STC5170 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5170-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5170-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00449-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 16 de marzo,  dentro de la acción de tutela instaurada por Robinson  Arley González Echavarría  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en  el proceso penal 2014-00017.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en su  propio nombre, el solicitante reclamó la protección de  los derechos fundamentales al «debido  proceso… defensa… principio de legalidad y  preexistencia de 1 ley al momento de acto… confianza legítima…  desconocimiento del precedente constitucional».  

2.        De  los medios de convicción allegados se extracta que contra  Robinson Arley González Echavarría se adelantó  el proceso penal indicado precedentemente, por el delito de concierto  para delinquir, dentro del cual, con sentencia de 3 de agosto de  2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo  condenó a 36 meses de internamiento penitenciario1,  negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.  

Tal  determinación fue apelada por el acá gestor, a través  de su defensor, siendo confirmada íntegramente por la Sala  Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 3 de mayo  de 2019.  

El  condenado, a su turno, formuló recurso extraordinario de  casación que fue inadmitido por la Homóloga Penal  mediante AP4284 de 15 de septiembre de 2021.  

3.        González  Echavarría dirige su queja exclusivamente contra los fallos de  primer y segundo grado aduciendo que, al haberse desmovilizado de las  Autodefensas Unidas de Colombia2  en el marco de la Ley 975 de 2005, no podía darse aplicación  retroactiva de la sentencia C-730 de 2006 que declaró  inexequible el artículo 71 del referido cuerpo normativo3.  

Refiere  que solo se enteró de la condena proferida en su contra cuando  se hizo efectiva la orden de captura el 26 de octubre de 2022, pues  «tenía  la firme convicción que esta pena había sido declarada  mediante resolución inhibitoria [sic]».  

4.        Solicita  «declarar  la nulidad en consecuencia dejar sin efectos la sentencia atacada y  emitida por el juzgado accionado» y  disponer «su  libertad inmediata [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó que,  en efecto, mediante sentencia de 3 de mayo de 2019 resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el  fallo condenatorio de 3 de agosto de 2017 emanado del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de aquel distrito judicial, en el  sentido de confirmarlo, determinación contra la cual aquel, a  su turno, formuló recurso extraordinario que fue inadmitido  por la Sala de Casación Penal mediante auto AP4298-2021, 15 de  sep., rad. 56003.  

Solicitó  desestimar el resguardo por desatender los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero advirtió que el  quejoso no hizo un uso adecuado del medio de impugnación  consagrado en el ordenamiento procesal, al tiempo que no acudió  de forma tempestiva a esta herramienta pues «desde  la última decisión judicial ha transcurrido más  de un año».  

2.        La Juez Primera  Penal del Circuito Especializado de Pasto también se opuso a  la prosperidad del resguardo «en  tanto se ataca una decisión judicial, cuyo proceso finiquito y  dentro del cual el sentenciado tuvo la oportunidad de ejercer su  derecho de defensa… así no convergen los requisitos  generales y específicos para la procedencia de la acción  de tutela [SIC]».  

3.        La Fiscal 111  Especializada, adscrita a la Dirección de Justicia  Transicional, luego de referirse al procedimiento seguido en contra  del acá accionante, al amparo de leyes 975 de 2005 y 1424 de  2010, dijo que las decisiones allí adoptadas no lesionaron sus  garantías fundamentales pues se soportaron en diversos  precedentes de la Sala de Casación Penal.  

4.        Una funcionaria  adscrita a la Procuraduría Regional de Instrucción de  Nariño solicitó la «desvinculación»  de ese  organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva  «porque…  no participó en el desconocimiento de derechos fundamentales  invocados por el accionante, en la medida que su función de  intervención en los procesos judiciales penales es facultativa  y para el caso no se ejercicio [SIC]  dentro del proceso seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pasto».  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda por no acreditarse los presupuestos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

Frente  al primero resaltó que «contra  la sentencia… de segunda instancia se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y  la acción de tutela es improcedente cuando no son agotados los  recursos ordinarios o extraordinarios, y también cuando son  utilizados de forma indebida. Por tanto, la acción de tutela  no puede ser utilizada como un mecanismo para corregir esas falencias  [sic]».  

En  torno al requisito de la tempestividad, advirtió que el  presente resguardo «fue  instaurad[o]… diecisiete… meses después»  sin que el argumento esgrimido por el gestor de que «solo  se enteró de la condena cuando fue capturado» tenga  la virtualidad de alterar la contabilización del plazo  establecido jurisprudencialmente pues «conocía  de la existencia del proceso penal en tanto estuvo vinculado –  incluso aceptó cargos – y además presentó  recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias  condenatorias».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso discrepó de la anterior determinación aduciendo  que en efecto sí agotó todos los mecanismos de  impugnación consagrados al interior de la actuación  ordinaria, al punto que formuló recurso extraordinario de  casación.  

Sobre  la inmediatez reiteró que «hasta  el día de [su] captura 26 de octubre de 2022… daba por  descontado que [su] condena… aún contaba con la  suspensión provisional… siendo que [se encontraba]  gozando de [la] libertad… y era por eso que para ese entonces  no veía la vulneración de [sus] derechos… ni la  necesidad de demandar [SIC]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales querelladas  vulneraron las garantías fundamentales referidas por Robinson  Arley González Echavarría dentro del proceso penal que  se adelantó en su contra, por cuanto, según dice, en su  caso particular no podía darse aplicación retroactiva  de la sentencia C-730 de 2006 que declaró inexequible el  artículo 71 de la Ley 975 de 2005.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Del  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la Homóloga de Casación Penal, que la presente  salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, ya  que la última decisión judicial proferida al interior  del proceso adelantado contra González Echavarría (CSJ  SCP AP4298-2021),  data del 15  de septiembre  de 20214,  en tanto que la presente tutela fue radicada el pasado  28 de febrero5,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir  superado con amplitud el semestre establecido jurisprudencialmente  como razonable para acudir al resguardo.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.  

Sin  embargo, las alegaciones del actor, dirigidas a justificar su  inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad  suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la  rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en  tanto resulta inadmisible que aquel pretenda poner de presente su  desconexión con el proceso, pues siendo conocedor de la  existencia del mismo (al punto que aceptó cargos, apeló  la sentencia de primera instancia y promovió el recurso  extraordinario contra la de segunda), le correspondía  permanecer vigilante para así evitar, precisamente, el  resultado que hoy considera lesivo de sus intereses y no acudir a  este remedio excepcional después de más de un año  de haberse proferido el auto por medio del cual no fue admitida la  demanda de casación, con el único fin de tratar de  reabrir un debate legalmente concluido.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para  ratificar el fallo impugnado.  

5.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo  confutado, dada la evidente desatención del presupuesto de la  inmediatez, en la medida que desde la fecha en que alcanzó  firmeza la sentencia condenatoria -luego de la inadmisión del  recurso de casación-, hasta la interposición del  presente resguardo, transcurrió más del semestre  considerado prudente por el precedente de esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Adicionalmente se le impuso la sanción accesoria de          interdicción de derechos y funciones públicas por el          mismo término de la corporal y una multa de 1000 s.m.l.m.v.  

2          El 25 de julio de 2005.  

3          El quejoso fue inicialmente procesado por el          delito de sedición; sin embargo, por virtud de la Resolución          de 26 de noviembre de 2012, proferida por la Fiscalía General          de la Nación, la calificación jurídica fue          encuadrada en el delito de concierto para delinquir, cargo que          aceptó anticipadamente.  

4          Notificada mediante anotación en estado de 30 de septiembre          siguiente.  

5          No el 3 de marzo como equivocadamente lo indicó          la Sala A Quo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *