Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4979-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4979-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01847-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Sebastián Salazar Castillo, quien dice actuar como apoderado de Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Servi Industriales & Mercadeo S.A.S., María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho promovieron una demanda ejecutiva contra Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., para obtener el cumplimiento del pago del precio del contrato de cesión sobre el 60% de las acciones de Servi Industriales & Mercadeo S.A.S., celebrado entre los demandantes, como cedentes, y la sociedad ejecutada, en calidad de cesionaria.
2.2. Librado el mandamiento de pago, la demandada propuso como excepción la «existencia de pacto arbitral entre las partes» y, por auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado convocado la declaró probada, revocó la orden de apremio y rechazó la demanda.
3. El tutelante señala que la Corporación accionada cometió un error al declarar que la controversia no podía adelantarse por la vía del arbitraje y «dejó de lado cualquier cuestionamiento de cara a la exigibilidad del título ejecutivo base de la ejecución», pese a que el contrato no es exigible, dado que los demandantes no cumplieron con sus obligaciones, al omitir el pago de las acciones que pretendieron ceder.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se revoque la providencia del 19 de diciembre de 2022 y se ordene a la Sala accionada confirmar el auto del 20 de mayo anterior.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que la decisión cuestionada es producto de la aplicación razonable de la jurisprudencia y de las normas que regulan la materia.
2. El Juzgado convocado indicó que en el trámite del proceso no vulneró prerrogativa alguna a las partes.
3. Quien adujo ser el apoderado de los demandantes en el proceso cuestionado solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de relevancia constitucional e inexistencia de los defectos alegados.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos fundamentales de Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., que considera vulnerados con ocasión del auto del 19 de diciembre de 2022, que ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso 2021-00170.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no acreditó la legitimación en la causa.
2.1. Referente a esta figura, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela promovida por persona jurídica puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Para el caso concreto, el tutelante, quien pretende la protección de los derechos fundamentales de Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., si bien allegó poder especial para actuar en nombre de esa sociedad, otorgado por quien dice ser su representante legal, y adjuntó un certificado actualizado de Cámara de Comercio, dicho documento no registra a la persona que ejerce la aludida representación, lo que impide verificar que la poderdante esté facultada para actuar en esa condición, de manera que el ruego es improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS