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STC4361-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4361-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00635-01
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Isabel Ortiz y Pedro Julio Rodríguez Cifuentes contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso 11001310302220090001300.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los tutelantes promovieron una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del predio identificado con el FMI 50C-123396, que fue admitida el 27 de febrero de 20091 contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio León Ortiz Rodríguez, José de Jesús y María Elisa Rodríguez Cifuentes y dieciocho personas determinadas.
2.2. El 24 de agosto de 20212, «En atención a las diversas manifestaciones del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU», se requirió a la parte interesada para que allegara el certificado especial de pertenencia del inmueble en disputa.
2.3. Los actores informaron3 que, para el efecto, la Oficina de Registro requería que fueran adjuntadas las últimas escrituras de compra, con sellos originales de registro, «los cuales deberán estar en poder de los titulares del derecho de dominio», por lo que no estaban obligados a lo imposible, máxime que el inmueble, luego de la expropiación administrativa, pertenecía al IDU, era un bien público imprescriptible y actualmente inexistente ante su demolición. Expresaron que el actual propósito del proceso era que les pagaran la indemnización que, con ese fin, fue consignada a órdenes del Juzgado por el IDU.
2.4. El 25 de noviembre de 20214 se libró oficio a la ORI, a fin de que expidiera el certificado especial para pertenencia del inmueble involucrado y, el 3 de mayo de 2022, la parte demandante explicó que, tramitado el respectivo oficio, les fueron requeridos los mismos documentos, que no podían allegar, razón por la cual solicitaron fijar fecha para la diligencia de juzgamiento.
2.5. El 22 de febrero de 20235, el Juzgado citó al IDU en calidad de litisconsorte necesario y ordenó su notificación, decisión que fue confirmada el 6 de marzo siguiente6, data en la que también negó la citación a audiencia. De otro lado, el Juzgado ordenó oficiar a las Notarías 5 y 9, para que expidieran las escrituras públicas con la certificación necesaria, de conformidad con lo pedido por la ORI, y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para que emitiera copia del plano de ubicación del inmueble.
3. La parte actora censura que: i) no le es aplicable el inciso 2 del artículo 61 del CGP y no puede llamarse como litisconsorte necesario al IDU, porque desde la expropiación es el propietario indiscutible del inmueble, sobre el cual ya no se puede adelantar el proceso de pertenencia, por tratarse de una entidad pública, de manera que lo único que se persigue en el juicio es que se declare que ellos se encontraban en posesión antes de la expropiación y que se les entregue la indemnización pertinente; ii) se prejuzgó, al manifestar que el precio pagado por la expropiación del predio no es del resorte del proceso, desconociendo que el IDU realizó un depósito judicial a órdenes el Juzgado de conocimiento de la época; iii) no es necesario el certificado especial para proceso de pertenencia, pues ya no hay duda de la titularidad del derecho de dominio y de la improcedencia de la declaración de pertenencia; además, luego de adelantarse el juicio por catorce años, se pretende someter el asunto a un trámite adicional ante el IDU para reclamar la indemnización; iv) en cuanto a las pruebas ordenadas en el segundo auto del 6 de marzo de 2023, sostuvo que era inútil oficiar a las notarías, porque los instrumentos públicos requeridos reposan en el Archivo General de la Nación y en otra Notaría; v) la posible declaración de desistimiento tácito es una vía de hecho; vi) se impuso la carga de notificar al IDU de conformidad con los artículos 315 y 320 del C.P.C., pese a que el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P. establece su entrada en vigor en un plazo máximo de tres años y tiene norma especial para notificar entidades públicas; vii) el Juzgado accionado está en mora de fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
4. Conforme a lo narrado, piden que se ordene al Juzgado accionado fijar fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento y, si la sentencia es favorable, que se ordene la entrega del título judicial que consignó el IDU.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que la vinculación del IDU al proceso era necesaria, para evitar un fallo inhibitorio, y que la prueba documental ordenada se requería para verificar la naturaleza y condición actual del predio.
