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AC1146-2023 (2023-01148-00)
AC1146-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01148-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Civil del Circuito de Aguadas, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia formulada por Juan Miguel Rodríguez Hincapié y otros, contra Kelly Yurany Rodríguez Marín.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que «tienen vocación hereditaria para solicitar ante su despacho la liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición y adjudicación de los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor, para sucederlo en su condición de asignatarios abintestato del primer orden hereditario». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de los demandados y por ser de mayor cuantía…»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -con proveído del 15 de julio de 20222- resolvió inadmitirla. Luego de subsanada, con auto del 11 de agosto de 2022 la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
una vez realizado el estudio al memorial por medio del cual se pretendía subsanar la demanda, se percata el despacho que la parte demandada reside y recibe notificaciones en el Municipio de Pacora-Caldas. Por tanto, es el Juez de Circuito del Municipio de Aguadas – Caldas, quien debe asumir el conocimiento del presente asunto; Despacho judicial a donde se enviará el proceso junto con sus anexos, por la Secretaría del Juzgado.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil del Circuito de Aguadas -con auto del 8 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
En el sub júdice, se plantea una acción jurídica de petición de herencia, pretendiendo lograr que se rehaga la partición en un proceso sucesoral ya culminado, sin que resulte aplicable asignar la competencia por el domicilio de la parte demandada, sino que impone encauzar dicha elección por la regla 7 de competencia en correspondencia con el artículo 665 del Código Civil, ya que el derecho a heredar invocado, circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real, como lo son el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, de servidumbres activas, de prenda y de hipoteca.
Bajo tal premisa, no queda incertidumbre que la vocación legal en discusión, la ostenta de manera inequívoca el sentenciador donde se encuentran los inmuebles materia de la adjudicación que los promotores aspiran dejar sin valor ni efecto, y al dar un vistazo al bien inmueble relacionado en el juicio sucesoral (…) se encuentra ubicado en (…) barrio Aranjuez del municipio de Medellín (…).4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
Por supuesto, al ser privativo el foro real contemplado en el numeral citado, significa -como lo ha dicho reiteradamente la Corte- que:
Necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)”5.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. El caso sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y de que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, ya se encuentra culminado. Por esta razón, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone encausar la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil6, ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.
Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:
“Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”7. (CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00).
4.2. Sentado como está, que con la acción de petición de herencia el promotor está ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia concierne a la autoridad de la especialidad Familia del Circuito Judicial donde se ubican los bienes trasmitidos, ahora perseguidos por los accionantes.
4.3. Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y al material probatorio, se evidencia que el predio objeto de debate se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín8.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001DEMANDA.pdf”.
2 Archivo “044INADMITE-DEMANDA.pdf”.
3 Archivo “073RECHAZA-DEMANDA.pdf”.
4 Archivo “088Provocaconflictocompetenciapeticion herencia202300029.pdf”.
5 CSJ AC5658-2016, reiterado en AC 3884-2019.
6 Articulo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma).
7 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.
8 Archivo “022.egistro Instrumentos Públicos 01N-5390267.pdf”.