AC 1155 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1155-2023 (2019-00081-01)

        

AC1155-2023  

Radicación  n°  15238-31-84-001-2019-00081-01  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Martha Amaya Reyes en  calidad de cónyuge supérstite frente al auto del 16 de  enero de 2023, por medio del cual se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el  proveído del 26 de octubre de 2022 proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, que decidió sobre las objeciones presentadas en la  diligencia de inventarios y avalúos.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de apoderado, Carmen Rosa, Luis Antonio, Ana Isabel, Teresa de Jesús  Galindo Rojas, María Helena Galindo de Rodríguez,  Margarita Galindo de Báez y Efigenia del Carmen Galindo Rojas  representada por sus hijos Juan Daniel, Ruth Yamile y Mariluz Estepa  Galindo promovieron demanda con pretensión liquidatoria de  sucesión intestada de su padre Luis Antonio Galindo Rincón.  

2.  Una vez vinculados al litigio todos los interesados, se llevó  a cabo la diligencia de inventarios de bienes y deudas, en la que se  presentaron objeciones tanto por los herederos en primer orden como  la cónyuge supérstite. Los primeros, objetaron la  partida única del pasivo correspondiente a una recompensa por  no encontrarse probada y en relación con los activos  solicitaron la inclusión y avalúo de un inmueble. La  segunda, objetó las partidas primeras a séptima y  novena al considerar que algunos bienes eran propios, y, frente a  otros inmuebles inventariados, que el avalúo dado a los mismos  no correspondía con la realidad. Una vez practicadas las  pruebas, por auto del 11 de abril de 2022 fueron decididas las  objeciones por el A  quo.  Insatisfechos con la decisión, interpusieron recurso de  apelación.  

3. El superior  funcional mediante proveído del 26 de octubre de esa anualidad  revocó parcialmente la decisión, toda vez que, dejó  sin efecto el numeral tercero del auto impugnado y en su lugar  dispuso que se  «DECLARA  NO PRÓSPERA la  objeción presentada por la Sra. MARTHA AMAYA REYES a la  PARTIDA SEGUNDA de los ACTIVOS presentados por los herederos del Sr.  LUÍS ANTONIO GALINDO RINCÓN, consistente en el derecho  de mejora o compensación de la cónyuge MARTHA AMAYA  REYES en favor de la sociedad conyugal, consistente en la edificación  levantada en dos plantas en el lote de terreno urbano signado lote  No. 14 ubicado en la Manzana E de Duitama, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria núm. 074-202 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluadas en la  suma de $400.000.000»  . En  cuanto  a los demás motivos de impugnación, confirmó el  auto atacado.  

4. En contra de  dicha providencia, el apoderado de la cónyuge supérstite  presentó recurso extraordinario de casación aduciendo  que se cumple con el requisito del interés para recurrir, el  cual fue denegado mediante proveído del 16 de enero de 2023,  al considerar que, en este caso «la  casación no procede respecto de autos».  

5.        Por ello,  formuló recurso de reposición y en subsidio queja,  arguyendo que «este  despacho rechazó (sic) mi solicitud al recurso extraordinario  de casación sin motivación alguna a lo solicitado que  se basa más que todo en los valores que superan más de  los 2000 salarios mínimos mensuales vigentes (…)»,  además que «desconoció, el  principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal  (…)».  

6.         Al resolver el  recurso de reposición, el ad quem decidió  mantener el auto impugnado y concedió el recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

Por ello, resulta  evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía),  siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación  del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem),  únicamente.  

3.        Tipología  de la providencia y del procedimiento  

El  carácter extraordinario del recurso de casación se  fundamenta, en buena medida, en que la ley lo reserva para impugnar  algunas sentencias  proferidas en segunda instancia por Tribunales Superiores de Distrito  Judicial en razón a la naturaleza del asunto que se debate o a  la cuantía. A modo de ejemplo, en el primer evento, cuando se  decide sobre el estado civil en razón de su contenido  extrapatrimonial y, en el segundo, cuando se trata de un asunto con  pretensión declarativa de carácter económico que  reúna las exigencias contenidas en el artículo 338 del  C.G. P.  

A  lo anterior, se suma la tipología  del procedimiento en el que se profiere  la sentencia, limitándola a las proferidas en los  declarativos, en acciones de grupo de competencia del Juez ordinario  y en las que se requiere liquidar una condena en concreto. Ello  impone concluir,  que el artículo 334 ibídem,  se aplica de manera restrictiva dada la excepcionalidad de este medio  de impugnación.  

4.  Caso concreto.  

En el caso que se  estudia, es importante precisar, que la quejosa sustentó su  inconformidad respecto de lo decidido en proveído del 16 de  enero de 2023 que negó la concesión del recurso de  casación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2022  por el que, se resolvieron, en sede de apelación, las  objeciones presentadas a los inventarios y avalúos en el  trámite liquidatario de sucesión y de sociedad conyugal  del causante Luis Antonio Galindo Rincón.  

A este respecto,  cabe señalar que conforme al artículo 334  del C.G.P,  la  sentencia es la única providencia impugnable a través  del recurso extraordinario de casación, por lo que la negativa  por parte del ad  quem  a la concesión del recurso no constituye una vulneración  de las garantías denunciadas por la actora, en tanto, se trata  de exigencias de carácter legal que no pueden ser obviadas en  razón del carácter imperativo del principio de  legalidad de las formas y la excepcionalidad de este medio de  impugnación.  

Aunado al  argumento dado por el Tribunal, se advierte que la tipología  de procedimiento hace improcedente el recurso, por cuanto  se  trata de un liquidatorio de la sucesión del causante Luis  Antonio Galindo Rincón y de la sociedad conyugal conformada  con Martha Amaya Reyes, excluido del recurso extraordinario por la  norma citada.  

Lo expuesto,  hace  innecesario cualquier análisis respecto del interés  para recurrir, toda vez que, aunque fue mencionado por el recurrente  como argumento central para la interposición del recurso  extraordinario de casación, resulta evidente que no se reúnen  los requisitos de procedencia antes analizados.  

5.        Conclusión.  

El recurso de  casación fue bien denegado, pues el debate relacionado no se  tipifica en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo  del artículo 334 para la procedencia del remedio  extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por la demandante frente  al auto del 26 de octubre de  2022, proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro del proceso referenciado.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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