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STC5123-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5123-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01983-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Alexander Cepeda Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante Sede Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Dirección General de Sanidad del Ejército, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00069-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ingresó al Ejército Nacional en 1995, y con más de 27 años de servicio se ordenó en 2017 su reubicación laboral, mandato que no fue acatado, y «mienten al certificar que se realizó una “reubicación de facto” ya que, en el año 2018 se le ordenó traslado como comandante de un batallón de operaciones en el departamento de Arauca», pese a ser un área critica de orden público.
Aseguró que el Ejército por segunda ocasión y sin tener en cuenta su situación física, lo expuso a un ambiente de acoso laboral para que se retirara por su condición de salud, y finalmente fue desvinculado el 7 de febrero de 2022 mediante resolución de retiro No. 476, época desde la cual viene afrontando dificultades médicas según historia clínica.
Indicó que el 2 de marzo de 2023 promovió una acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que culminó con sentencia en su favor, y ordenó, i) al Ejército Nacional «dejar sin efecto el retiro del accionante y a ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, pero reubicándole en funciones que le sean permitidas de acuerdo a su patología» y, ii) al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que «proceda a calificar nuevamente al actor y especialmente valorar las actividades que puede realizar la oficial para su reubicación específica».
Explicó que el 15 de marzo de 2023 el Tribunal Militar, «sin solicitar la vinculación al proceso» radicó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión porque, «solo tiene la competencia legal para emitir un concepto médico y hacer o no una recomendación de reubicación laboral, y el deber de determinar las actividades específicas en que puede ser reubicado el señor CEPEDA MELO, es de competencia exclusiva del Ejército Nacional», petición que fue tenida en cuenta pese a que en la respuesta que remitió en el trámite del amparo había solicitado su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá «en su afán por atropellar los derechos ya tutelados» (sic), analizó en la sentencia de 28 de marzo de 2023 hechos que no fueron impugnados, no hizo énfasis sobre su estado de salud, ni de la garantía de estabilidad laboral reforzada a la que tenía derecho, y revocó la decisión de primera instancia, lo que causó una desmejora de sus condiciones pues lo desprotegieron.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación accionada,
i) «Emitir nueva sentencia donde se respete el antecedente judicial de sentencia T 328-2022 de la honorable corte constitucional y solo tenga en cuenta los argumentos que el Tribunal Medico esgrimió en el escrito de impugnación y de igual forma se pronuncie sobre la garantía de protección constitucional de estabilidad laboral reforzada del accionante, la cual, inobservo y no tuvo en cuenta para su decisión»,
ii) Ajustar la decisión al precedente de la sentencia T-328 de 2022 de la Corte Constitucional.
iii) Revocar y devolver la acción de tutela para el estudio del caso concreto a fin de incluir el pronunciamiento constitucional,
iv) Efectuar un pronunciamiento sobre la garantía de la establecida laboral reforzada, y
v) Resolver sobre las situaciones planteadas en el escrito de impugnación presentadas por el tribunal médico, las cuales solo fueron revocar el numeral tercero del fallo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, manifestó que en la providencia de 28 de marzo de 2023 se encuentran los criterios jurídicos en los que apoyó la decisión, a los cuales se acoge.
3. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la providencia de 28 de marzo de 2023 están anotados los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, y, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de este mecanismo extraordinario frente a otra de la misma naturaleza.
Así, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Julio Alexander Cepeda Melo dirige su queja contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023 mediante la cual revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, lo que significa que esta acción constitucional se sigue contra una decisión de la misma naturaleza que por regla general no procede, porque como es conocido, la Corte Constitucional ha fijado como parámetro que «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede» (CC. SU627-2015), en el mismo sentido la Sala ha establecido, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016 y STC13396-2022 entre muchas otras).
Además, en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
3. Ahora, si el accionante consideraba que no se podía atender el escrito de impugnación radicado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar [pese a que fue condenado en la sentencia], ha debido en oportunidad poner en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá ese hecho, no obstante, revisado el expediente se advierte que ninguna petición presentó.
4. Con todo, si el accionante asume que por las anteriores circunstancias existe una posible irregularidad en la sentencia reprochada o que el juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero, bien puede pedir ante la Corte Constitucional que la solicitud de amparo No. 2023-0069-00 sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida, como lo dispone el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS