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AC1162-2023 (2022-01648-00)
AC1162-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01648-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la petición de cambio de radicación presentada por David Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías -a través de apoderado- frente a los procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas de radicados 2018-00082-05 y 2018- 00083, en su orden respectivo, que se adelantan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en contra de los actores.
I. ANTECEDENTES
1. Los solicitantes deprecan el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Riohacha al de Bogotá, por cuanto las autoridades judiciales demandadas «resuelve[n] las nulidades [planteadas] desde enfoques carente de objetividad». Aunado a que el Tribunal «no se digna… en poner en traslado el Recurso de Súplica, habiendo transcurrido un tiempo considerable para ello». Por lo tanto, aducen que se han «visto en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela para… lograr decisiones de fondo coherentes con el debate procesal».
2. En sustento, narran que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha se adelantaron tres procesos promovidos por Yaneth Rodríguez Salinas, «los cuales recaían sobre el mismo debate sustancial y procesal», con el objeto de lograr la rendición de cuentas de «una aparente sociedad de hecho» y la liquidación del establecimiento comercial denominado Tiki Hut Hostel Palomino, de «propiedad del tercero» David Armando Bueno Macías.
2.1. Refieren que el 21 de junio de 2018, Yaneth Rodríguez Salinas radicó simultáneamente dos demandas «cuya referencia es 440013103002-2018-00082-5 siendo… extremo pasivo DAVID ARMANDO BUENO RODRIGUEZ… [y] proceso de Rendición Provocada de cuenta en donde se registra como… extremo pasivo el Señor ARMANDO BUENO MACIAS, el radicado del proceso es 4400131030022018-00083-5».
2.2. Advierten que en la demanda de reconocimiento y liquidación de sociedad de hecho de radicado «2018-082», el Juzgado oficiosamente vinculó como «tercero litisconsorte a ARMANDO BUENO MACIAS y al momento de proferir sentencia… declara [su] falta de legitimación en la causa por pasiva». No obstante, dicha resolución terminó afectando al Establecimiento de Comercio Tiki Hut Hostel Palomino de «propiedad del tercero excluido».
2.3. Señalan que el proceso verbal de radicado 2018- 00082 «se encuentra vigente y en trámite de resolver el recurso de súplica presentado contra el auto que resolvió la solicitud de desistimiento tácito y los incidentes de nulidad formulados, así mismo está a la espera de la resolución de apelación de la sentencia».
2.4. Por lo expuesto, censuran que ante el mismo Juzgado del Circuito se hayan adelantado «concomitantemente tres demandas» cuyo «objeto de debate recaía sobre lo mismo, una aparente sociedad de hecho», la única diferencia radicaba en las pretensiones dinerarias y en el lugar del domicilio de los demandados. Es decir, «…claramente alteraron el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que esos procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad al respecto».
Finalmente, estiman que, pese a que en el proceso de radicado 2018-0082 se profirió sentencia, en la que se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Rodríguez Salinas y Bueno Rodríguez, esta «se ve reflejada en el Establecimiento Comercial denominado TIKI HUT HOSTEL» de propiedad de Rodríguez Macías «vinculado inicialmente como litisconsorte y luego excluido de los efectos de la sentencia»; quien «termina soportando una carga económica, por la cual no debe responder». Por ello, formularon nulidad por falta de integración del contradictorio «en donde se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT HOSTEL SAS».
«Por tal razón interpusieron un recurso de súplica para que en decisión se ordene un pronunciamiento en relación con esta Nulidad debidamente planteada y a la fecha el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso. Ante esa mora que se refleja en el Tribunal Superior de Riohacha hemos interpuesto anteriormente acciones de tutela, pero en este momento solicitamos es el cambio de Radicación para que estas decisiones sean adoptadas por funcionarios judiciales distintos a los que hoy vienen conociendo de estos procesos».
II. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibidem, le compete a la Corte definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…».
2. Este trámite consagrado en la legislación vigente, es una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
3. La norma en cita señala expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero, concierne a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo, atinente a «deficiencias de gestión y celeridad» del proceso en cuestión.
3.1. En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre transversal el concepto de orden público, entendido como el «conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»1.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso». O, en «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas»2. El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés en el proceso.
3.2. En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»3.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un Juzgado o Corporación, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, valiéndose de las herramientas legales y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto insoslayable para decidir el cambio de radicación.
3.3. Por supuesto, en cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba. Y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen. Ello «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto”4.
4. A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada por David Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías, respecto de los procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas. Ello pues, los fundamentos en los que se sustentan no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente. Esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial.
En efecto, todo el soporte de la petición de cambio de radicación va dirigida a debatir las deficiencias de gestión y celeridad del litigio por cuanto «a la fecha el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso de súplica… así mismo [sic] se está a la espera de la resolución del recurso de apelación de la sentencia». Y a reparar la legalidad de las decisiones dictadas dentro de los referidos trámites, pues en su sentir, «alteraron el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que esos procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad al respecto», y porque «se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT HOSTEL SAS».
4.1. Tales aspectos, sin lugar a dudas, escapan de la institución que aquí se analiza, prevista sí para evaluar «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad». En el punto, es necesario destacar que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable, lo cierto es que se encuentra ayuno de la prueba de su dicho, por lo que no es posible acreditar las faltas alegadas. Ciertamente se limita a manifestar que «se detectaron deficiencias ante el trámite impreso por el director de despacho, por cuanto el funcionario judicial no ha sido diligente y el comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones».
4.2. Sumado a lo anterior, debe repararse que si bien la norma -artículo 30 del Código General del Proceso- exige al interesado aportar las pruebas que apoyan su petición, en el caso concreto este dejó de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud también carece de elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado de los mencionados procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas a otro Distrito Judicial.
Además, conforme lo asevera la Corporación cuestionada, mediante auto del 17 de enero de 2022 resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de nulidad deprecadas por la parte demandada, decisión que fue recurrida y resuelta mediante el recurso de súplica por los restantes Magistrados integrantes de la Sala de Decisión el 24 de febrero de 2022. Finalmente, el recurso de apelación de la sentencia fue decidido con providencia del 20 abril de 2022, concluyendo con esto la instancia, por lo que inane resultaría el cambio de sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Negar la petición de cambio de radicación de los procesos referidos en esta providencia.
Segundo: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito e idóneo.
Tercero: Archivar las presentes diligencias.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.
2 CSJ AC2991-2015, reiterado recientemente en AC043-2019.
3 CSJ AC 3819-2017.
4 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
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