evidente que el presente proceso es de competencia del Juez Civil  Municipal de Medellín – Antioquía y no del presente  estrado judicial, por virtud de la regla prevista en el artículo  28 del Código General del Proceso, al ser su jurisdicción  el lugar del domicilio del demandado. Véase además que,  de la literalidad del título base de ejecución no se  desprende que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones sea  en la ciudad de Bogotá.  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Veinticinco  Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 13 de  marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir  este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Argumentó que «de  conformidad con lo solicitado en la demanda y de los anexos allegados  con la misma, se advierte que el demandado cuenta con domicilio en la  ciudad de Bogotá»6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el  escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  BOGOTÁ»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del  demandado.  

De  lo expuesto, emerge que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá7  -domicilio del demandado- de acuerdo con lo afirmado en el encabezado  de la demanda. Sumado a que esta fue la elección de la  demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Transitoriamente          52 de pequeñas causas y competencia múltiple de          Bogotá.  

2          Folio          42-46, archivo “01Demanda17.pdf”.  

3          Transitoriamente          52 de pequeñas causas y competencia múltiple de          Bogotá.  

4          Archivo          “02AutoInadmiteDemanda.pdf”.   

5          Archivo          “05AutoRechazaDemanda.pdf”.   

6          Archivo          “02AutoRechazaProponeConflictoCompetencia.pdf”.   

7          Transitoriamente          52 de pequeñas causas y competencia múltiple de          Bogotá.  

8          Transitoriamente          52 de pequeñas causas y competencia múltiple de          Bogotá.      

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