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STC4887-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC4887-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01925-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Ivonne Reyes contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el hipotecario n°. 2000-00171.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, a la información, al debido proceso y defensa, hábeas data… principios de la buena fe, del acto propio, la confianza legítima, todos conexos con la vivienda digna [sic]».
2. Los medios de convicción recopilados dan cuenta que el Banco Caja Social promovió el compulsivo antes indicado contra Graciela Reyes Rubiano, buscando el recaudo de las obligaciones contenidas en unos pagarés.
El mandamiento de pago data del 6 de septiembre de 2000, en tanto que la orden de seguir adelante con la ejecución fue proferida el 10 de noviembre de 2008.
El 12 de agosto de 2019 Sandra Ivonne Reyes, sucesora procesal de la demandada, impetró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso y el tercer inciso del canon 134 del mismo compendio normativo.
El 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal rechazó de plano la solicitud invalidatoria, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 8 de febrero al desatar la apelación interpuesta por la acá accionante.
3. Sin formular pretensión concreta, la gestora acude a este instrumento aduciendo una serie de irregularidades sucedidas al interior del trámite previo a la emisión de la sentencia, las que pueden sintetizar así:
– A su juicio, la demanda fue presentada luego de haberse configurado «la prescripción de los pagarés» fenómeno que, según dice, acaeció «desde el 1 de marzo de 1.999».
– El Banco demandante «le ocultó al despacho judicial, al presentar la demanda… las cuotas canceladas al 31 de enero de 1999, las cuales suman el valor de $45.950.805».
– Como se trató de un «crédito de vivienda» los deudores «tienen derecho a que el crédito se reestructure de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la Ley marco de vivienda… y de las sentencias que condicionaron su exequibilidad».
– «El Banco no extinguió la deuda» por efecto del fallecimiento de los deudores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada querellada se opuso a la prosperidad del resguardo pues, de un lado, en la providencia de segundo grado sobre la que gravitó la queja se expusieron las razones que llevaron a no acceder a la petición invalidatoria y, de otro, lo pretendido por la gestora es «emplear el instrumento constitucional como si fuera una instancia adicional, tratando de revivir términos legalmente precluidos con la finalidad de reabrir un debate probatorio que fue zanjado conforme el ordenamiento jurídico aplicable [sic]».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, también solicitó no acceder a las súplicas de la gestora por cuanto «no se configura ninguna causa, acción u omisión… que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
3. Por conducto de su apoderado general, el Banco Caja Social S. A. pidió desestimar el ruego habida cuenta que «el proceso judicial se ha realizado de manera normal, a la parte demandada se le han dado todas las garantías procesales que la ley dispone para la defensa de sus derechos», de allí que «no exist[a] ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte de la autoridad judicial acusada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Sandra Ivonne Reyes al interior del compulsivo 2000-00171, promovido por el Banco Caja Social, en el que es sucesora procesal de la demandada.
Adicionalmente, se examinará si con la expedición del auto del pasado 8 de febrero, el Tribunal Superior de Yopal incurrió en algún defecto que viabilice la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
2. El requisito de la inmediatez
2.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. Como en el presente caso se cuestionan supuestas irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo en el que Sandra Ivonne Reyes es sucesora procesal, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de allí que sea a partir de la data en que se profirió la misma desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo referido en la cita jurisprudencial arriba transcrita.
En tal sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la aludida providencia data de 10 de noviembre de 2008, mientras que el resguardo fue incoado el pasado 12 de mayo, es decir, superado ampliamente el término considerado prudencial.
2.3. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
En efecto, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones expuestas como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo, en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo.
