STC4215 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4215-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4215-2023  

Radicación  n° 52001-2213-000-2023-00021-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  30 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Carlos  Alexander Burbano Ruales promovió  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citados Doris Estella Salcedo Morales y  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado No. 2021-00294.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante mediante apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que, Doris Estella Salcedo Morales formuló en su contra  proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto  libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021 y ordenó  la  notificación al demandado de conformidad a lo dispuesto por  los artículos 291 del Código General del Proceso y  siguientes, más las previsiones de los acuerdos 1772 y 1775 de  2003 y lo pertinente del Decreto 806 de 2020.  

Refirió  irregularidades en las notificaciones con antelación al 8 de  agosto de 2022, fecha desde la cual debía contarse el término  para dar respuesta a la demanda ejecutiva, porque en el aviso se  indicó que contaba con «diez  días hábiles siguientes al recibo del presente – dice:  “Para notificarse del auto de 9 de diciembre de 2021 en el que  se libró mandamiento de pago a favor de la señora DORIS  ESTELLA SALCEDO MORALES…»  

Expuso  que el  artículo 292 del Código General del Proceso no refiere  de manera alguna a que esa clase de notificación tenga por  finalidad concederle al demandado diez días hábiles  para que comparezca al Juzgado a notificarse del mandamiento de pago,  pues lo que tal norma establece es que la notificación se  entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la  entrega del aviso en el lugar de destino, y, el traslado de la  demanda establecido en el artículo 91 ibidem,  señala que el traslado se dará al demandado en el  mandamiento ejecutivo para el caso y que este se surte mediante la  entrega de copia de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada.  

Sostuvo  que, contestó  la demanda el 24 de agosto de 2022, es decir «en  tiempo»,  teniendo en cuenta la última notificación, sin embargo,  en auto de 1° de septiembre de 2022, el Juzgado accionado  resolvió no tener en cuenta las excepciones que presentó,  porque consideró que fue notificado por «Pronto  Envíos»  el 23 de febrero de 2022, además que en el proceso se profirió  auto de seguir adelante con la ejecución, debido al silencio  del demandado.  

Explicó  que, contra la anterior decisión, formuló recursos de  reposición y subsidiariamente de apelación, bajo los  argumentos de las irregularidades en la notificación del  mandamiento de pago, que el Juzgado mantuvo el 15 de diciembre de  2022 y negó por improcedente la apelación.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las decisiones  de 18 de agosto, 1° de septiembre y 15 de diciembre de 2022  proferidas por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo  hipotecario, y en su lugar, ordenarle que proceda a dar curso a las  excepciones de mérito que propuso.  

Subsidiariamente,  pidió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el  9 de diciembre de 2021 y disponer la notificación del  demandado conforme los lineamientos de los artículos 290 y  siguientes del Código General del Proceso o, en su defecto,  declarar al demandado notificado por conducta concluyente y se  imprima al proceso el trámite que corresponda.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, luego de señalar  las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de queja,  indicó que no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, quien  pretende utilizar este medio de defensa excepcional, para remediar su  propia incuria en el no ejercicio oportuno de su derecho de defensa  no obstante haber recibido la documentación necesaria para tal  fin porque la dirección donde fue entregada y recibido el 23  de febrero de 2022, esto es, la Calle 5 Oeste 35 – 05 Barrio El  Bosque, es la misma que se consignó en el escrito de  excepciones que allegó extemporáneamente.  

Agregó  que, para la fecha en que se radicó la demanda se encontraba  vigente el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, y «la  parte actora acreditó que mediante escrito de 22 de febrero de  2022 remitió al ejecutado aquí accionante, notificación  con la que se adjuntó copia del escrito de la demanda y sus  anexos, auto que libró mandamiento de pago e incluso auto que  decretó las medidas cautelares solicitadas, mismos que según  certifica la empresa de correo certificado Pronto Envíos  (visible a folio 04 del PDF No. 08 del expediente virtual), y fueron  recibidos satisfactoriamente el 23 de febrero de 2022, tal y como  puede observarse en la siguiente captura de pantalla (…)»  

2.  Doris Estella López, ejecutante en el juicio que se debate, se  opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las actuaciones  adelantadas por el Juzgado de conocimiento se han adelantado con  apego a las leyes en lo que refiere a las notificaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Pasto, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que,  «si  en opinión del impulsor las excepciones fueron presentadas  oportunamente y al ejercer los medios de impugnación, resultó  desfavorable la reposición y se negó la concesión  del recurso de apelación, debió agotar las herramientas  que el ordenamiento jurídico brinda para debatir la última  decisión, específicamente podía acudir al  recurso de queja, para que sea el superior del querellado quien, de  ser procedente, determine la concesión de la alzada»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el  escrito inicial, impugnó la decisión y alegó que  el fallador recurrió  al derecho formal y desconoció el derecho sustancial y su  prevalencia sin considerar que en el expediente se encuentra  debidamente probado que existe un agravio a sus derechos  fundamentales, sustentado en la indebida notificación del auto  por el cual se libró mandamiento de pago en su contra y la  interpretación de las normas procesales por el juez accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación  de la sentencia constitucional de primera instancia, al no  evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no  fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2. Lo  anterior se afirma por cuanto el expediente remitido permite observar  que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se adelanta  proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Doris Estella Salcedo  Morales contra Carlos Alexander Burbano Ruales, en el que se libró  mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021.  

2.1  Allegadas el 8 de marzo y nuevamente el 3 de agosto de 2022 las  constancias de notificación al demandado y ante su actitud  silente, en providencia de 18 de agosto de 2022, se ordenó  seguir adelante la ejecución en los términos de la  orden de apremio y se decretó la venta en pública  subasta del inmueble de propiedad del ejecutado.  

2.2  El 24 de agosto de 2022 mediante correo electrónico, el  apoderado del señor Burbano Ruales presentó  contestación de la demanda y excepciones, sin embargo, el  Juzgado de conocimiento resolvió no tenerlas en cuenta el 1°  de septiembre siguiente, al considerar que el ejecutado fue  notificado el 23 de febrero de 2022 y en el proceso se había  proferido auto de seguir adelante con la ejecución.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante formuló  recurso de reposición y subsidiariamente de apelación.  

2.3  El Juzgado mantuvo la decisión el 15 de diciembre de 2022 y  negó el recurso de apelación por improcedente, sin que  esta última providencia fuera recurrida en reposición y  subsidiariamente en queja.  

3.  Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela porque si bien el reparo del accionante se circunscribe en  señalar diferentes irregularidades en el trámite de  notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que, las  circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la  nulidad de esa actuación no fueron expuestas en el escenario  correspondiente, a través del incidente de nulidad, por lo que  le asiste razón al Juzgador de primer grado en relación  a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, por lo  que pasó desapercibido para el accionante que este mecanismo  de protección es de carácter residual y especial, como  quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos  contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes  participan en un proceso. (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

Así  las cosas, no puede pretender que a través de este mecanismo  excepcional se examine una temática que, por principio,  compete al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Además,  se advierte que contra el auto de 15 de diciembre de 2022 que declaró  improcedente la apelación, no se formuló recurso de  reposición y subsidiariamente el de queja, conforme lo  consagrado en el artículo 352 del Código General del  Proceso.  

4.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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