STC4887 2023

MAYO

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STC4887-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC4887-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01925-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sandra  Ivonne Reyes contra  la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el hipotecario  n°. 2000-00171.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclamó  la protección de los derechos fundamentales «a  la igualdad, a la información, al debido proceso y defensa,  hábeas data… principios de la buena fe, del acto  propio, la confianza legítima, todos conexos con la vivienda  digna [sic]».  

2.        Los  medios de convicción recopilados dan cuenta que el Banco Caja  Social promovió el compulsivo antes indicado contra Graciela  Reyes Rubiano, buscando el recaudo de las obligaciones contenidas en  unos pagarés.  

El  mandamiento de pago data del 6 de septiembre de 2000, en tanto que la  orden de seguir adelante con la ejecución fue proferida el 10  de noviembre de 2008.  

El  12 de agosto de 2019 Sandra Ivonne Reyes, sucesora procesal de la  demandada, impetró la nulidad de todo lo actuado con  fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código  General del Proceso y el tercer inciso del canon 134 del mismo  compendio normativo.  

El  25 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal rechazó de plano la solicitud invalidatoria, decisión  ratificada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 8 de febrero  al desatar la apelación interpuesta por la acá  accionante.  

3.        Sin  formular pretensión concreta, la gestora acude a este  instrumento aduciendo una serie de irregularidades sucedidas al  interior del trámite previo a la emisión de la  sentencia, las que pueden sintetizar así:  

–  A su juicio, la demanda fue presentada luego de haberse configurado  «la  prescripción de los pagarés» fenómeno  que, según dice, acaeció «desde  el 1 de marzo de 1.999».  

–  El Banco demandante «le  ocultó al despacho judicial, al presentar la demanda…  las cuotas canceladas al 31 de enero de 1999, las cuales suman el  valor de $45.950.805».  

–  Como se trató de un «crédito  de vivienda» los  deudores «tienen  derecho a que el crédito se reestructure de acuerdo a los  artículos 41 y 42 de la Ley marco de vivienda… y de las  sentencias que condicionaron su exequibilidad».  

–  «El  Banco no extinguió la deuda» por  efecto del fallecimiento de los deudores.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada querellada se opuso a la prosperidad del resguardo pues,  de un lado, en la providencia de segundo grado sobre la que gravitó  la queja se expusieron las razones que llevaron a no acceder a la  petición invalidatoria y, de otro, lo pretendido por la  gestora es «emplear  el instrumento constitucional como si fuera una instancia adicional,  tratando de revivir términos legalmente precluidos con la  finalidad de reabrir un debate probatorio que fue zanjado conforme el  ordenamiento jurídico aplicable [sic]».  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, también solicitó  no acceder a las súplicas de la gestora por cuanto «no  se configura ninguna causa, acción u omisión…  que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales cuya  protección se solicita».  

3.        Por  conducto de su apoderado general, el Banco Caja Social S. A. pidió  desestimar el ruego habida cuenta que «el  proceso judicial se ha realizado de manera normal, a la parte  demandada se le han dado todas las garantías procesales que la  ley dispone para la defensa de sus derechos»,  de allí que «no  exist[a] ningún argumento válido para determinar que se  haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación  por parte de la autoridad judicial acusada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente y,  de superarse lo anterior si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales de Sandra Ivonne Reyes al interior  del compulsivo 2000-00171, promovido por el Banco Caja Social, en el  que es sucesora procesal de la demandada.  

Adicionalmente,  se examinará si con la expedición del auto del pasado 8  de febrero, el Tribunal Superior de Yopal incurrió en algún  defecto que viabilice la prosperidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

2.        El  requisito de la inmediatez  

2.1.        Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la  protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        Como  en el presente caso se cuestionan supuestas irregularidades acaecidas  al interior del proceso ejecutivo en el que Sandra Ivonne Reyes es  sucesora procesal, debe entenderse que las mismas se consumaron con  la emisión de la sentencia que ordenó seguir adelante  la ejecución, de allí que sea a partir de la data en  que se profirió la misma desde donde deba comenzar a  contabilizarse el plazo referido en la cita jurisprudencial arriba  transcrita.  

En  tal sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, habida consideración que la aludida  providencia data de 10  de noviembre de 2008,  mientras que el resguardo fue incoado el pasado 12 de mayo, es decir,  superado ampliamente el término considerado prudencial.  

2.3.        Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

En  efecto, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  expuestas como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo,  en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como los hechos  en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más  de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la  tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la  protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo.  

