Asistente Jurídico Inteligente
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AC1143-2023 (2023-01082-00)
AC1143-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01082-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Despacho Segundo Civil Municipal de Tumaco, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Coophumana contra María Eblin Montaño Landázuri.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 10 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que
Al leer el Certificado de derechos patrimoniales No. 0012277998, de Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla…
Así las cosas, y como quiera que no se indica expresamente el sitio del cumplimiento de la obligación, no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalada en la demanda2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Civil Municipal de Tumaco -con auto del 9 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
no debe perderse de vista que en el caso bajo estudio, el título base de recaudo es el certificado de derechos patrimoniales el cual se acompaña del pagaré adjunto, documentos que constituyen un título ejecutivo, siendo el juez competente para conocer el asunto el del lugar de cumplimiento de la obligación (Barranquilla) y el del domicilio de la demandada (Tumaco), no obstante, cuando el ejecutante ha optado por alguno de los dos jueces, no puede este apartarse del conocimiento del asunto alegando falta de competencia, puesto que, se debe respetar la elección efectuada por el demandante.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Tumaco-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor sobre cuya base se expidió la certificación allegada como soporte de la ejecución, se constata que en el pagaré se pactó «3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4.
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar para el cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “03Demanda.pdf”.
2 Archivo “04AutoRechazarPorCompetencia.pdf”.
3 Archivo “07ConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.