STC4979 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4979-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4979-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01847-00    

(Aprobado en sesión  del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Sebastián Salazar  Castillo, quien dice actuar como apoderado de Consultores RSIG  Montaña Ardila S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Servi Industriales &  Mercadeo S.A.S., María Aleyda Rubio Pérez y Jorge  Vargas Camacho.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia de          quien dice representar.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos:  

2.1. María  Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho promovieron una  demanda ejecutiva contra Consultores RSIG Montaña Ardila  S.A.S., para obtener el cumplimiento del pago del precio del contrato  de cesión sobre el 60% de las acciones de Servi Industriales &  Mercadeo S.A.S., celebrado entre los demandantes, como cedentes, y la  sociedad ejecutada, en calidad de cesionaria.  

2.2. Librado el  mandamiento de pago, la demandada propuso como excepción la  «existencia de pacto arbitral entre las partes» y, por  auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado convocado la declaró  probada, revocó la orden de apremio y rechazó la  demanda.  

3. El tutelante  señala que la Corporación accionada cometió un  error al declarar que la controversia no podía adelantarse por  la vía del arbitraje y «dejó de lado cualquier  cuestionamiento de cara a la exigibilidad del título ejecutivo  base de la ejecución», pese a que el contrato no es  exigible, dado que los demandantes no cumplieron con sus  obligaciones, al omitir el pago de las acciones que pretendieron  ceder.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se revoque la providencia del 19 de diciembre  de 2022 y se ordene a la Sala accionada confirmar el auto del 20 de  mayo anterior.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada señaló que la decisión          cuestionada es producto de la aplicación razonable de la          jurisprudencia y de las normas que regulan la materia.  

            

2. El          Juzgado convocado indicó que en el trámite del proceso          no vulneró prerrogativa alguna a las partes.  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado de los demandantes en el proceso cuestionado          solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de          relevancia constitucional e inexistencia de los defectos alegados.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos fundamentales de  Consultores  RSIG Montaña Ardila S.A.S., que considera vulnerados con  ocasión del auto del 19 de diciembre de 2022, que ordenó  al a  quo  continuar con el trámite del proceso 2021-00170.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no acreditó la legitimación en la  causa.  

2.1. Referente a  esta figura, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

2.2. Ahora bien,  la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente de  quienes la integran y en su representación. En esos términos,  en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela  promovida por persona jurídica puede presentarse por sus  representantes legales «o través de un adecuado  apoderamiento judicial».  

2.3. Para el caso  concreto, el tutelante, quien pretende  la protección de los derechos fundamentales de Consultores  RSIG Montaña Ardila S.A.S.,  si bien allegó poder especial para actuar en nombre de esa  sociedad, otorgado por quien dice ser su representante legal, y  adjuntó un certificado actualizado de Cámara de  Comercio, dicho documento no registra a la persona que ejerce la  aludida representación, lo que impide verificar que la  poderdante esté facultada para actuar en esa condición,  de manera que el ruego es improcedente, por falta de legitimación  en la causa por activa.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *