AC 1125 2023

MAYO

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AC1125-2023 (2023-01643-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1125-2023  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión  formulado por Ammar Abusaid Omais Omais contra la sentencia emitida  el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Tumaco, Nariño, dentro del proceso de declaración  de muerte por desaparecimiento que promovió Hellen  Leilanith Zambrano Noguera contra el recurrente (rad. 2019-00255-00).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante el medio extraordinario referido, el censor reprochó  el fallo dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó  la causal «primera»  de revisión, contenida en el  artículo 355 del Código  General del Proceso, por cuanto, según  adujo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, Nariño  «declar[ó]  [su]  muerte presunta por desaparecimiento»,  pese a que la demandante  «conocía  de fondo los diferentes atentados que [sufrió]»,  razón por la cual, «ante  el desespero de las amenazas y que el Estado en su momento [lo]  abandonó», tuvo que salir  del país.  

Además,  afirmó que al despacho encartado «le  faltó oficiar a las entidades públicas en aras de  solicitarlo o verificar por cualquier medio su existencia, ya que en  migración Colombia se tiene registro de [su]  salida (…)» y, señaló  su interés en «alegar  y dar a conocer (…) los motivos de su desaparición,  puesto que ante el peligro inminente y la falta de protección  del Estado tuvo que abandonar su trabajo, proyecto de vida y su  familia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 32 del Código General del Proceso establece  en su numeral 3º que las Salas de Familia de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el  recurso de revisión contra  las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de  familia y civiles»,  mientras que la Corte conoce «[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores»  (núm 2º art. 30 ib.).  

Por  su parte, el numeral 21 del canon 22 de la norma citada establece que  uno de los asuntos que conocen los jueces de familia en primera  instancia, es «(…)  de la declaración de muerte por desaparecimiento (…)».  

2.-  Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente  cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial,  por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para  asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por  los jueces civiles del circuito»  -negrillas  para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC898-2022,  9 mar., en AC5786-2022, 19 dic. y AC093-2023, 31 ene.).  

3.-  Bajo  ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía  extraordinaria es la proferida por un Juez Promiscuo de Familia del  Circuito, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia  para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al  Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece la  mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa  disposición normativa, por lo que a ello se procederá,  sin que la determinación emitida en tal sentido sea  susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido  por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (En  ese sentido: CSJ  AC4991-2018, 19 nov., AC2256-2019, 12 jun., AC4378-2021, 23 sep.,  AC1582-2022,  22 abr. y AC093-2023, 31 ene.).  

4.-  De modo que, el paginario será remitido a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser  el superior funcional del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Tumaco, Nariño, para el conocimiento del recurso  extraordinario referido.  

III.  DECISIÓN  

Acorde  con lo expuesto, la suscrita Magistrada de  la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de  revisión que formuló  Ammar Abusaid Omais Omais contra la sentencia emitida el 23 de  septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Tumaco, Nariño, dentro del proceso de declaración de  muerte por desaparecimiento que promovió Hellen Leilanith  Zambrano Noguera  (rad.  2019-00255-00).  

SEGUNDO:  Remítase  la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo  de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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