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AC1307-2023 (2023-01811-00)
AC1307-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01811-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Walter Franklin Prada Ramírez en calidad de heredero determinado de José Miguel Prada Ussa, promovió acción de nulidad contra María Emilse Aguirre Villada, respecto de escritura pública de compraventa de un bien inmueble celebrado por aquella con su progenitor. Le atribuyó el conocimiento a esa sede por «la naturaleza del asunto[,] (…) el domicilio de la demandada y por la cuantía[,] la cual estimo superior a los setenta millones de pesos».
2.- Esa autoridad rechazó el asunto con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso tras considerar que la escritura pública anexada a la demanda permitía colegir que la pasiva se encontraba «domiciliada en Rionegro», razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales de esta última urbe.
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que «en el escrito genitor de la demanda en parte alguna se dice que la demandada posee el domicilio en Rionegro», de lo que predicó que el libelo debió ser inadmitido para que se cumpliera con el respectivo requisito formal. Agregó que el acto escriturario invocado por el remitente se remontaba al año 2020, por lo que «dicho domicilio podría haber variado». Advirtió que no fuese viable que el juzgado suplantara la declaración que correspondía al libelista. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
De modo que, cuando el litigio se suscite con ocasión de la celebración de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante quien tiene el deber de explicar de forma clara el criterio de atribución elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar si lo asume o no.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido que:
(…) la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, los juicios originados en un contrato, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor (CSJ AC1893-2016 reiterado en AC046-2019).
3.- En la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Medellín al negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia, pues es evidente que de manera expresa el actor le atribuyó el conocimiento del asunto dado el «domicilio de la demandada», lo que no podía ser inadvertido.
Ahora, si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la ciudad a la que correspondía dicho domicilio, también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juzgado Civil Municipal (reparto) Medellín», dejando en evidencia que la capital de Antioquia corresponde a la vecindad de la convocada y, por tanto, al lugar en el que se escogió tramitar el litigio.
Finalmente, no resulta de recibo el argumento del despacho que primero repelió el asunto, consistente en que la escritura pública que fue anexada con la demanda y data del año 2020, consagra a Rionegro como el domicilio de la pasiva, y ello es así porque desde esa época hasta la radicación del libelo, bien pudo presentarse el posible cambio de vecindad de la convocada. De allí que deba prevalecer la elección adoptada por el demandante, sin perjuicio de las eventuales defensas que en el curso del proceso se expongan.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al repeler el conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado