AC 1143 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1143-2023 (2023-01082-00)

        

AC1143-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01082-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla y el Despacho Segundo Civil Municipal de Tumaco,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Coophumana contra María Eblin Montaño Landázuri.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA  (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora y plazo causados. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «por  el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el  valor de la misma y la naturaleza del proceso»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla -con  proveído del 10 de noviembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que  

Al  leer el Certificado de derechos patrimoniales No. 0012277998, de  Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Barranquilla…  

Así  las cosas, y como quiera que no se indica expresamente el sitio del  cumplimiento de la obligación, no es dable acudir a la regla  de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que  se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio  del demandado señalada en la demanda2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Civil  Municipal de Tumaco -con auto del 9 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

no  debe perderse de vista que en el caso bajo estudio, el título  base de recaudo es el certificado de derechos patrimoniales el cual  se acompaña del pagaré adjunto, documentos que  constituyen un título ejecutivo, siendo el juez competente  para conocer el asunto el del lugar de cumplimiento de la obligación  (Barranquilla) y el del domicilio de la demandada (Tumaco), no  obstante, cuando el ejecutante ha optado por alguno de los dos  jueces, no puede este apartarse del conocimiento del asunto alegando  falta de competencia, puesto que, se debe respetar la elección  efectuada por el demandante.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Tumaco-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA  (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor sobre cuya base  se expidió la certificación allegada como soporte de la  ejecución, se constata que en el pagaré se pactó  «3.  Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4.  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla -lugar para el cumplimiento de la obligación-,  sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante  amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por  supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni  modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada  el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla.  

Segundo:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Tumaco.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-6, archivo “03Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “04AutoRechazarPorCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “07ConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.  

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