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STC4215-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4215-2023
Radicación n° 52001-2213-000-2023-00021-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Carlos Alexander Burbano Ruales promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Doris Estella Salcedo Morales y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2021-00294.
ANTECEDENTES
1. El solicitante mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, Doris Estella Salcedo Morales formuló en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021 y ordenó la notificación al demandado de conformidad a lo dispuesto por los artículos 291 del Código General del Proceso y siguientes, más las previsiones de los acuerdos 1772 y 1775 de 2003 y lo pertinente del Decreto 806 de 2020.
Refirió irregularidades en las notificaciones con antelación al 8 de agosto de 2022, fecha desde la cual debía contarse el término para dar respuesta a la demanda ejecutiva, porque en el aviso se indicó que contaba con «diez días hábiles siguientes al recibo del presente – dice: “Para notificarse del auto de 9 de diciembre de 2021 en el que se libró mandamiento de pago a favor de la señora DORIS ESTELLA SALCEDO MORALES…»
Expuso que el artículo 292 del Código General del Proceso no refiere de manera alguna a que esa clase de notificación tenga por finalidad concederle al demandado diez días hábiles para que comparezca al Juzgado a notificarse del mandamiento de pago, pues lo que tal norma establece es que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, y, el traslado de la demanda establecido en el artículo 91 ibidem, señala que el traslado se dará al demandado en el mandamiento ejecutivo para el caso y que este se surte mediante la entrega de copia de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada.
Sostuvo que, contestó la demanda el 24 de agosto de 2022, es decir «en tiempo», teniendo en cuenta la última notificación, sin embargo, en auto de 1° de septiembre de 2022, el Juzgado accionado resolvió no tener en cuenta las excepciones que presentó, porque consideró que fue notificado por «Pronto Envíos» el 23 de febrero de 2022, además que en el proceso se profirió auto de seguir adelante con la ejecución, debido al silencio del demandado.
Explicó que, contra la anterior decisión, formuló recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, bajo los argumentos de las irregularidades en la notificación del mandamiento de pago, que el Juzgado mantuvo el 15 de diciembre de 2022 y negó por improcedente la apelación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las decisiones de 18 de agosto, 1° de septiembre y 15 de diciembre de 2022 proferidas por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario, y en su lugar, ordenarle que proceda a dar curso a las excepciones de mérito que propuso.
Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 9 de diciembre de 2021 y disponer la notificación del demandado conforme los lineamientos de los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso o, en su defecto, declarar al demandado notificado por conducta concluyente y se imprima al proceso el trámite que corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de queja, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, quien pretende utilizar este medio de defensa excepcional, para remediar su propia incuria en el no ejercicio oportuno de su derecho de defensa no obstante haber recibido la documentación necesaria para tal fin porque la dirección donde fue entregada y recibido el 23 de febrero de 2022, esto es, la Calle 5 Oeste 35 – 05 Barrio El Bosque, es la misma que se consignó en el escrito de excepciones que allegó extemporáneamente.
Agregó que, para la fecha en que se radicó la demanda se encontraba vigente el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, y «la parte actora acreditó que mediante escrito de 22 de febrero de 2022 remitió al ejecutado aquí accionante, notificación con la que se adjuntó copia del escrito de la demanda y sus anexos, auto que libró mandamiento de pago e incluso auto que decretó las medidas cautelares solicitadas, mismos que según certifica la empresa de correo certificado Pronto Envíos (visible a folio 04 del PDF No. 08 del expediente virtual), y fueron recibidos satisfactoriamente el 23 de febrero de 2022, tal y como puede observarse en la siguiente captura de pantalla (…)»
2. Doris Estella López, ejecutante en el juicio que se debate, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las actuaciones adelantadas por el Juzgado de conocimiento se han adelantado con apego a las leyes en lo que refiere a las notificaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «si en opinión del impulsor las excepciones fueron presentadas oportunamente y al ejercer los medios de impugnación, resultó desfavorable la reposición y se negó la concesión del recurso de apelación, debió agotar las herramientas que el ordenamiento jurídico brinda para debatir la última decisión, específicamente podía acudir al recurso de queja, para que sea el superior del querellado quien, de ser procedente, determine la concesión de la alzada»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, impugnó la decisión y alegó que el fallador recurrió al derecho formal y desconoció el derecho sustancial y su prevalencia sin considerar que en el expediente se encuentra debidamente probado que existe un agravio a sus derechos fundamentales, sustentado en la indebida notificación del auto por el cual se libró mandamiento de pago en su contra y la interpretación de las normas procesales por el juez accionado.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. Lo anterior se afirma por cuanto el expediente remitido permite observar que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Doris Estella Salcedo Morales contra Carlos Alexander Burbano Ruales, en el que se libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021.
2.1 Allegadas el 8 de marzo y nuevamente el 3 de agosto de 2022 las constancias de notificación al demandado y ante su actitud silente, en providencia de 18 de agosto de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio y se decretó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad del ejecutado.
2.2 El 24 de agosto de 2022 mediante correo electrónico, el apoderado del señor Burbano Ruales presentó contestación de la demanda y excepciones, sin embargo, el Juzgado de conocimiento resolvió no tenerlas en cuenta el 1° de septiembre siguiente, al considerar que el ejecutado fue notificado el 23 de febrero de 2022 y en el proceso se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante formuló recurso de reposición y subsidiariamente de apelación.
2.3 El Juzgado mantuvo la decisión el 15 de diciembre de 2022 y negó el recurso de apelación por improcedente, sin que esta última providencia fuera recurrida en reposición y subsidiariamente en queja.
3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela porque si bien el reparo del accionante se circunscribe en señalar diferentes irregularidades en el trámite de notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no fueron expuestas en el escenario correspondiente, a través del incidente de nulidad, por lo que le asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, por lo que pasó desapercibido para el accionante que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Así las cosas, no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Además, se advierte que contra el auto de 15 de diciembre de 2022 que declaró improcedente la apelación, no se formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, conforme lo consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso.
4. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS