AC 1142 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1142-2023 (2023-01054-00)

        

AC1142-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01054-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soledad y el Despacho Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido  por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra  Shirley Solano Pino.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SOLEDAD  –ATLANTICO (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso.  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, la vecindad de las  partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soledad -con proveído del 16 de febrero de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:  

…el  FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es una entidad pública, cuya  naturaleza jurídica es la de ser una empresa comercial e  industrial del Estado, adscrito al Ministerio de Vivienda, de  carácter financiero del orden nacional, organizado como  establecimiento de crédito de naturaleza especial con  personería jurídica, se debe dar aplicación a lo  reglado en el art. 28.10 del C.G.P., esto es, el del domicilio  exclusivo de la entidad demandante, si se trataba de asuntos en el  que intervenían entidades públicas2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarenta y  Cinco de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá -con auto del 23 de febrero de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

…si  bien es cierto que la entidad demandada es de naturaleza pública  y que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá  (art. 3o, Decreto 1132 de 1999), no lo es menos que la competencia  territorial en juicios en que intervenga una persona jurídica  (como la actora), también puede establecerse en los lugares en  que esta tenga una sede secundaria que guarde relación con el  litigio (núm. 5o, art. 28, C.G.P.).  

Ello  es lo que ocurre en este proceso, puesto que la actora decidió,  voluntariamente, radicar su demanda en la ciudad de Soledad  Atlántico, en consideración a que esa localidad  coincide con el lugar donde se otorgó el pagaré; donde  se debía verificar su cumplimiento y donde se encuentra el  inmueble objeto de la garantía real.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

2.1.  Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador  del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además,  el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

2.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

2.3.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha  de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

3.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Shirley  Solano Pino. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá5.  

5.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

Segundo:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-6, archivo          “001DemandaYanexos.pdf”.   

2          Folio 153-154, ibidem.   

3          Archivo          “003AutoConflcito.pdf”.   

4          Folio 129, archivo          “001DemandaYanexos.pdf”.  

5          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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