Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5171-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00255-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 20231, en la acción de tutela promovida por Yeiner Andrés Zapata Rueda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al que fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro y citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2009-80967.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, resocialización progresiva y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relató en síntesis que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a 307 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica2, por los delitos de «homicidio agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado», de los cuales -a la fecha de presentación de la acción- había descontado 134 meses, equivalentes a más de la tercera parte de la pena impuesta.
Señaló que mediante Acta nº 2335044 de 5 de mayo de 2021 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal en el que se encuentra recluido, en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993 lo clasificó en fase de mediana seguridad, circunstancia indicativa de que su proceso de resocialización ha sido progresivo y positivo durante los 8 años y 8 meses que ha permanecido privado de la libertad.
Sostuvo que, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, formuló solicitud el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento de reclusión, petición que negó el 19 de abril de 2022 y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16 de noviembre de 2022.
Adujo que pese a su clasificación en fase de mediana seguridad y a los avances que ha obtenido individualmente como lo ordena el procedimiento, las autoridades accionadas le negaron el beneficio, con fundamento en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exigía el descuento del 70% de la apena, norma que perdió vigencia en 1997.
Agregó que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos y judiciales cuando se trate de determinados delitos de conocimiento de los Jueces Especializados, precepto que fue derogado tácitamente por normas posteriores, por tanto, tampoco podía servir de sustento para negarle el permiso reclamado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se impartan ordenes perentorias para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tiene derecho en el marco del principio de progresividad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestó remitirse a los fundamentos plasmados en la decisión de 16 de noviembre de 2022, a través de la cual resolvió confirmar el auto de 19 de abril del mismo año proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas a Yeiner Andrés Zapata Rueda.
2. El director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, señaló que ese establecimiento no es competente para emitir respuesta favorable de acuerdo con las pretensiones del accionante, porque su competencia consiste en recolectar la documentación aportada por la persona privada de la libertad y remitirla ante el juzgado que vigila la condena para que este decida de fondo sobre sus peticiones.
Agregó que, en el caso cuestionado, el Juzgado de Ejecución negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas por tratarse del delito de concierto para delinquir agravado, conducta que se encuentra entre las prohibiciones a que hace referencia el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que la competencia frente a lo manifestado por el accionante corresponde a la Dirección de la CPAMS Popayán, autoridad a la que dio traslado de los documentos para que se pronuncie.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas no constituían una vía de hecho pues estaban fundamentadas en la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido.
Destacó que el beneficio pretendido fue negado por la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, teniendo en cuenta que el peticionario fue sentenciado por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena.
Igualmente, señaló que no había lugar a que las autoridades judiciales entraran a aplicar por favorabilidad la legislación que surgió con posterioridad a las Leyes 1142 de 2007 y 1474 de 2011 -vigentes para la fecha de los hechos por los cuales se emitieron las condenas-, toda vez que esta regulación no reportaba mayores beneficios al caso del sentenciado, porque mantuvo la reincidencia como criterio objetivo de exclusión de beneficios y subrogados penales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yeiner Andrés Zapata Rueda acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de las cuales se negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 de horas para salir del establecimiento de reclusión que presentó.
4. Analizada la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso refirió que el fallador de primer grado negó la solicitud de concesión del beneficio administrativo de 72 horas, con fundamento en la prohibición expresa que consagra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que introdujo el artículo 68 A al Código Penal.
Posteriormente, señaló,
(…) Al respecto, en el presente evento, se tiene establecido que al señor YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA, le figuran dos sentencias condenatorias ejecutoriadas, en distintas fechas –por diferentes delitos -, lo cual equivale a una condena –antecedente penal- dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007.
Los hechos por los cuales se expidieron las dos sentencias referidas, ocurrieron el 4 de abril de 2009 y enero de 2012, pero los fallos fueron emitidos el 24 de agosto de 2015 y el 3 de mayo de 2019, el primero de ellos, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, y el segundo, por las conductas punibles DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR» (Mayúsculas del texto original).
En ese orden, señaló que no era posible proferir concepto favorable para que el sentenciado accediera al beneficio administrativo, en atención a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que comenzó a regir el 28 de julio de esa anualidad, porque la fecha de la sentencia que se tuvo como antecedente y los hechos que motivaron el proferimiento de esa decisión, son posteriores a la entrada en vigencia de la referida norma.
Agregó que dicho precepto era claro al explicar que la persona que hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores era sujeto de esa prohibición o exclusión de beneficios, circunstancia que se cumplía en el caso estudiado, en razón a que el antecedente penal, es decir la sentencia condenatoria de 24 de agosto de 2015, ocurrió en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por tanto era aplicable esa norma, lo que impedía atender de manera favorable la pretensión encaminada a obtener el beneficio administrativo, pese a que se cumpliera con las condiciones estipuladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, aserción que soportó con la sentencia 31063 de 8 de julio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal.
Asimismo, indicó
(…) En ese contexto, al estar cobijado el penado por la prohibición contenida en el artículo 68 A del C. Penal, adicionado por el art. 32 de la Ley 1142 de 2007, no puede desconocer el operador judicial tal circunstancia, so pretexto de la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la RESOCIALIZACIÓN PROGRESIVA, como equivocadamente lo sugiere el penado, en el escrito de la sustentación del recurso de apelación.
Para aclarar la confusión que al parecer presenta el penado, es necesario precisar que el artículo 38 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, establece que los jueces ejecutores conocen “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, es decir, que dicho principio es aplicable solo en los casos en los que una ley posterior le reporta un beneficio al penado, lo cual no es del caso, pues no estamos frente a una coexistencia de normas que plantean dos soluciones distintas para una misma situación; en otras palabras, no hay otra norma vigente que establezca que es procedente el permiso pretendido, para quienes tienen un antecedente penal, dentro de los 5 años anteriores.
De manera que, al no presentarse en este evento un tránsito de normas, no sería aplicable el principio de favorabilidad, que –infundadamente reclama el impugnante».
Por último, destacó que no sería tenido en cuenta lo manifestado por el solicitante, en relación con el auto de 7 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Tunja y el auto AP2977 de 12 de julio de 2022 de la Sala de Casación Penal, por tratarse de argumentos nuevos y pretensiones que no fueron expuestos en primera instancia, pues de hacerlo implicaría un desconocimiento al principio de doble instancia.
4.2 Con fundamento en esas consideraciones, determinó que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 19 de abril de 2022 se encontraba ajustada a derecho y dispuso su confirmación, resaltando que para obtener el beneficio invocado se debían cumplir las exigencias de la ley.
5. Puestas, así las cosas, encuentra la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que revele los defectos o la vía de hecho alegados por Yeiner Andrés Zapata Rueda.
Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rigen la materia, de las cuales concluyó que la sentencia condenatoria de 24 de agosto de 2015, fue proferida en vigencia del artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 de modo que debía ser aplicada al caso estudiado, la cual excluye de los beneficios y subrogados penales a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencional dentro de los cinco años anteriores como en el caso del solicitante, circunstancia que impedía otorgar el beneficio administrativo de 72 horas aunque se cumpliera con las condiciones estipuladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Yeiner Andrés Zapata Rueda a través del presente medio residual y subsidiario, -por cierto, muy similares a las expuestas en el recurso de apelación formulado ante el juez natural-, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
7. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021).
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 005483 de 18 de mayo de 2023 y asignada con Acta de reparto de 19 de mayo de los corrientes.
2 La acumulación de penas fue declarada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.