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STC4888-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4888-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00717-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado 6° del Circuito y 40° Municipal de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 110014003040-2021-00095-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que declaró desierto su recurso de apelación (20 feb. 2023), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que definió el despacho municipal con sentencia adversa a las pretensiones (7 oct. 2022). Relató que contra ese veredicto interpuso alzada y ante el a quo presentó los reparos concretos en que fundó su inconformidad (10 oct. 2022).
Manifestó que el 10 de noviembre siguiente el despacho de primer grado registró una constancia secretarial en la que informó que el recurso sería tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, fue al Juzgado 6° Civil de ese mismo circuito, a quien en realidad le correspondió el asunto.
Indicó que dado el error en que lo indujo la constancia de la agencia municipal, no se enteró oportunamente del auto que declaró la deserción de su opugnación (20 feb. 2023) y, por tanto, no pudo recurrirlo.
De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que el juzgado se equivocó al declarar la deserción del recurso a pesar del error inducido por el a quo y de que el mismo ya se hallaba sustentado desde su interposición.
2. Los juzgados accionados allegaron el link del expediente acusado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad; destacaron que no «se hubiera presentado memorial o solicitud alguna por parte del apoderado del accionante», en relación con lo denunciado en la tutela. También relievaron que el censor y su representante judicial, tuvieron la posibilidad de indagar por el estado del proceso mediante la página web de consulta de procesos.
3. La primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió el auto de deserción y el desconocimiento del despacho que conocía de su asunto, no lo exculpaba de su deber de vigilancia. Agregó que la decisión de declarar desierta la impugnación a pesar de los reparos expuestos en primer grado, lucía razonable.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, esto es, porque los reproches tutelares no se expusieron de manera primigenia ante el juez de la causa y, por tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto la primera queja del accionante radica en que el juzgado del circuito declarara desierta la apelación por falta de sustentación ante el ad quem, sin tener en cuenta que la insatisfacción de dicha carga se generó por la información errada que suministró el despacho municipal mediante su constancia secretarial.
No obstante, revisado el paginario respectivo y la página web de consulta de procesos de la rama judicial, pudo constatarse que –con antelación a la radicación de este resguardo- el precursor no había acudido ante el juez de su causa a ventilar esa particular censura.
De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el tutelante prefirió acudir primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural de su litigio obtener el respectivo pronunciamiento frente a su reproche.
Con ese panorama, queda en evidencia que el actor tiene la posibilidad de acudir ante su fallador a exponer su inconformidad para que sea ese estrado el que se pronuncie, en principio, y adopte las medidas que considere pertinentes conforme a derecho corresponda.
Ahora, en lo que respecta a la segunda censura, consistente en que no se tuvo en cuenta que la alzada se hallaba sustentada ante el a quo, basta remitirse a las consideraciones precedentes como quiera que ese reproche tampoco fue conocido por fallador convocado; y la razón expuesta para exculpar la falta de reposición contra ese proveído no ha sido sometida al conocimiento del juzgador de la disputa.
En definitiva, debido a que los reproches tutelares no han sido expuestos ante el juzgado del circuito accionado, para que sea esa autoridad la que se pronuncie, en principio, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS