AC 1233 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1233-2023 (2023-00896-00)

        

AC1233-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00896-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de Arturo Vallejo Gutiérrez frente al fallo de 17 de agosto de  2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de divorcio que  adelantó en contra de Beatriz Eugenia Henao Aristizábal,  quien a su vez reconvino.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-En proveído  de 23 de marzo del año en curso se requirió al  impugnante para que enmendara lo siguiente:  

1.1.  Indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal  de revisión invocada, presentarlos debidamente determinados,  clasificados y numerados, acorde con lo dispuesto por el numeral 4º  del artículo 357 del Código General del Proceso, en  concordancia con el numeral 5º del artículo 82, ibidem.  

1.2.  Precisar el motivo de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el  principio de taxatividad y el requisito de legitimación que  rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ibíd.) y,  adicionalmente, lo dispuesto en el parágrafo 1º del  artículo 281 procesal que le otorga al juez, en los asuntos de  familia, la potestad para «fallar ultra y extrapetita, cuando  sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja,  al niño, la niña o adolescente, a la persona con  discapacidad mental o de la tercera edad y prevenir controversias  futuras de la misma índole».  

Lo  anterior, dado que este medio de contradicción no está  previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o  exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del  fallador o la definición jurídica del litigio, según  la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema.  

1.3.  Señalar la dirección física y electrónica  donde podrá ser notificada personalmente Beatriz Eugenia Henao  Aristizábal, demandada en el proceso materia de revisión  (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º,  CGP).  

1.4.  Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación  por medio electrónico a la accionada, como lo establece el  inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.  

3.-Con el  propósito de cumplir con lo ordenado el opugnador allegó  en tiempo escrito de subsanación, según informe de  Secretaría en la anotación 5 del expediente digital.  

4.-CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 357 del          Código General del Proceso señala los requisitos que          debe reunir el escrito de revisión, los cuales están          complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem          que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento          amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un          nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio          conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90          inciso segundo ejusdem.  

Entre  las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la  del numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al  respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como,  

[l]a  causa fáctica deberá tener «idoneidad para  configurar la causal de revisión que se alega», lo cual  supone que en la exposición de los hechos deben estar  comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura  esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  

Se  recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación  de un recurso de revisión comporta «una carga  argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia  de «motivos idóneos que justifican el inicio de este  trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa  petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el  móvil específico que se elige para el ataque a la  sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).  

(…)  la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00,  reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de  las características de la causal en comento, antes prevista en  el numeral 8° del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, señaló que ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe recordarse que los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -además de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia  el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado  precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…” (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).  

5.-En esta oportunidad el opugnador  desatendió las exigencias del inadmisorio, pues si bien  atendió los requerimientos de los numerales 1.3 y 1.4, no  ocurrió lo mismo con los dos iniciales encaminados a precisar  la causal invocada y los hechos concretos constitutivos de la misma,  limitándose a tratar de concatenarlos con apreciaciones  particulares y manifestaciones de inconformidad frente a lo resuelto.  

A pesar de que se insiste en la  existencia de una «nulidad originada en la sentencia»,  la misma se aleja de cualquier vicio en su producción que  pueda restarle mérito, para sugerir un resultado favorable a  sus intereses al pretender imponer un criterio al fallador colegiado  que, por su especialidad de familia, puede acudir en forma fundada a  imponer condenas «ultra-petita  y extra-petita» a  la luz del primer parágrafo del artículo 281 del Código  General del Proceso «cuando sea necesario para brindarle  protección adecuada a la pareja (…) y prevenir  controversias futuras de la misma índole», lo que se  habilita en segunda instancia en el primer inciso del artículo  328 ibídem frente a las decisiones que deban adoptarse de  oficio y que se complementa con el 389 ejusdem.  

