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AC1142-2023 (2023-01054-00)
AC1142-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01054-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad y el Despacho Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Shirley Solano Pino.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SOLEDAD –ATLANTICO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad -con proveído del 16 de febrero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
…el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es una entidad pública, cuya naturaleza jurídica es la de ser una empresa comercial e industrial del Estado, adscrito al Ministerio de Vivienda, de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial con personería jurídica, se debe dar aplicación a lo reglado en el art. 28.10 del C.G.P., esto es, el del domicilio exclusivo de la entidad demandante, si se trataba de asuntos en el que intervenían entidades públicas2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarenta y Cinco de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 23 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
…si bien es cierto que la entidad demandada es de naturaleza pública y que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá (art. 3o, Decreto 1132 de 1999), no lo es menos que la competencia territorial en juicios en que intervenga una persona jurídica (como la actora), también puede establecerse en los lugares en que esta tenga una sede secundaria que guarde relación con el litigio (núm. 5o, art. 28, C.G.P.).
Ello es lo que ocurre en este proceso, puesto que la actora decidió, voluntariamente, radicar su demanda en la ciudad de Soledad Atlántico, en consideración a que esa localidad coincide con el lugar donde se otorgó el pagaré; donde se debía verificar su cumplimiento y donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
2.1. Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
2.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
2.3. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
3. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Shirley Solano Pino. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
5. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “001DemandaYanexos.pdf”.
2 Folio 153-154, ibidem.
3 Archivo “003AutoConflcito.pdf”.
4 Folio 129, archivo “001DemandaYanexos.pdf”.
5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.