AC 1307 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1307-2023 (2023-01811-00)

        

AC1307-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01811-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Primero  Civil Municipal de Rionegro.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, Walter Franklin Prada Ramírez en calidad de heredero  determinado de José Miguel Prada Ussa, promovió acción  de nulidad contra María Emilse Aguirre Villada, respecto de  escritura pública de compraventa de un bien inmueble celebrado  por aquella con su progenitor. Le atribuyó el conocimiento a  esa sede por «la naturaleza del asunto[,] (…) el  domicilio de la demandada y por la cuantía[,] la  cual estimo superior a los setenta millones de pesos».  

2.- Esa  autoridad rechazó  el asunto con fundamento en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso tras considerar que  la escritura pública anexada a la demanda permitía  colegir que la pasiva se encontraba «domiciliada en  Rionegro», razón por la cual dispuso su envío  a los Juzgados Civiles Municipales de esta última urbe.  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  en vista de que «en el escrito genitor de la demanda  en parte alguna se dice que la demandada posee el domicilio en  Rionegro», de lo que predicó que el libelo debió  ser inadmitido para que se cumpliera con el respectivo requisito  formal. Agregó que el acto escriturario invocado por el  remitente se remontaba al año 2020, por lo que «dicho  domicilio podría haber variado». Advirtió que  no fuese viable que el juzgado suplantara la declaración que  correspondía al libelista. Por consiguiente, suscitó la  colisión y envió el expediente a esta Corporación  para que la dirima.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería  a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.- El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general  que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición  en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como  ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del  cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico,  que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.  

De modo que, cuando el  litigio se suscite con ocasión de la celebración de un  negocio jurídico cuya definición puedan atender  múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante  quien tiene el deber de explicar de forma clara el  criterio de atribución elegido, de tal modo que el  destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar  si lo asume o no.  

En  tal sentido, esta Corte ha sostenido que:  

(…)  la regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en las causas contenciosas está asignada al juez  del domicilio del demandado. Sin embargo, los  juicios originados en un contrato,  específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar  en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél  que ejerza jurisdicción en el sitio en que está  avecindado el convocado al pleito,  de acuerdo con la elección que realice el actor  (CSJ  AC1893-2016 reiterado en AC046-2019).  

3.- En  la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Medellín  al negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia,  pues es evidente que de manera expresa el actor le atribuyó  el conocimiento del asunto dado el «domicilio de  la demandada», lo que no podía ser  inadvertido.  

Ahora, si bien es cierto que  en el acápite de «competencia» no se  manifestó de forma puntual la ciudad a la que correspondía  dicho domicilio, también lo es que esa ausencia de precisión  resulta intrascendente porque el libelo se  dirigió expresamente al «Juzgado Civil  Municipal (reparto) Medellín», dejando  en evidencia que la capital de Antioquia corresponde a la vecindad de  la convocada y, por tanto, al lugar en el que se escogió  tramitar el litigio.  

Finalmente, no resulta de  recibo el argumento del despacho que primero repelió el  asunto, consistente en que la escritura pública que fue  anexada con la demanda y data del año 2020, consagra a  Rionegro como el domicilio de la pasiva, y ello es así porque  desde esa época hasta la radicación del libelo, bien  pudo presentarse el posible cambio de vecindad de la convocada. De  allí que deba prevalecer la elección adoptada por el  demandante, sin perjuicio de las eventuales defensas que en el curso  del proceso se expongan.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al repeler el  conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que  se le retornarán, para que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín es el  competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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