STC5171 2023

MAYO

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STC5171-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00255-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de febrero de 20231,  en la acción de tutela promovida por Yeiner Andrés  Zapata Rueda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al que fue  vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  San Isidro y citados los demás intervinientes en el proceso  penal con radicado n° 2009-80967.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, resocialización progresiva y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Relató  en síntesis que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín a 307 meses de prisión,  producto de la acumulación  jurídica2,  por los delitos de «homicidio  agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir  agravado»,  de los cuales -a la fecha de presentación de la acción-  había descontado 134 meses, equivalentes a más de la  tercera parte de la pena impuesta.  

Señaló  que mediante Acta nº 2335044 de 5 de mayo de 2021 el Consejo de  Evaluación y Tratamiento del penal en el que se encuentra  recluido, en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de  1993 lo clasificó en fase de mediana seguridad, circunstancia  indicativa de que su proceso de resocialización ha sido  progresivo y positivo durante los 8 años y 8 meses que ha  permanecido privado de la libertad.  

Sostuvo  que, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán, formuló solicitud el permiso  administrativo de hasta 72 horas para  salir del establecimiento de reclusión, petición que  negó el 19 de abril de 2022 y confirmó la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16 de  noviembre de 2022.  

Adujo  que pese a su clasificación en fase de mediana seguridad y a  los avances que ha obtenido individualmente como lo ordena el  procedimiento, las autoridades accionadas le negaron el beneficio,  con fundamento en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, que exigía el descuento del 70% de la apena, norma  que perdió vigencia en 1997.  

Agregó  que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibió de  manera general los beneficios administrativos y judiciales cuando se  trate de determinados delitos de conocimiento de los Jueces  Especializados, precepto que fue derogado tácitamente por  normas posteriores, por tanto, tampoco podía servir de  sustento para negarle el permiso reclamado.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó «se  impartan ordenes perentorias para que se  [le]  conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tiene derecho en el  marco del principio de progresividad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestó  remitirse a los fundamentos plasmados en la decisión de 16 de  noviembre de 2022, a través de la cual resolvió  confirmar el auto de 19 de abril del mismo año proferido por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, que negó el beneficio administrativo  de permiso de 72 horas a Yeiner Andrés Zapata Rueda.  

2. El  director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán, señaló que ese  establecimiento no es competente para emitir respuesta favorable de  acuerdo con las pretensiones del accionante, porque su competencia  consiste en recolectar la documentación aportada por la  persona privada de la libertad y remitirla ante el juzgado que vigila  la condena para que este decida de fondo sobre sus peticiones.  

Agregó  que, en el caso cuestionado, el Juzgado de Ejecución negó  la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por  72 horas por tratarse del delito de concierto para delinquir  agravado, conducta que se encuentra entre las prohibiciones a que  hace referencia el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.  

3. El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó su desvinculación  del trámite, argumentando que la competencia frente a lo  manifestado por el accionante corresponde a la Dirección de la  CPAMS Popayán, autoridad a la que dio traslado de los  documentos para que se pronuncie.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas no  constituían una vía de hecho pues estaban fundamentadas  en la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido.  

Destacó  que el beneficio pretendido fue negado por la prohibición  contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado  por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, teniendo en cuenta  que el peticionario fue sentenciado por delitos dolosos dentro de los  cinco años anteriores a la nueva condena.  

Igualmente,  señaló que no había lugar a que las autoridades  judiciales entraran a aplicar por favorabilidad la legislación  que surgió con posterioridad a las Leyes 1142 de 2007 y 1474  de 2011 -vigentes para la fecha de los hechos por los cuales se  emitieron las condenas-, toda vez que esta regulación no  reportaba mayores beneficios al caso del sentenciado, porque mantuvo  la reincidencia como criterio objetivo de exclusión de  beneficios y subrogados penales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante insistiendo en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yeiner Andrés  Zapata Rueda acude a este mecanismo excepcional, en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de las  cuales se negó la solicitud de permiso administrativo de hasta  72 de horas para  salir del establecimiento de reclusión que presentó.  

4.  Analizada  la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se  anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en  la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso  refirió que el fallador de primer grado negó la  solicitud de concesión del beneficio administrativo de 72  horas, con fundamento en la prohibición expresa que consagra  el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que introdujo el  artículo 68 A al Código Penal.  

Posteriormente,  señaló,  

(…)  Al  respecto, en el presente evento, se tiene establecido que al señor  YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA, le figuran dos sentencias  condenatorias ejecutoriadas, en distintas fechas –por  diferentes delitos -, lo cual equivale a una condena –antecedente  penal- dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  1142 de 2007.  