3. De la razonabilidad del auto del pasado 8 de febrero
3.1. Auscultada la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal ratificó el rechazo de la petición invalidatoria formulada por la quejosa, advierte la Sala que la misma no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en dicha determinación, además de indicarle a la solicitante por qué no se configuró la causal de nulidad en la que fundamentó su alegato, se le explicaron suficientemente las razones por las cuales las sentencias CC SU-846 y C-955 de 2000 no podían ser aplicadas al caso particular. En punto de lo anterior, la colegiatura indicó:
«(…) bien claro ha quedado en el devenir del proceso, que a éste trámite ejecutivo no es posible aplicar la regulación legal ni el entendimiento constitucional fijado por la Honorable Corte Constitucional para los crédito de vivienda, puesto que el crédito otorgado a Graciela Reyes Rubiano y Henry Jean Louis Clement no fue desembolsado para adquirir una vivienda, sino como un crédito comercial o de libre inversión. En esa medida no es jurídica ni constitucionalmente viable pretender el reconocimiento de los beneficios y alivios que en su momento otorgó el gobierno nacional con la expedición de la ley 546 de 1999 ante el colapso del sistema UPAC que atentaba contra el derecho constitucional de adquirir una vivienda digna.
Se trata de unos hechos que fueron materia de estudio en el proceso, que se hallan definidos de manera suficiente al interior del proceso en decisión confirmada por esta Corporación desde hace muchos años – providencia del 14 de julio de 2004 con ponencia de la Dra. Noguera de Viteri. Nulidad que intentó ser invocada bajo el amparo de la causal 3 del art. 140 del CPC, causal que es la misma que ahora se invoca, que desde aquel entonces en auto del 24 de agosto de 2005 se dispuso estar a lo ya resuelto y definido.
Incluso por vía constitucional se ha intentado que al crédito que se persigue en éste trámite ejecutivo se le otorgue la condición de crédito de vivienda para que sea reliquidado y goce de los beneficios de orden legal que a los mismos les fueron otorgados; amparo que fue negado por esta Corporación. Posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela se pretendió el amparo del debido proceso, por falta de aplicación de las referidas decisiones de la Corte Constitucional, pero fue denegado en decisión del 6 de agosto de 2014 con ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutierrez.
Ha de resaltarse en todo caso, que los demandados hicieron uso del derecho de defensa y contradicción cuando fueron vinculados al proceso, habiendo planteado diversas excepciones de mérito como la excepción de inconstitucionalidad de la obligación incoada, la de cobro de no debido, la de abuso del derecho y de la posición dominante, y la del cambio de las circunstancias, todos con fundamento en las decisiones de la máxima autoridad constitucional relativos a la reestructuración y reliquidación de los créditos otorgados en UPAC. Sin embargo, estos mecanismos fueron denegados en la sentencia del 10 de noviembre de 2008, decisión contra la cual no se interpuso el recurso de apelación, siendo que resultaba procedente. Este era el escenario natural para discutir la naturaleza de la obligación ejecutada, si es que en realidad se trató de un crédito para adquisición de vivienda de los demandados, o que posteriormente fue novado o reestructurado con esa finalidad; el silencio que guardaron los demandados en su momento avaló con fuerza de cosa juzgado, la condición de ser una obligación no cobijada por las normas y las decisiones de constitucionalidad relativas a los créditos de vivienda.
(…) ha sido suficientemente clarificada la improcedencia de los alivios ordenados en aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional para obligaciones correspondientes a créditos otorgados para adquisición de vivienda; la obligación cobrada en este proceso y garantizada con hipoteca, no es un crédito otorgado para adquirir vivienda, sino que fue concedido como una línea comercial para libre inversión; que los deudores hayan destinado el dinero para construir o mejorar una vivienda es una asunto que no cambia la línea o modalidad en que el crédito fue otorgado. En todo caso, ese no puede ser un motivo para invocar nuevamente la nulidad planteada, puesto que se trata de un asunto definido en el proceso (…)».
3.2. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, descartándose así la incursión en defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, habida consideración que el tribunal advirtió los motivos por los cuales, de un lado, no prosperaba la nulidad invocada y, de otro, resultaba inviable extender los efectos de las decisiones proferidas en sede constitucional al caso concreto.
Corolario de lo anterior, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusiones
4.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
4.2. La providencia por medio de la cual se ratificó el rechazo de plano de la nulidad deprecada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese a las partes lo aquí resuelto y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS