STC4361 2023

MAYO

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STC4361-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4361-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00635-01   

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Isabel Ortiz y Pedro Julio Rodríguez  Cifuentes contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto de  Desarrollo Urbano de Bogotá y a las partes e intervinientes en  el proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda  de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el proceso 11001310302220090001300.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Los tutelantes promovieron una demanda de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva del predio  identificado con el FMI 50C-123396, que fue admitida el 27 de febrero  de 20091  contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio  León Ortiz Rodríguez, José de Jesús y  María Elisa Rodríguez Cifuentes y dieciocho personas  determinadas.  

2.2.  El 24 de agosto de 20212,  «En atención a las diversas manifestaciones del  Instituto de Desarrollo Urbano – IDU», se requirió a la  parte interesada para que allegara el certificado especial de  pertenencia del inmueble en disputa.  

2.3.  Los actores informaron3  que, para el efecto, la Oficina de Registro requería que  fueran adjuntadas las últimas escrituras de compra, con sellos  originales de registro, «los cuales deberán estar en  poder de los titulares del derecho de dominio», por lo que no  estaban obligados a lo imposible, máxime que el inmueble,  luego de la expropiación administrativa, pertenecía al  IDU, era un bien público imprescriptible y actualmente  inexistente ante su demolición. Expresaron que el actual  propósito del proceso era que les pagaran la indemnización  que, con ese fin, fue consignada a órdenes del Juzgado por el  IDU.  

2.4.  El 25 de noviembre de 20214  se libró oficio a la ORI, a fin de que expidiera el  certificado especial para pertenencia del inmueble involucrado y, el  3 de mayo de 2022, la parte demandante explicó que, tramitado  el respectivo oficio, les fueron requeridos los mismos documentos,  que no podían allegar, razón por la cual solicitaron  fijar fecha para la diligencia de juzgamiento.  

2.5.  El 22 de febrero de 20235,  el Juzgado citó al IDU en calidad de litisconsorte necesario y  ordenó su notificación, decisión que fue  confirmada el 6 de marzo siguiente6,  data en la que también negó la citación a  audiencia. De otro lado, el Juzgado ordenó oficiar a las  Notarías 5 y 9, para que expidieran las escrituras públicas  con la certificación necesaria, de conformidad con lo pedido  por la ORI, y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro  Distrital, para que emitiera copia del plano de ubicación del  inmueble.  

3.  La parte actora censura que: i)  no le es aplicable el inciso 2 del artículo 61 del CGP y no  puede llamarse como litisconsorte necesario al IDU, porque desde la  expropiación es el propietario indiscutible del inmueble,  sobre el cual ya no se puede adelantar el proceso de pertenencia, por  tratarse de una entidad pública, de manera que lo único  que se persigue en el juicio es que se declare que ellos se  encontraban en posesión antes de la expropiación y que  se les entregue la indemnización pertinente;  ii)  se prejuzgó, al manifestar que el precio pagado por la  expropiación del predio no es del resorte del proceso,  desconociendo que el IDU realizó un depósito judicial a  órdenes el Juzgado de conocimiento de la época;  iii)  no es necesario el certificado especial para proceso de pertenencia,  pues ya no hay duda de la titularidad del derecho de dominio y de la  improcedencia de la declaración de pertenencia;  además,  luego de adelantarse el juicio por catorce años, se pretende  someter el asunto a un trámite adicional ante el IDU para  reclamar la indemnización; iv)  en cuanto a las pruebas ordenadas en el segundo auto del 6 de marzo  de 2023, sostuvo que era inútil oficiar a las notarías,  porque los instrumentos públicos requeridos reposan en el  Archivo General de la Nación y en otra Notaría; v)  la posible declaración de desistimiento tácito es una  vía de hecho; vi)  se impuso la carga de notificar al IDU de conformidad con los  artículos 315 y 320 del C.P.C., pese a que el numeral 6 del  artículo 627 del C.G.P. establece su entrada en vigor en un  plazo máximo de tres años y tiene norma especial para  notificar entidades públicas; vii)  el Juzgado accionado está en mora de fijar fecha para la  audiencia de instrucción y juzgamiento.  

4.  Conforme a lo narrado, piden que se ordene al Juzgado accionado fijar  fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento  y, si la sentencia es favorable, que se ordene la entrega del título  judicial que consignó el IDU.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo          que la vinculación del IDU al proceso era necesaria, para          evitar un fallo inhibitorio, y que la prueba documental ordenada se          requería para verificar la naturaleza y condición          actual del predio.  

