STC4363 2023

MAYO

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STC4363-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4363-2023  

Radicación  N°  73001-22-13-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Elizabeth  Jiménez Briñez promovió  contra Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite  al que fueron vinculadas las partes e interesados en la acción  popular con radicado 2022-00110.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Guamo  mediante auto de 18 de octubre de 2022, inadmitió la acción  popular que formuló contra Gabriel Grimaldo Galindo,  soslayando que el artículo 90 del Código General del  Proceso, contempla en forma taxativa las causales de inadmisión  y corresponden a «circunstancias  formales y no materiales».  

Refirió  que en la aludida providencia se le solicitó señalar  los fundamentos de derecho por los cuales la servidumbre con el paso  del tiempo se convirtió en una vía pública  «debiendo  precisar si la misma se extinguió por causa legal o  convencional», y  además  señalar si «la  franja de terreno o camino público fue constituida de manera  voluntaria o judicial»,  

Indicó  que presentó escrito de subsanación, y el Juzgado  accionado en providencia de 8 de noviembre de 2022 rechazó la  demanda, porque no se aportó prueba idónea de que el  «camino  público»  es un bien público, como tampoco la naturaleza del bien en  donde se encuentra trazado, y además porque debió  vincularse al ente territorial correspondiente para constituir un  litisconsorte necesario.  

Señaló  que recurrió la anterior decisión en apelación,  recurso que fue negado con el argumento que en las acciones populares  es improcedente.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que revise nuevamente la demanda y de existir una causal de  inadmisión, corresponda a aspectos formales y no materiales.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicitó negar  el amparo, porque las decisiones fueron proferidas conforme  a la regulación legal y jurisprudencial que existe sobre la  materia.  

Agregó  que lo pretendido por la accionante es que se vuelva a revisar el  contenido de la demanda pare determinar si existe causal de  inadmisión, no obstante que, en las providencias proferidas en  el trámite reprochado, quedó claramente explicado y  soportado las razones por las cuales se determinó inadmitir y  luego rechazar la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección  al advertir que la  determinación adoptada por el Juzgado accionado en la  providencia de 8 de noviembre de 2022 por la que rechazó la  demanda, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,  puesto que obedeció a una indebida subsanación de la  demanda, en la medida en que no se brindó claridad sobre los  hechos expuestos en el escrito inicial que se encontraban  relacionados con la servidumbre allí referida, pese a haber  advertido tal situación en el auto de 18 de octubre de 2022,  mediante el cual se inadmitió la demanda, por lo anterior  correspondía dar aplicación a lo establecido en el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998.  

Agregó  que la acción popular reviste un trámite preferencial,  con miras a garantizar la efectiva protección de los derechos  e intereses colectivos, razón por la que, contrario a lo  argumentado por la actora, en el estudio de admisión de la  demanda de acción popular la autoridad judicial no solo debe  contemplar lo establecido en el Código General del Proceso  sino también los presupuestos consagrados en la Ley 472 de  1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la  Constitución Política en relación con el  ejercicio de las acciones populares, en especial lo previsto en los  artículos 5 y 18 que contemplan el trámite y los  requisitos de la demanda para promover una acción popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó reiterando  que en el auto que rechazó la demanda no se advierte que el  Juzgado de conocimiento haya tenido en cuenta la existencia de  pruebas que permiten señalar que la franja de terreno ocupada  por el señor Gabriel Grimaldo es de naturaleza pública.  

Censuró  que se exija una prueba específica para probar la naturaleza  de una vía pública, desconociendo la libertad  probatoria del Código  General del Proceso,  máxime cuando se trata de un «hecho  notorio»  como lo es la utilización de un camino público por  parte de los habitantes de Saldaña, sin restricción  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar las  pruebas allegadas a este trámite, y en especial las  providencias de  8 de noviembre de 2022 mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Guamo rechazó la acción popular que la  aquí accionante formuló,  y la de 28 de noviembre por la que mantuvo  en firme la anterior, no  advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, porque esa decisión obedeció a una  interpretación razonable de los elementos de juicio que  obraban en el trámite.  

2.1.  En efecto, se observa que el Juzgado accionado mediante auto de 18 de  octubre de 2022 advirtió las siguientes falencias en la  demanda de acción popular formulada por la señora  Elizabeth  Jiménez Briñez contra  Gabriel Grimaldo Galindo,  

(…)  1. Por virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 18  de la Ley 472 de 1998, y el artículo 04 de la misma ley,  indique de manera clara el interés o derecho colectivo  amenazado o vulnerado.  

2.  Precisión y claridad en el acápite de HECHOS,  especialmente, el hecho 11, al contener varios hechos y estos deben  ser expresados de forma separada y comprensible.  

3.  Precisión y claridad en el acápite de HECHOS y en el  PODER CONFERIDO, como quiera que se señala que el sector donde  se disputa la obstrucción es urbano. No obstante, las  escrituras públicas aportadas y las relacionadas en el HECHO  11 refieren son a actos sobre bienes veredales. En tal sentido,  deberá rendir las explicaciones del porqué esa  imprecisión.  

5.  Precisión y claridad en las PRETENSIONES, especialmente las  pretensiones 03 y 04, pues la declaración de bienes de uso  público y de inoponibilidad de contratos, son aspectos no  comprendidos dentro de las órdenes a emitir en una eventual  sentencia, según el artículo 34 de la ley 472 de 1998.  De ser necesario, suprima esos pedimentos»  

Además,  señaló a la demandante debía acatar los  siguientes requerimientos,  

            

A. «Informar          expresamente si con ocasión a actos anteriores entre          primigenios compradores, la franja de terreno o camino público          a que hace alusión fue constituida de manera voluntaria o          judicial como una servidumbre.

