STC4888 2023

MAYO

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STC4888-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4888-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00717-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 12 de abril de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Gustavo  Crisanto Prieto  contra el Juzgado 6° del Circuito y 40° Municipal de esa  misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el declarativo con radicado n°  110014003040-2021-00095-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que declaró  desierto su recurso de apelación (20 feb. 2023), para que, en  su lugar, se desate de fondo.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  que definió el despacho municipal con sentencia adversa a las  pretensiones (7 oct. 2022). Relató que contra ese veredicto  interpuso alzada y ante el a  quo presentó  los reparos concretos en que fundó su inconformidad (10 oct.  2022).  

Manifestó  que el 10 de noviembre siguiente el despacho de primer grado registró  una constancia secretarial en la que informó que el recurso  sería tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Bogotá, no obstante, fue al Juzgado 6° Civil de ese mismo  circuito, a quien en realidad le correspondió el asunto.  

Indicó  que dado el error en que lo indujo la constancia de la agencia  municipal, no se enteró oportunamente del auto que declaró  la deserción de su opugnación (20 feb. 2023) y, por  tanto, no pudo recurrirlo.  

De  esa situación derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideró que el juzgado se equivocó  al declarar la deserción del recurso a pesar del error  inducido por el a  quo  y de que el mismo ya se hallaba sustentado desde su interposición.  

2.  Los  juzgados accionados allegaron el link del expediente acusado,  hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la  respectiva legalidad; destacaron que no «se  hubiera presentado memorial o solicitud alguna por parte del  apoderado del accionante»,  en relación con lo denunciado en la tutela. También  relievaron que el censor y su representante judicial, tuvieron la  posibilidad de indagar por el estado del proceso mediante la página  web de consulta de procesos.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque el actor no  recurrió el auto de deserción y el desconocimiento del  despacho que conocía de su asunto, no lo exculpaba de su deber  de vigilancia. Agregó que la decisión de declarar  desierta la impugnación a pesar de los reparos expuestos en  primer grado, lucía razonable.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo constitucional,  esto es, porque los reproches tutelares no se expusieron de manera  primigenia ante el juez de la causa y, por tanto, no se satisface el  presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones  constitucionales.  

En  efecto la primera queja del accionante radica en que el juzgado del  circuito declarara desierta la apelación por falta de  sustentación ante el ad  quem,  sin tener en cuenta que la insatisfacción de dicha carga se  generó por la información errada que suministró  el despacho municipal mediante su constancia secretarial.  

No  obstante, revisado el paginario respectivo y la página web de  consulta de procesos de la rama judicial, pudo constatarse que –con  antelación a la radicación de este resguardo- el  precursor no había acudido ante el juez de su causa a ventilar  esa particular censura.  

De  allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el  tutelante prefirió acudir primigeniamente a este escenario y  no ante el juez natural de su litigio obtener el respectivo  pronunciamiento frente a su reproche.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que el actor tiene la posibilidad de  acudir ante su fallador a exponer su inconformidad para que sea ese  estrado el que se pronuncie, en principio, y adopte las medidas que  considere pertinentes conforme a derecho corresponda.  

Ahora,  en lo que respecta a la segunda censura, consistente en que no se  tuvo en cuenta que la alzada se hallaba sustentada ante el a  quo,  basta remitirse a las consideraciones precedentes como quiera que ese  reproche tampoco fue conocido por fallador convocado; y la razón  expuesta para exculpar la falta de reposición contra ese  proveído no ha sido sometida al conocimiento del juzgador de  la disputa.  

En  definitiva, debido a que los reproches tutelares no han sido  expuestos ante el juzgado del circuito accionado, para que sea esa  autoridad la que se pronuncie, en principio, no queda alternativa  distinta a confirmar la negativa del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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