AC 1145 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1145-2023 (2023-01106-00)

AC1145-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01106-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo  Municipal de Silvia, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por AECSA contra Carmen Rubiela Calambas de Rivera.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C  -(REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de BOGOTA D.C conforme al numeral cuarto de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  -con proveído del 23 de enero de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es San Agustín  Silvia / Cauca, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta  Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de Silvia -con auto del 1º de marzo de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Destacó que:  

En  el presente asunto, confluyen los dos fueros reseñados, puesto  que el domicilio del demandado conforme a la demanda, es el municipio  de Silvia – Cauca, es decir el fuero general consagrado en el  numeral 1 del artículo 28 del CGP y, en el asunto se involucra  un título ejecutivo, y de acuerdo a la lectura del título,  la obligación debía cumplirse el 6 de diciembre de  2022, en la ciudad de Bogotá D.C. fuero previsto en el numeral  3 ib…   

Al  elegirse el fuero contractual por parte del demandante, la  competencia ya se torna privativa y le corresponde al Juzgado  escogido conocer del asunto, esto es el Juzgado de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Popayán-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C  -(REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, pertenece a una de las distintas clases de  «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del BANCO donde deba hacerse el pago».  Y, en el pagaré se diligenció «Yo  (nosotros) Carmen Rubiela Calambas de Rivera (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en  su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue  la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral  3º del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

Segundo:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Silvia.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “006Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “007AutoRechazaDemandaFactorTerritorial.pdf”.   

3          Archivo          “010AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaRad20230002200.pdf”.   

4          Folio          6, archivo “006Demanda.pdf”.      

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