3.        De  la razonabilidad del auto del pasado 8 de febrero  

3.1.        Auscultada  la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal  ratificó el rechazo de la petición invalidatoria  formulada por la quejosa, advierte la Sala que la misma  no constituye defecto específico de procedibilidad que  conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un  criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, en dicha determinación, además de indicarle a  la solicitante por qué no se configuró la causal de  nulidad en la que fundamentó su alegato, se le explicaron  suficientemente las razones por las cuales las sentencias CC SU-846 y  C-955 de 2000 no podían ser aplicadas al caso particular. En  punto de lo anterior, la colegiatura indicó:  

«(…)  bien claro ha quedado en el devenir del proceso, que a éste  trámite ejecutivo no es posible aplicar la regulación  legal ni el entendimiento constitucional fijado por la Honorable  Corte Constitucional para los crédito de vivienda, puesto que  el crédito  otorgado a Graciela Reyes Rubiano y Henry Jean Louis Clement no fue  desembolsado para adquirir una vivienda, sino como un crédito  comercial o de libre inversión.  En esa medida no es jurídica ni constitucionalmente viable  pretender el reconocimiento de los beneficios y alivios que en su  momento otorgó el gobierno nacional con la expedición  de la ley 546 de 1999 ante el colapso del sistema UPAC que atentaba  contra el derecho constitucional de adquirir una vivienda digna.  

Se  trata de unos hechos que fueron materia de estudio en el proceso, que  se hallan definidos de manera suficiente al interior del proceso en  decisión confirmada por esta Corporación desde hace  muchos años – providencia del 14 de julio de 2004 con  ponencia de la Dra. Noguera de Viteri. Nulidad que intentó ser  invocada bajo el amparo de la causal 3 del art. 140 del CPC, causal  que es la misma que ahora se invoca, que desde aquel entonces en auto  del 24 de agosto de 2005 se dispuso estar a lo ya resuelto y  definido.  

Incluso  por vía constitucional se ha intentado que al crédito  que se persigue en éste trámite ejecutivo se le otorgue  la condición de crédito de vivienda para que sea  reliquidado y goce de los beneficios de orden legal que a los mismos  les fueron otorgados; amparo que fue negado por esta Corporación.  Posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia, por vía de  tutela se pretendió el amparo del debido proceso, por falta de  aplicación de las referidas decisiones de la Corte  Constitucional, pero fue denegado en decisión del 6 de agosto  de 2014 con ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutierrez.  

Ha  de resaltarse en todo caso, que los demandados hicieron uso del  derecho de defensa y contradicción cuando fueron vinculados al  proceso, habiendo planteado diversas excepciones de mérito  como la excepción de inconstitucionalidad de la obligación  incoada, la de cobro de no debido, la de abuso del derecho y de la  posición dominante, y la del cambio de las circunstancias,  todos con fundamento en las decisiones de la máxima autoridad  constitucional relativos a la reestructuración y reliquidación  de los créditos otorgados en UPAC. Sin  embargo, estos mecanismos fueron denegados en la sentencia del 10 de  noviembre de 2008, decisión contra la cual no se interpuso el  recurso de apelación,  siendo que resultaba procedente. Este era el escenario natural para  discutir la naturaleza de la obligación ejecutada, si es que  en realidad se trató de un crédito para adquisición  de vivienda de los demandados, o que posteriormente fue novado o  reestructurado con esa finalidad; el silencio que guardaron los  demandados en su momento avaló con fuerza de cosa juzgado, la  condición de ser una obligación no cobijada por las  normas y las decisiones de constitucionalidad relativas a los  créditos de vivienda.  

(…)  ha sido suficientemente clarificada la improcedencia de los alivios  ordenados en aplicación de las decisiones de la Corte  Constitucional para obligaciones correspondientes a créditos  otorgados para adquisición de vivienda; la  obligación cobrada en este proceso y garantizada con hipoteca,  no es un crédito otorgado para adquirir vivienda, sino que fue  concedido como una línea comercial para libre inversión;  que los deudores hayan destinado el dinero para construir o mejorar  una vivienda es una asunto que no cambia la línea o modalidad  en que el crédito fue otorgado. En todo caso, ese no puede ser  un motivo para invocar nuevamente la nulidad planteada, puesto que se  trata de un asunto definido en el proceso (…)».  

3.2.        La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, descartándose así la  incursión en defecto fáctico, sustantivo o de otra  índole, habida consideración que el tribunal advirtió  los motivos por los cuales, de un lado, no prosperaba la nulidad  invocada y, de otro, resultaba inviable extender los efectos de las  decisiones proferidas en sede constitucional al caso concreto.  

Corolario  de lo anterior, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusiones  

4.1.        La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así  mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha  tardanza.  

4.2.        La  providencia  por medio de la cual se ratificó el rechazo de plano de la  nulidad deprecada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  a las partes lo  aquí resuelto y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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