AC 1308 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1308-2023 (2023-01889-00)

        

AC1308-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01889-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales de Pamplona y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional De Infraestructura (ANI), formuló  demanda de expropiación contra los herederos determinados e  indeterminados de Luis Hernando Rivera Leal y contra Fernando  Sarmiento Chacón y Janina María Villamizar Sarmiento,  en calidad de acreedores hipotecarios, para que se le autorice  intervenir una zona de terreno que hace parte del inmueble de mayor  extensión denominado «Predio Rural La Aguadita»,  situado en el municipio de Pamplona, cuyo conocimiento atribuyó  a esa sede en aplicación del «numeral 7 del artículo  28» del Código General del Proceso; manifestó  que «renuncia al fuero subjetivo que consagra el numeral 10»  del canon en comento.  

2.- Esa  autoridad rechazó  el asunto y lo remitió a sus  pares en la capital del país, dada la prevalencia del fuero  personal de la entidad pública demandante y su domicilio,  acorde con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º,  y 29 del Código General del Proceso, así como el  precedente que fijó esta Sala en CSJ AC140-2020.  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo, fundamentalmente, con soporte en lo dispuesto por el  numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo.  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería  a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.- Para distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en  la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica cuál es el juez que en razón de la  circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo  establece los «foros o fueros», de modo que, por  lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei  sitae» o «real», referido al sitio donde  ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de  la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el  cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.  

Varios de esos fueros pueden  confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces  llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por  el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa;  empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de  forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este último  punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…)  

No obstante, el numeral 10º  ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como en muchas ocasiones la  demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario  que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Dilema que conforme el  criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa oportunidad, también  se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público  radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no  implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo  porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis, pues como allí se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese a que el suscrito  ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación  unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de  voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los  casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de  igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).  

Asimismo, aunque esas  conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.- Con ese panorama,  se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al  rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que  respaldan la posición del estrado de Pamplona, toda vez que la  promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable  el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, que en los términos  de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna  improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales  y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.  

Es necesario precisar que si  bien la promotora manifiesta su intención de renunciar a la  ventaja que le significa accionar en su sede, tal declinación  resulta inviable precisamente por el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en  que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada la forma especial como  está regulada la competencia por el factor subjetivo.  

4.- Por tanto, al ser  Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende  de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser  adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la  actuación al funcionario de la citada urbe para que la asuma y  se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta  controversia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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