2. El IDU sostuvo que, luego del proceso de expropiación, el predio con FMI 50C-123396 pasó a ser de su propiedad y que las pretensiones de la tutela no recaían sobre asuntos de su competencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al establecer que las razones expuestas en los autos de 22 de febrero y de 6 de marzo del 2023 sobre la vinculación del IDU no lucían caprichosas y que la tutela era improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto que los actores no formularon reparo alguno sobre las cargas procesales impuestas en el proveído del 6 de marzo de 2023 y la notificación de la entidad vinculada. Añadió que el debate sobre la indemnización proveniente de la expropiación «debe ser en su momento, no antes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes manifestaron que el auto que dispone integrar el litisconsorcio necesario no es susceptible de alzada y que frente al que ordena pruebas de oficio no procede recurso alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los autos del 6 de marzo de 2023, que dispusieron la vinculación al proceso del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y librar oficios, con el fin de obtener una prueba documental.
2. En cuanto al auto del auto del 6 de marzo de 2023, que mantuvo la decisión del 22 de febrero anterior de vincular como litisconsorte necesario al Instituto de Desarrollo Urbano, se observa que el Juzgado accionando citó como fundamento el inciso 2 del artículo 61 del CGP y precisó que debe comparecer al juicio respectivo, pues, al margen de que no se discuta la propiedad, sí la posesión, «ya que, tanto la norma actual como la anterior, ordenan que la demanda sea dirigida contra los propietarios de derechos reales inscritos y si en el transcurso del proceso esos cambian, se debe dar aplicación al ordenamiento jurídico memorado».
De otro lado, el Juzgado señaló que la indemnización pretendida por la parte activa, «en principio no es del resorte de esta clase de procesos, pues a lo que se limita el mismo es a resolver sobre la declaración de pertenencia» y, en tal virtud, le asistía interés y legitimación al IDU.
Por otra parte, aclaró que lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del estatuto procesal «es un asunto que de ser del caso, se resolvería con la decisión final y previo el acreditamiento de los presupuestos axiológicos de la acción incoada», destacando que, conforme a las reglas que rigen la expropiación, la entidad pública debía establecer a quién corresponde la respectiva indemnización, «razón de más para considerar la improcedencia de señalar fecha de audiencia cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio».
2.1. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado accionado consideró necesario vincular al proceso al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para decidir el asunto puesto a su consideración, dado que esa entidad adelantó la expropiación administrativa a su favor sobre el inmueble objeto del litigio, en el que dispuso el pago de la indemnización que pretenden los demandantes, de allí que su comparecencia al juicio, como titular del derecho de dominio no luce antojadizo; y, por lo mismo, no era procedente fijar aún fecha para adelantar la respectiva audiencia de fallo.
3. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se dispuso efectuar el enteramiento al litisconsorte necesario, se observa que tal aspecto no fue objeto de reparo en el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión, de manera que los accionantes despreciaron la oportunidad de exponer tal inconformidad ante el competente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar su desidia (CSJ STC949-2023).
4. En cuanto a las pruebas documentales dispuestas en el segundo auto del 6 de marzo de 2023, referentes a unas escrituras públicas y a un plano catastral, se advierte que las mismas fueron decretadas en atención a los anexos requeridos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la obtención del certificado especial para el proceso de pertenencia, prueba que fue ordenada de oficio en auto del 24 de agosto de 2021, por lo que frente a ella y a lo necesario para su materialización el ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que ello es consecuencia de esa decisión. A lo anterior se suma que lo dispuesto está relacionado con el tema a resolver, pues corresponde con aspectos pertinentes frente a la titularidad y propiedad discutida.
5. Por último, en cuanto a los reparos consistentes en i) la eventual omisión de pronunciamiento sobre lo que los accionantes consideran ahora debe ser el objeto de la litis, ii) la advertencia sobre la posible declaración de desistimiento tácito y iii) la solicitud de que en la futura sentencia se ordene el pago a su favor del título judicial, por concepto de la expropiación, advierte la Sala que tales asuntos no han sido objeto de decisión por parte del juez de conocimiento, de manera que no se han concretado las presuntas irregularidades u omisiones alegadas como vulneradoras de los derechos fundamentales, por lo que el ruego carece de vocación de prosperidad.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 124, Cuaderno principal, expediente 2009-00013-00.
2 Folio 425, ibidem.
3 Folio 460, ibidem.
4 Folio 463, ibidem.
5 Folio 2, documento 04, expediente 2009-00013.
6 Folio 17, ibidem.