B. Si          previamente a la posesión ejercida por el demandado GABRIEL          GRIMALDO GALINDO, aquella franja de terreno o camino público          sufrió modificaciones, ya fuera por compraventas, divisiones          o desenglobes.

C. Explique          los fundamentos de derecho por los cuales, según asegura, la          servidumbre “con el paso del tiempo se convirtió en una          vía pública”, puntualmente, si la misma se          extinguió por causa legal o convencional (Art. 942 C.C). En          todo caso, deberá esgrimir los fundamentos que respalden su          afirmación.

D. De          haberse extinguido la servidumbre por alguna de las causas          enlistadas en el artículo 942 del C.C, deberá allegar          prueba de ello. En caso contrario, deberá allegar la prueba          idónea de que la franja de terreno o camino mencionado es un          bien público según la autoridad distrital o municipal,          a tono con la ley 09 de 1989 y dirigir la demanda contra          dicho ente público que es propietario de dicha vía          pública»  

2.2  La peticionaria presentó el 24 de octubre escrito de  subsanación, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en  providencia de 8 de noviembre de 2022 consideró, que no se dio  estricto cumplimiento a lo solicitado en la inadmisión y  procedió al rechazo de la demanda con los siguientes  argumentos,  

Primero  refirió que, la demandante insistió en asegurar que  servidumbre es «sinónimo»  de camino público, al considerar que tal término es  procedente utilizarlo en una acción popular según la  ley 9 de 1989, «No obstante, al escrutar esa  normativa, no se encuentra que tal afirmación tenga soporte  alguno, por lo que no es más que una apreciación  subjetiva del apoderado».  

Acto  seguido, se ocupó de la manifestación realizada por el  apoderado judicial de la peticionaria, tendiente en señalar  que el Decreto 21 de 1909 en su artículo 3º equipara las  servidumbres a los caminos públicos, y afirmó que la  lectura de dicho canon advierte que «los caminos  públicos tienen SOBRE LOS PREDIOS rústicos colindantes  las siguientes servidumbres activas (…)», y  afirmó, que una cosa es el camino público, considerado  bien público y otra muy disímil las servidumbres que  soportan los predios aledaños.  

En  el mismo orden, sostuvo que, los requerimientos efectuados en cuanto  a que se señalaran los fundamentos de derecho o hechos que  soportan las pretensiones, obedecen a lo contemplado en el artículo  5 de la ley 472 de 1998 en el que se contempla «se  aplicarán también los principios generales del Código  de Procedimiento Civil [hoy CGP] cuando éstos no se  contrapongan a la naturaleza de dichas acciones”, y tales  exigencias se enmarcan en los requisitos formales».  

Agregó  que, «es viable requerirle prueba idónea de  que el aludido camino es un bien público, en virtud de que el  artículo 83 del CGP contempla como requisito especial que  cuando la demanda verse sobre inmuebles deberá especificarse  las circunstancias que los identifiquen,- sin conocerse si la vía  es municipal, distrital o nacional, y la entidad responsable de su  custodia, – lo cual no se suple con el simple dicho del vocero  judicial, y mucho menos que sea un hecho notorio, pues recordemos que  en materia de acciones populares el asunto debe gravitar en intereses  colectivos, y no privados, como lo sería un tema de  servidumbres entre particulares de cualquier acción (Art. 82  No. 5, 8 CGP)».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se indicó que  fueron los mismos propietarios del globo de terreno quienes optaron  por dejar una franja de terreno para el tránsito de personas,  es decir, que el llamado camino público se desprendió  de un bien privado y por la mera liberalidad de los titulares de  dominio, sin que se acreditara participación alguna de la  administración municipal, distrital o nacional, por lo que  debió allegarse un certificado de uso de suelos de planeación  municipal con base en la cartografía existente, por así  posibilitarlo la ley 388 de 1997.  

2.3  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante el 15 de  noviembre apeló la decisión, y el Juzgado accionado en  auto de 28 de noviembre de 2022 dispuso adecuar el recurso al de  reposición, y mantuvo incólume la determinación  de rechazo de la demanda.  

3.  Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero alegado  por la accionante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta por el Juzgado accionado contiene un criterio razonable que  se fundó en una interpretación respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, la  inadmisión de la demanda por las causales indicadas no fue  arbitraria, toda vez que, según lo señaló el  Juzgado accionado, no se cumplió con las exigencias requeridas  para impartir el trámite correspondiente.  

En  estudio de un caso un caso similar al acá revisado, esta  Corporación señaló,  

(…)  no  se observan excesivas o alejadas del ordenamiento jurídico,  las exigencias relativas a adecuar sus pretensiones en cuanto (…)  y  lo concerniente a suministrar su nombre completo, si en cuenta se  tiene que el contenido de los literales c) y g) del canon 18 de la  Ley 472 de 1998, que establecen como formalidad para la presentación  de la demanda en acciones populares, la enunciación de las  pretensiones y el nombre de quien las propone, respectivamente; por  tanto, no puede reprocharse la actividad del Juzgado censurado si  éste evidenció yerros en el escrito introductor por  omitirse y no precisarse cuál era el nombre completo del  interesado y  aducirse pedimentos ambiguos.  

Así  las cosas, resulta improcedente la intervención excepcional  del juez de tutela, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  este mecanismo para pretender de fallador ordinario una particular  interpretación del contexto jurídico escrutado que  coincida con el de las partes, porque como esta Corte ha resaltado,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ.  27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC6086-2022, 18 may. 2022, rad. 00065-01 y, STC2515-2023).  

4.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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