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AC1164-2023 (2023-00041-00)
AC1164-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00041-00
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 9 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 30 de junio del mismo año. Ello, con ocasión del proceso de pertenencia de rad. 2018-00127, promovido por la aquí recurrente en contra de Édgar Orlando Rodríguez Castrillón y Marisol Chacón Lozano y terceros indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: Fanny Constanza Bustos Moreno pidió que se declare que adquirió por usucapión el dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 50C-661069 y 50C-661005, ubicados en esta ciudad. Además, que se ordene el registro de la sentencia. Y la condena en costas a su contraparte1.
2. Causa petendi: La demandante narró que, en el año 2006, le entregó a su cónyuge -Javier Villate Zarate- la suma de $100.000.000, con el fin de adquirir los inmuebles objeto de la controversia. No obstante, «ese negocio de compra a favor de los cónyuges VILLATE – BUSTOS nunca se llevó a cabo, porque el cónyuge JAVIER VILLATE ZARATE en contubernio con los actuales propietarios del apartamento 107 y el garaje 62, aquí demandados, simularon un negocio de venta, para defraudar los intereses de la demandante (…), así como de la sociedad conyugal». Pese a lo anterior, aseveró que el 06 de enero del 2007, la propietaria de los aludidos bienes -Zemmir María Bernarda Bedoya- se los entregó a ella y a su esposo. Por ende, desde esa época «la demandante ha ejercido hasta la presente fecha, actos de señora y dueña, durante un lapso superior a los 10 años».
Relató que desde su ingreso a los predios ha ejercido actos de señorío, tales como mejoras, arrendamiento del parqueadero, pago de impuestos y servicios públicos, entre otros. Pese a que entró al fundo a vivir con su esposo, este abandonó el domicilio conyugal el 9 de julio del 2009, «debido a las desavenencias entre los cónyuges y porque para ese momento FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO se enteró que su cónyuge no había invertido el dinero que le entregó en la compra de los inmuebles objeto de esta demanda, de suerte que eran los demandados de este proceso quienes figuraban como compradores de los predios -apto. 107 y garaje 62-».
3. Sentencia de primera instancia: El 20 de mayo del 2021, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido por la gestora.
4. Fallo de segundo grado: El 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma capital revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
6. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, tomó en cuenta los certificados catastrales arrimados en 2017 por la demandante, según los cuales el valor de los dos inmuebles ascendía a $19.756.000 (F.M.I. 50C-661005) y $320.136.000 (F.M.I. 50C-661069), para un total de $339.892.000, «suma inferior a la exigida en el inciso primero de la regla 338 del C.G.P., la cual, para el año en curso [es decir, 2022], corresponde a $1000.000.000». Precisó que aquella cifra no podía ser actualizada, «pues era deber de la parte interesada allegar la prueba idónea para establecer que el avalúo de los predios en controversia superaba esa última cantidad»2.
A renglón seguido, indicó que no resultaba posible tomar en consideración los valores reflejados en los avalúos catastrales del año 2022, «allegados por el extremo pasivo, en el escrito a través del cual pidió rechazar la concesión del recurso de casación»; así como tampoco era posible aplicar la regla contenida en el numeral 4 del artículo 444 CGP, «pues de un lado no es viable tener en cuenta nuevos medios de prueba para determinar el interés para recurrir, salvo que se trate de un dictamen pericial, como lo previene el canon 399 ejúsdem y, de otro, por cuanto, establecer el valor comercial de los predios con base en lo dispuesto en esa norma, no está autorizado para estos casos, sino que procede en los asuntos y cumplidas las condiciones exigidas en ese artículo».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la demandante. En soporte, acotó que, para determinar el interés para recurrir, debía tenerse en cuenta la «valorización que han tenido los bienes raíces en el país en términos económicos, de cara a su ubicación y estado de conservación». Además, precisó que le era imposible aportar el dictamen pericial correspondiente, «por estar actualmente en poder de la parte demandada».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 2 de diciembre de la pasada anualidad. El ad quem, en lo medular, insistió en los motivos expresados en la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
2. Dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación, el artículo 338 del Código General del Proceso contempla el alusivo al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Aspecto cuyo estudio es exigido cuando se trate de pretensiones esencialmente económicas, como las perseguidas en el presente asunto3. De ahí que el recurso extraordinario procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», para el día del fallo4.
A su turno, el artículo 339 del Código General del Proceso, prescribe «(…) cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Justiprecio que, tratándose de procesos de pertenencia, se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017, citado en AC034-2023) (negrilla fuera de texto)»
Debe destacarse, que dicha disposición consagra una facultad en cabeza del recurrente. Aportar un dictamen pericial si lo considera útil para establecer el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia. Ello salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el expediente. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
3. En el sub-iúdice, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
Con el propósito de fijar el interés, el Tribunal acudió a las probanzas obrantes en expediente, en particular, a los certificados catastrales correspondientes al año 2017. En tales documentos se señala que el avalúo de los inmuebles, para dicha anualidad, asciende a $19.756.000 y $320.136.000. Sumas que, en su conjunto, no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Aduce la impugnante que, para establecer la cuantía del interés para recurrir, debía tomarse en consideración la «valorización que han tenido los bienes raíces en el país en términos económicos, de cara a su ubicación». Acotó, a renglón seguido, que le era imposible aportar la prueba pericial correspondiente para elucidar el valor actual de las heredades pedidas en pertenencia, «por estar actualmente [los inmuebles] en poder de la parte demandada».
No obstante, tal como se indicó en precedencia, el importe al cual asciende el interés para recurrir en casación deberá hallarse en los «elementos de juicio que obren en el expediente». Sin embargo, tal requisito no pudo constatarse en el caso, por cuanto únicamente obran en el plenario los certificados catastrales de los bienes para el año 2017, los cuales no superan la barrera de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, no es posible tomar en consideración la «valorización que han tenido los bienes raíces en el país en términos económicos» pues no se allegó oportunamente ninguna experticia que cuantificara dicha valorización. Prueba que, en todo caso, resultaba imprescindible, ya que, como lo ha puntualizado esta Sala,
«(…) [c]uando “la determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz [como ocurre en este litigio] es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio» (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345; reiterado en CSJ AC5697-2021; en similar dirección: CSJ AC2109-2019, AC4235-2021, AC034-2023 y AC3153-2022).
5. Corolario de lo expuesto, como la censora en la oportunidad prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso no aportó ninguna experticia tendiente a esclarecer los valores actuales de los inmuebles. Y solamente hasta la interposición del recurso de reposición manifestó la imposibilidad de allegar la prueba, declaración abiertamente tardía. Véase que, la situación procesal se consolido, pues operó la preclusión del término5. Por tanto, se concluye que en ningún desatino incurrió el ad quem, al pretender establecer el monto con elementos obrantes en el expediente, entre ellos, los certificados catastrales de los bienes.
Sobre esto último, esta Sala ha puntualizado:
«Como se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo, impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el cual deberá ser allegado a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria» (CSJ AC1101-2022).
6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la parte demandada no surtió ninguna actuación en la presente instancia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente.
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 4-13 del PDF «02Fl547CdSubsana».
2 En apoyo de esa tesis, trajo a colación lo razonado por esta Sala en auto CSJ AC3153-2022.
4 Auto de 30 de junio de 2006. exp. 2002-00467; reiterado en CSJ AC 5214 de 2016 y AC5719-2021.
5 Artículo 117, CGP. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.