AC 1229 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1229-2023 (2023-01625-00)

        

AC1229-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-01625-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Chía y Dieciocho Civil Municipal de  Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, la Empresa de Servicios Públicos de Chía-          Emserchía ESP formuló          demanda ejecutiva contra la sociedad GC Cárdenas S.A.S., cuyo          conocimiento asignó en atención al lugar de          cumplimiento de la obligación.  

            

2. Esa          dependencia judicial, mediante auto de 16 de febrero de 2023, rehusó          la competencia porque «de          acuerdo al certificado de Existencia y Representación de la          Sociedad demandada, aportado con la demanda y la dirección          indicada en el acápite de notificaciones, el único          domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C.»,          donde          dispuso su remisión.  

            

3. El          receptor, en proveído de 17 de marzo siguiente, repelió          el asunto porque «el          Juzgado remitente paso por alto que la sociedad demandante, es una          entidad descentralizada por servicios, correspondiéndole al          Juez de dicha municipalidad asumir el conocimiento del asunto, por          encajar perfectamente dentro de lo establecido en el numeral 10º          del artículo 28 del Estatuto Procesal»,          por          lo que solicita a la Corte zanjar esa disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de          ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica          cuál es el juez que en razón de la circunscripción          debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae»          o «real»,          referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación          de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero          contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el          juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un          negocio jurídico,          entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando una de las partes en el proceso sea  una entidad pública, dado que  el numeral 10º del  artículo 28  adjetivo  establece un criterio exclusivo, según el cual en «los  procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra domiciliado el deudor, en la práctica  surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el  criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.-  En el presente caso, se encuentra que la Empresa de Servicios  Públicos de Chía, ejecutante, es una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»  cuyo domicilio según informa la página web se encuentra  en esa misma sede,1  razón por la cual el primer funcionario no estaba habilitado  para desprenderse del asunto, porque el    parámetro del numeral decimo en cita es el indicado para  definir la competencia en virtud de tal calidad, por lo que quedaban  descartados los demás aspectos generales determinantes de la  «asignación».  

4.-  Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina  que primeramente lo recibió.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer  del trámite en referencia; por tanto, envíese el  expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://emserchia.gov.co/wordem/

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