STC5123 2023

MAYO

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STC5123-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5123-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01983-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julio  Alexander Cepeda Melo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados el Tribunal Administrativo Sala de  Descongestión Itinerante Sede Bogotá, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Ministerio de  Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y la Dirección General de Sanidad del Ejército,  y  citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No.  2023-00069-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados          por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que ingresó al Ejército Nacional en 1995, y con más  de 27 años de servicio se ordenó en 2017 su reubicación  laboral, mandato que no fue acatado, y «mienten  al certificar que se realizó una “reubicación de  facto” ya que, en el año 2018 se le ordenó  traslado como comandante de un batallón de operaciones en el  departamento de Arauca»,  pese a ser un área critica de orden público.  

Aseguró  que el Ejército por segunda ocasión y sin tener en  cuenta su situación física, lo expuso a un ambiente de  acoso laboral para que se retirara por su condición de salud,  y finalmente fue desvinculado el 7 de febrero de 2022 mediante  resolución de retiro No. 476, época desde la cual viene  afrontando dificultades médicas según historia clínica.  

Indicó  que el 2 de marzo de 2023 promovió una acción de  tutela, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que  culminó con sentencia en su favor, y ordenó, i) al  Ejército Nacional «dejar  sin efecto el retiro del accionante y a ordenar su reintegro al cargo  que venía desempeñando, pero reubicándole en  funciones que le sean permitidas de acuerdo a su patología»  y, ii) al Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar  que «proceda  a calificar nuevamente al actor y especialmente valorar las  actividades que puede realizar la oficial para su reubicación  específica».  

Explicó  que el 15 de marzo de 2023 el Tribunal Militar, «sin  solicitar la vinculación al proceso»  radicó escrito de impugnación en el que solicitó  revocar la decisión porque, «solo  tiene la competencia legal para emitir un concepto médico y  hacer o no una recomendación de reubicación laboral, y  el deber de determinar las actividades específicas en que  puede ser reubicado el señor CEPEDA MELO, es de competencia  exclusiva del Ejército Nacional»,   petición  que fue tenida en cuenta pese a que en la respuesta que remitió  en el trámite del amparo había solicitado su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Bogotá «en  su afán por atropellar los derechos ya tutelados»  (sic), analizó en la sentencia de 28 de marzo de 2023 hechos  que no fueron impugnados, no hizo énfasis sobre su estado de  salud, ni de la garantía de estabilidad laboral reforzada a la  que tenía derecho, y revocó la decisión de  primera instancia, lo que causó una desmejora de sus  condiciones pues lo desprotegieron.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la  Corporación accionada,  

i)  «Emitir  nueva sentencia donde se respete el antecedente judicial de sentencia  T 328-2022 de la honorable corte constitucional y solo tenga en  cuenta los argumentos que el Tribunal Medico esgrimió en el  escrito de impugnación y de igual forma se pronuncie sobre la  garantía de protección constitucional de estabilidad  laboral reforzada del accionante, la cual, inobservo y no tuvo en  cuenta para su decisión»,  

ii)  Ajustar la decisión al precedente de la sentencia T-328 de  2022 de la Corte Constitucional.  

iii)  Revocar y devolver la acción de tutela para el estudio del  caso concreto a fin de incluir el pronunciamiento constitucional,  

iv)  Efectuar un pronunciamiento sobre la garantía de la  establecida laboral reforzada, y  

v)  Resolver sobre las situaciones planteadas en el escrito de  impugnación presentadas por el tribunal médico, las  cuales solo fueron revocar el numeral tercero del fallo.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal  Superior Bogotá, manifestó que en la providencia de 28  de marzo de 2023 se encuentran los criterios jurídicos en los  que apoyó la decisión, a los cuales se acoge.  

3.          El  Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en  la providencia de 28 de marzo de 2023 están anotados los  criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los  cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen  en la determinación a adoptar por esa Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la jurisprudencia constitucional, ha señalado  de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en  virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de  controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, y, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar».  (Sentencia  SU-1219 de 2001).  

No  obstante,  en  sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte  Constitucional consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de este mecanismo extraordinario  frente a otra de la misma naturaleza.  

Así,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor Julio Alexander Cepeda Melo dirige  su queja contra la sentencia de tutela proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023 mediante la  cual revocó la del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad, lo que significa que esta  acción constitucional se sigue contra una decisión de  la misma naturaleza que por regla general no procede, porque como es  conocido, la Corte Constitucional ha fijado como parámetro que  «Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede» (CC.  SU627-2015), en  el mismo sentido la Sala ha establecido, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016 y  STC13396-2022 entre muchas otras).  

Además,  en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos  enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera  excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de  una situación de fraude.  

3.  Ahora, si el accionante consideraba que no se podía atender el  escrito de impugnación radicado por el Tribunal  Médico  Laboral de Revisión Militar  [pese  a que fue condenado en la sentencia],  ha debido en oportunidad poner en conocimiento del Tribunal Superior  de Bogotá ese hecho, no obstante, revisado el expediente se  advierte que ninguna petición presentó.  

4.  Con todo, si el accionante asume que por las anteriores  circunstancias existe una posible irregularidad en la sentencia  reprochada o que el juez de tutela en segunda instancia cometió  algún desafuero, bien puede pedir ante la Corte Constitucional  que la solicitud de amparo No. 2023-0069-00 sea escogida para su  eventual revisión, escenario jurídico donde puede  intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión  proferida, como lo dispone el artículo 33 del decreto 2591 de  1991 y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el  recurso de insistencia.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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