            

2. El          IDU sostuvo que, luego del proceso de expropiación, el predio          con FMI 50C-123396 pasó a ser de su propiedad y que las          pretensiones de la tutela no recaían sobre asuntos de su          competencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al establecer que las razones  expuestas en los autos de 22 de febrero y de 6 de marzo del 2023  sobre la vinculación del IDU no lucían caprichosas y  que la tutela era improcedente, por falta del requisito de  subsidiariedad, en tanto que los actores no formularon reparo alguno  sobre las cargas procesales impuestas en el proveído del 6 de  marzo de 2023 y la notificación de la entidad vinculada.  Añadió que el debate sobre la indemnización  proveniente de la expropiación «debe ser en su momento,  no antes».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes manifestaron que el auto que dispone  integrar el litisconsorcio necesario no es susceptible de alzada y  que frente al que ordena pruebas de oficio no procede recurso alguno.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los autos del 6 de marzo de 2023, que  dispusieron la vinculación al proceso del Instituto de  Desarrollo Urbano -IDU- y librar oficios, con el fin de obtener una  prueba documental.  

2.  En cuanto al auto del auto del 6 de marzo de 2023, que mantuvo la  decisión del 22 de febrero anterior de vincular como  litisconsorte necesario al Instituto de Desarrollo Urbano, se observa  que el Juzgado accionando citó como fundamento el inciso 2 del  artículo 61 del CGP y precisó que debe comparecer al  juicio respectivo, pues, al margen de que no se discuta la propiedad,  sí la posesión, «ya que, tanto la norma actual  como la anterior, ordenan que la demanda sea dirigida contra los  propietarios de derechos reales inscritos y si en el transcurso del  proceso esos cambian, se debe dar aplicación al ordenamiento  jurídico memorado».  

De  otro lado, el Juzgado señaló que la indemnización  pretendida por la parte activa, «en principio no es del resorte  de esta clase de procesos, pues a lo que se limita el mismo es a  resolver sobre la declaración de pertenencia» y, en tal  virtud, le asistía interés y legitimación al  IDU.  

Por  otra parte, aclaró que lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 375 del estatuto procesal «es un asunto que de  ser del caso, se resolvería con la decisión final y  previo el acreditamiento de los presupuestos axiológicos de la  acción incoada», destacando que, conforme a las reglas  que rigen la expropiación, la entidad pública debía  establecer a quién corresponde la respectiva indemnización,  «razón de más para considerar la improcedencia de  señalar fecha de audiencia cuando no se ha integrado en debida  forma el contradictorio».  

2.1.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas y de las pruebas allegadas, a la luz de la  normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que  no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión  del juez constitucional.  

En  efecto, el Juzgado accionado consideró necesario vincular al  proceso al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para decidir el  asunto puesto a su consideración, dado que esa entidad  adelantó la expropiación administrativa a su favor  sobre el inmueble objeto del litigio, en el que dispuso el pago de la  indemnización que pretenden los demandantes, de allí  que su comparecencia al juicio, como titular del derecho de dominio  no luce antojadizo; y, por lo mismo, no era procedente fijar aún  fecha para adelantar la respectiva audiencia de fallo.  

3.  Ahora bien, en cuanto a la forma en que se dispuso efectuar el  enteramiento al litisconsorte necesario, se observa que tal aspecto  no fue objeto de reparo en el recurso de reposición  interpuesto contra aquella decisión, de manera que los  accionantes despreciaron la oportunidad de exponer tal inconformidad  ante el competente, omisión que imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar su desidia (CSJ STC949-2023).  

4.  En cuanto a las pruebas documentales dispuestas en el segundo auto  del 6 de marzo de 2023, referentes a unas escrituras públicas  y a un plano catastral, se advierte que las mismas fueron decretadas  en atención a los anexos requeridos por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, para la obtención del  certificado especial para el proceso de pertenencia, prueba que fue  ordenada de oficio en auto del 24 de agosto de 2021, por lo que  frente a ella y a lo necesario para su materialización el  ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que ello es  consecuencia de esa decisión. A lo anterior se suma que lo  dispuesto está relacionado con el tema a resolver, pues  corresponde con aspectos pertinentes frente a la titularidad y  propiedad discutida.  

5.  Por último, en cuanto a los reparos consistentes en i) la  eventual omisión de pronunciamiento sobre lo que los  accionantes consideran ahora debe ser el objeto de la litis, ii) la  advertencia sobre la posible declaración de desistimiento  tácito y iii) la solicitud de que en la futura sentencia se  ordene el pago a su favor del título judicial, por concepto de  la expropiación, advierte la Sala que tales asuntos no han  sido objeto de decisión por parte del juez de conocimiento, de  manera que no se han concretado las presuntas irregularidades u  omisiones alegadas como vulneradoras de los derechos fundamentales,  por lo que el ruego carece de vocación de prosperidad.  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          124, Cuaderno principal, expediente 2009-00013-00.  

2          Folio 425,          ibidem.  

3          Folio 460,          ibidem.  

4          Folio 463,          ibidem.  

5          Folio          2, documento 04, expediente 2009-00013.  

6          Folio 17, ibidem.  

      

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