Es así como los hechos en que  sustenta su inconformidad radican en que la «sentencia no  guarda relación con el debate jurídico planteado en la  demanda y en el proceso de primera instancia» y que la  motivación fue insuficiente porque «aplicó  varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la  demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación»,  todo ello en vista de que se tuvieron en cuenta por el Tribunal  «criterios de “violencia de género” y  “violencia económica” y la “perspectiva de  género”», argumento que resulta contradictorio  porque admite que la providencia se erigió en aspectos propios  de la naturaleza del pleito, pero discrepa que los mismos fueran  tomados en cuenta por el ad quem, como si tuvieran  restricciones de alguna índole al respecto pero desde la  visión del inconforme.  

Para aumentar el despropósito  predica que la «sentencia nunca mencionó el artículo  281 del Código General del Proceso para producir una sentencia  ultra y extra petita», como si no fuera suficiente su  contemplación en la compilación adjetiva y para su  ejercicio fuera necesario acudir a formalismos no previstos.  

En últimas lo que pretende el  opugnador es estructurar una novedosa «causal de nulidad»,  para tratar de rebatir el legítimo ejercicio de la potestad  judicial en cumplimiento de potísimas razones que lo  justifican y en atención al bloque de constitucionalidad que  integran al marco normativo vigente los instrumentos internacionales  sobre derechos humanos, a la luz del artículo 93 de la  Constitución Política, que merecen especial énfasis  en temas relacionados con el entorno familiar y la proscripción  de la violencia en cualquiera de sus formas, cuya desatención,  en contravía de lo que expone el objetor, constituiría  a los funcionarios en «nuevos perpetradores de violencia»,  como se indicó en CC SU349-22 al concluir que  

La  violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva  amplia que tenga en consideración no sólo el texto de  la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana  Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y  la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas  de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en  sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben  ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la  situación sufrida por la mujer. En este contexto, ha  explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la  violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones  frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que  deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual,  la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo  y en los servicios de salud, entre otros.  

En  especial, respecto de la violencia ejercida por el compañero  sentimental se ha explicado que “[a]unque resulte paradójico,  el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres está en sus  propios hogares” , debido al “manto de reserva que  socialmente cobija a las relaciones familiares, lo que explica, a su  vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades” .  Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar  el enfoque de género como herramienta para analizar todos los  aspectos que influyen en la condición de quien busca su amparo  y la correspondiente garantía de sus derechos llegando,  incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra  providencia cuando se prescinda de este análisis en un caso  que lo requiera -se  resalta-.  

Incluso al contrario de lo que  sugiere el recurrente, en ese mismo pronunciamiento se concluyó  que  

(…)  la decisión sin motivación se puede presentar cuando  una decisión judicial no aplica la perspectiva de género,  en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan  cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello  puede implicar la solución incompleta de un problema puesto a  consideración del juez de instancia. Con mayor razón,  si como ha sido explicado por este tribunal, al tratarse de una  obligación la aplicación de la perspectiva de género,  a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun  cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no  solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas  del proceso” (Corte Constitucional, sentencia T-344 de  2020) -negrita adrede-.  

El  despropósito del opugnador al aducir una causal idónea  de esta vía excepcional, pero tratar de estructurarla desde  una visión parcializada y sin motivos de peso que la soporten,  impiden darle paso como aconteció en CSJ AC4832-2014 donde  

(…)  la parte recurrente en sus críticas no desarrolló una  causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión  teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivación  de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia  absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la  argumentación del fallador cuestionada, no solo es  controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de  motivación.  

(…)  

Se  repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación  «en derecho» a la aludida decisión, la crítica  apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos  legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que sí  contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte. De no  ser así no cabría afirmar, como lo hace la demandante,  que «no está conforme a derecho el argumento que soporta  la sentencia recurrida» (fl. 21), pues si una providencia  carece de motivación -como aduce la demanda-, por ese mismo  sendero se imposibilitaría establecer si están o no  ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos, por  inexistentes.  

6.-En consecuencia, al no quedar  debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de  fundamento» al motivo que acompañan, es  insatisfactoria la corrección.  

7.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Arturo Vallejo Gutiérrez  frente al fallo de 17 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  dentro del proceso de divorcio que adelantó en contra de  Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, quien a su vez reconvino.  

Segundo:  Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin  necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la  aportación digital de los mismos.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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