Los  hechos por los cuales se expidieron las dos sentencias referidas,  ocurrieron el 4 de abril de 2009 y enero de 2012, pero los fallos  fueron emitidos el 24 de agosto de 2015 y el 3 de mayo de 2019, el  primero de ellos, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO  TENTADO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS  DE FUEGO O MUNICIONES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, y el  segundo, por las conductas punibles DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO y  CONCIERTO PARA DELINQUIR»  (Mayúsculas  del texto original).  

En  ese orden, señaló que no era posible proferir concepto  favorable para que el sentenciado accediera al beneficio  administrativo, en atención a lo estipulado en el artículo  32 de la Ley 1142 de 2007 que comenzó a regir el 28 de julio  de esa anualidad, porque la fecha de la sentencia que se tuvo como  antecedente y los hechos que motivaron el proferimiento de esa  decisión, son posteriores a la entrada en vigencia de la  referida norma.  

Agregó  que dicho precepto era claro al explicar que la persona que hubiera  sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los  cinco años anteriores era sujeto de esa prohibición o  exclusión de beneficios, circunstancia que se cumplía  en el caso estudiado, en razón a que el antecedente penal, es  decir la sentencia condenatoria de 24 de agosto de 2015, ocurrió  en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por tanto  era aplicable esa norma, lo que impedía atender de manera  favorable la pretensión encaminada a obtener el beneficio  administrativo, pese a que se cumpliera con las condiciones  estipuladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, aserción  que soportó con la sentencia 31063 de 8 de julio de 2009  proferida por la Sala de Casación Penal.  

Asimismo,  indicó  

(…)  En ese contexto, al estar cobijado el penado por la prohibición  contenida en el artículo 68 A del C. Penal, adicionado por el  art. 32 de la Ley 1142 de 2007, no puede desconocer el operador  judicial tal circunstancia, so pretexto de la aplicación del  PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la RESOCIALIZACIÓN PROGRESIVA,  como equivocadamente lo sugiere el penado, en el escrito de la  sustentación del recurso de apelación.  

Para  aclarar la confusión que al parecer presenta el penado, es  necesario precisar que el artículo 38 numeral 7 del Código  de Procedimiento Penal, establece que los jueces ejecutores conocen  “De  la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a  una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal”,  es decir, que dicho principio es aplicable solo en los casos en los  que una ley posterior le reporta un beneficio al penado, lo cual no  es del caso, pues no estamos frente a una coexistencia de normas que  plantean dos soluciones distintas para una misma situación; en  otras palabras, no hay otra norma vigente que establezca que es  procedente el permiso pretendido, para quienes tienen un antecedente  penal, dentro de los 5 años anteriores.  

De  manera que, al no presentarse en este evento un tránsito de  normas, no sería aplicable el principio de favorabilidad, que  –infundadamente reclama el impugnante».  

Por  último, destacó que no sería tenido en cuenta lo  manifestado por el solicitante, en relación con el auto de 7  de junio de 2012 del Tribunal Superior de Tunja y el auto AP2977 de  12 de julio de 2022 de la Sala de Casación Penal, por tratarse  de argumentos nuevos y pretensiones que no fueron expuestos en  primera instancia, pues de hacerlo implicaría un  desconocimiento al principio de doble instancia.  

4.2  Con fundamento en esas consideraciones, determinó que la  decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  el 19 de abril de 2022 se encontraba ajustada a derecho y dispuso su  confirmación, resaltando que para obtener el beneficio  invocado se debían cumplir las exigencias de la ley.  

5.  Puestas,  así las cosas,  encuentra la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá  de ser confirmada, como quiera que  no  se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que revele los  defectos o la vía de hecho alegados por Yeiner Andrés  Zapata Rueda.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó  su decisión en las normas y jurisprudencia que rigen la  materia, de las cuales concluyó que la sentencia condenatoria  de 24 de agosto de 2015, fue proferida en vigencia del artículo  68 A del Código Penal, adicionado por el  artículo  32 de la Ley 1142 de 2007 de modo que debía ser aplicada al  caso estudiado, la cual excluye de los beneficios y subrogados  penales a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos  o preterintencional dentro de los cinco años anteriores como  en el caso del solicitante, circunstancia que impedía otorgar  el beneficio administrativo de 72 horas aunque se cumpliera con las  condiciones estipuladas en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

6. En  ese orden, las divergencias exteriorizadas por Yeiner Andrés  Zapata Rueda a través del presente medio residual y  subsidiario, -por  cierto, muy similares a las expuestas en el recurso de apelación  formulado ante el juez natural-,  frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad,  no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el  ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido  por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

7.  Igualmente, se destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ.  STC12805-2021).  

8.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 005483 de 18 de mayo de          2023 y asignada con Acta de reparto de 19 de mayo de los corrientes.  

2          La          acumulación de penas fue declarada por el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.      

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