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STC5170-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5170-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00449-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 16 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Robinson Arley González Echavarría contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2014-00017.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… defensa… principio de legalidad y preexistencia de 1 ley al momento de acto… confianza legítima… desconocimiento del precedente constitucional».
2. De los medios de convicción allegados se extracta que contra Robinson Arley González Echavarría se adelantó el proceso penal indicado precedentemente, por el delito de concierto para delinquir, dentro del cual, con sentencia de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 36 meses de internamiento penitenciario1, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.
Tal determinación fue apelada por el acá gestor, a través de su defensor, siendo confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 3 de mayo de 2019.
El condenado, a su turno, formuló recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Homóloga Penal mediante AP4284 de 15 de septiembre de 2021.
3. González Echavarría dirige su queja exclusivamente contra los fallos de primer y segundo grado aduciendo que, al haberse desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia2 en el marco de la Ley 975 de 2005, no podía darse aplicación retroactiva de la sentencia C-730 de 2006 que declaró inexequible el artículo 71 del referido cuerpo normativo3.
Refiere que solo se enteró de la condena proferida en su contra cuando se hizo efectiva la orden de captura el 26 de octubre de 2022, pues «tenía la firme convicción que esta pena había sido declarada mediante resolución inhibitoria [sic]».
4. Solicita «declarar la nulidad en consecuencia dejar sin efectos la sentencia atacada y emitida por el juzgado accionado» y disponer «su libertad inmediata [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó que, en efecto, mediante sentencia de 3 de mayo de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo condenatorio de 3 de agosto de 2017 emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de aquel distrito judicial, en el sentido de confirmarlo, determinación contra la cual aquel, a su turno, formuló recurso extraordinario que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto AP4298-2021, 15 de sep., rad. 56003.
Solicitó desestimar el resguardo por desatender los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero advirtió que el quejoso no hizo un uso adecuado del medio de impugnación consagrado en el ordenamiento procesal, al tiempo que no acudió de forma tempestiva a esta herramienta pues «desde la última decisión judicial ha transcurrido más de un año».
2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto también se opuso a la prosperidad del resguardo «en tanto se ataca una decisión judicial, cuyo proceso finiquito y dentro del cual el sentenciado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa… así no convergen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela [SIC]».
3. La Fiscal 111 Especializada, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, luego de referirse al procedimiento seguido en contra del acá accionante, al amparo de leyes 975 de 2005 y 1424 de 2010, dijo que las decisiones allí adoptadas no lesionaron sus garantías fundamentales pues se soportaron en diversos precedentes de la Sala de Casación Penal.
4. Una funcionaria adscrita a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño solicitó la «desvinculación» de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva «porque… no participó en el desconocimiento de derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que su función de intervención en los procesos judiciales penales es facultativa y para el caso no se ejercicio [SIC] dentro del proceso seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda por no acreditarse los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero resaltó que «contra la sentencia… de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y la acción de tutela es improcedente cuando no son agotados los recursos ordinarios o extraordinarios, y también cuando son utilizados de forma indebida. Por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para corregir esas falencias [sic]».
En torno al requisito de la tempestividad, advirtió que el presente resguardo «fue instaurad[o]… diecisiete… meses después» sin que el argumento esgrimido por el gestor de que «solo se enteró de la condena cuando fue capturado» tenga la virtualidad de alterar la contabilización del plazo establecido jurisprudencialmente pues «conocía de la existencia del proceso penal en tanto estuvo vinculado – incluso aceptó cargos – y además presentó recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias condenatorias».
IMPUGNACIÓN
El quejoso discrepó de la anterior determinación aduciendo que en efecto sí agotó todos los mecanismos de impugnación consagrados al interior de la actuación ordinaria, al punto que formuló recurso extraordinario de casación.
Sobre la inmediatez reiteró que «hasta el día de [su] captura 26 de octubre de 2022… daba por descontado que [su] condena… aún contaba con la suspensión provisional… siendo que [se encontraba] gozando de [la] libertad… y era por eso que para ese entonces no veía la vulneración de [sus] derechos… ni la necesidad de demandar [SIC]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las garantías fundamentales referidas por Robinson Arley González Echavarría dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por cuanto, según dice, en su caso particular no podía darse aplicación retroactiva de la sentencia C-730 de 2006 que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Del caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Homóloga de Casación Penal, que la presente salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la última decisión judicial proferida al interior del proceso adelantado contra González Echavarría (CSJ SCP AP4298-2021), data del 15 de septiembre de 20214, en tanto que la presente tutela fue radicada el pasado 28 de febrero5, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir superado con amplitud el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.
Sin embargo, las alegaciones del actor, dirigidas a justificar su inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en tanto resulta inadmisible que aquel pretenda poner de presente su desconexión con el proceso, pues siendo conocedor de la existencia del mismo (al punto que aceptó cargos, apeló la sentencia de primera instancia y promovió el recurso extraordinario contra la de segunda), le correspondía permanecer vigilante para así evitar, precisamente, el resultado que hoy considera lesivo de sus intereses y no acudir a este remedio excepcional después de más de un año de haberse proferido el auto por medio del cual no fue admitida la demanda de casación, con el único fin de tratar de reabrir un debate legalmente concluido.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para ratificar el fallo impugnado.
5. Conclusión
Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, dada la evidente desatención del presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha en que alcanzó firmeza la sentencia condenatoria -luego de la inadmisión del recurso de casación-, hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado prudente por el precedente de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adicionalmente se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la corporal y una multa de 1000 s.m.l.m.v.
2 El 25 de julio de 2005.
3 El quejoso fue inicialmente procesado por el delito de sedición; sin embargo, por virtud de la Resolución de 26 de noviembre de 2012, proferida por la Fiscalía General de la Nación, la calificación jurídica fue encuadrada en el delito de concierto para delinquir, cargo que aceptó anticipadamente.
4 Notificada mediante anotación en estado de 30 de septiembre siguiente.
5 No el 3 de marzo como equivocadamente lo indicó la Sala A Quo.