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AC1155-2023 (2019-00081-01)
AC1155-2023
Radicación n° 15238-31-84-001-2019-00081-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por Martha Amaya Reyes en calidad de cónyuge supérstite frente al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el proveído del 26 de octubre de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que decidió sobre las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, Carmen Rosa, Luis Antonio, Ana Isabel, Teresa de Jesús Galindo Rojas, María Helena Galindo de Rodríguez, Margarita Galindo de Báez y Efigenia del Carmen Galindo Rojas representada por sus hijos Juan Daniel, Ruth Yamile y Mariluz Estepa Galindo promovieron demanda con pretensión liquidatoria de sucesión intestada de su padre Luis Antonio Galindo Rincón.
2. Una vez vinculados al litigio todos los interesados, se llevó a cabo la diligencia de inventarios de bienes y deudas, en la que se presentaron objeciones tanto por los herederos en primer orden como la cónyuge supérstite. Los primeros, objetaron la partida única del pasivo correspondiente a una recompensa por no encontrarse probada y en relación con los activos solicitaron la inclusión y avalúo de un inmueble. La segunda, objetó las partidas primeras a séptima y novena al considerar que algunos bienes eran propios, y, frente a otros inmuebles inventariados, que el avalúo dado a los mismos no correspondía con la realidad. Una vez practicadas las pruebas, por auto del 11 de abril de 2022 fueron decididas las objeciones por el A quo. Insatisfechos con la decisión, interpusieron recurso de apelación.
3. El superior funcional mediante proveído del 26 de octubre de esa anualidad revocó parcialmente la decisión, toda vez que, dejó sin efecto el numeral tercero del auto impugnado y en su lugar dispuso que se «DECLARA NO PRÓSPERA la objeción presentada por la Sra. MARTHA AMAYA REYES a la PARTIDA SEGUNDA de los ACTIVOS presentados por los herederos del Sr. LUÍS ANTONIO GALINDO RINCÓN, consistente en el derecho de mejora o compensación de la cónyuge MARTHA AMAYA REYES en favor de la sociedad conyugal, consistente en la edificación levantada en dos plantas en el lote de terreno urbano signado lote No. 14 ubicado en la Manzana E de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluadas en la suma de $400.000.000» . En cuanto a los demás motivos de impugnación, confirmó el auto atacado.
4. En contra de dicha providencia, el apoderado de la cónyuge supérstite presentó recurso extraordinario de casación aduciendo que se cumple con el requisito del interés para recurrir, el cual fue denegado mediante proveído del 16 de enero de 2023, al considerar que, en este caso «la casación no procede respecto de autos».
5. Por ello, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «este despacho rechazó (sic) mi solicitud al recurso extraordinario de casación sin motivación alguna a lo solicitado que se basa más que todo en los valores que superan más de los 2000 salarios mínimos mensuales vigentes (…)», además que «desconoció, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)».
6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado y concedió el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
Por ello, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem), únicamente.
3. Tipología de la providencia y del procedimiento
El carácter extraordinario del recurso de casación se fundamenta, en buena medida, en que la ley lo reserva para impugnar algunas sentencias proferidas en segunda instancia por Tribunales Superiores de Distrito Judicial en razón a la naturaleza del asunto que se debate o a la cuantía. A modo de ejemplo, en el primer evento, cuando se decide sobre el estado civil en razón de su contenido extrapatrimonial y, en el segundo, cuando se trata de un asunto con pretensión declarativa de carácter económico que reúna las exigencias contenidas en el artículo 338 del C.G. P.
A lo anterior, se suma la tipología del procedimiento en el que se profiere la sentencia, limitándola a las proferidas en los declarativos, en acciones de grupo de competencia del Juez ordinario y en las que se requiere liquidar una condena en concreto. Ello impone concluir, que el artículo 334 ibídem, se aplica de manera restrictiva dada la excepcionalidad de este medio de impugnación.
4. Caso concreto.
En el caso que se estudia, es importante precisar, que la quejosa sustentó su inconformidad respecto de lo decidido en proveído del 16 de enero de 2023 que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2022 por el que, se resolvieron, en sede de apelación, las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos en el trámite liquidatario de sucesión y de sociedad conyugal del causante Luis Antonio Galindo Rincón.
A este respecto, cabe señalar que conforme al artículo 334 del C.G.P, la sentencia es la única providencia impugnable a través del recurso extraordinario de casación, por lo que la negativa por parte del ad quem a la concesión del recurso no constituye una vulneración de las garantías denunciadas por la actora, en tanto, se trata de exigencias de carácter legal que no pueden ser obviadas en razón del carácter imperativo del principio de legalidad de las formas y la excepcionalidad de este medio de impugnación.
Aunado al argumento dado por el Tribunal, se advierte que la tipología de procedimiento hace improcedente el recurso, por cuanto se trata de un liquidatorio de la sucesión del causante Luis Antonio Galindo Rincón y de la sociedad conyugal conformada con Martha Amaya Reyes, excluido del recurso extraordinario por la norma citada.
Lo expuesto, hace innecesario cualquier análisis respecto del interés para recurrir, toda vez que, aunque fue mencionado por el recurrente como argumento central para la interposición del recurso extraordinario de casación, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia antes analizados.
5. Conclusión.
El recurso de casación fue bien denegado, pues el debate relacionado no se tipifica en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo del artículo 334 para la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente al auto del 26 de octubre de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado