AC 1162 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1162-2023 (2022-01648-00)

        

AC1162-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01648-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  petición de cambio de radicación presentada por David  Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías -a  través de apoderado- frente a los procesos de constitución  y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada  de cuentas de radicados 2018-00082-05 y 2018- 00083, en su orden  respectivo, que se adelantan ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad en contra de los actores.  

I.        ANTECEDENTES  

1. Los  solicitantes deprecan el cambio de radicación del expediente  del distrito judicial de Riohacha al de Bogotá, por cuanto las  autoridades judiciales demandadas «resuelve[n]  las nulidades [planteadas] desde enfoques carente de objetividad».  Aunado  a que el Tribunal «no  se digna… en poner en traslado el Recurso de Súplica,  habiendo transcurrido un tiempo considerable para ello».  Por lo tanto, aducen que se han «visto  en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela  para… lograr decisiones de fondo coherentes con el debate  procesal».  

2. En sustento,  narran que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha se  adelantaron tres procesos promovidos por Yaneth Rodríguez  Salinas, «los  cuales recaían sobre el mismo debate sustancial y procesal»,  con el  objeto de lograr la rendición de cuentas de «una  aparente sociedad de hecho» y  la liquidación del establecimiento comercial denominado Tiki  Hut Hostel Palomino, de «propiedad  del tercero» David  Armando Bueno Macías.  

2.1. Refieren que  el 21 de junio de 2018, Yaneth Rodríguez Salinas radicó  simultáneamente dos demandas «cuya  referencia es 440013103002-2018-00082-5 siendo… extremo pasivo  DAVID ARMANDO BUENO RODRIGUEZ… [y] proceso de Rendición  Provocada de cuenta en donde se registra como… extremo pasivo  el Señor ARMANDO BUENO MACIAS, el radicado del proceso es  4400131030022018-00083-5».  

2.2. Advierten que  en la demanda de reconocimiento y liquidación de sociedad de  hecho de radicado «2018-082»,  el Juzgado oficiosamente vinculó como «tercero  litisconsorte a ARMANDO BUENO MACIAS y al momento de proferir  sentencia… declara [su] falta de legitimación en la  causa por pasiva».  No obstante, dicha resolución terminó afectando al  Establecimiento de Comercio Tiki Hut Hostel Palomino de «propiedad  del tercero excluido».  

2.3. Señalan  que el proceso verbal de radicado 2018- 00082 «se  encuentra vigente y en trámite de resolver el recurso de  súplica presentado contra el auto que resolvió la  solicitud de desistimiento tácito y los incidentes de nulidad  formulados, así mismo está a la espera de la resolución  de apelación de la sentencia».  

2.4. Por lo  expuesto, censuran que ante el mismo Juzgado del Circuito se hayan  adelantado «concomitantemente  tres demandas» cuyo «objeto de debate recaía sobre  lo mismo, una aparente sociedad de hecho»,  la única diferencia radicaba en las pretensiones dinerarias y  en el lugar del domicilio de los demandados. Es decir, «…claramente  alteraron el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que  esos procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de  Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad  al respecto».  

Finalmente,  estiman que, pese a que en el proceso de radicado 2018-0082 se  profirió sentencia, en la que se declaró la existencia  de una sociedad de hecho entre Rodríguez Salinas y Bueno  Rodríguez, esta «se  ve reflejada en el Establecimiento Comercial denominado TIKI HUT  HOSTEL»  de propiedad de Rodríguez Macías «vinculado  inicialmente como litisconsorte y luego excluido de los efectos de la  sentencia»;  quien «termina  soportando una carga económica, por la cual no debe  responder». Por  ello, formularon nulidad por falta de integración del  contradictorio «en  donde se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT  HOSTEL SAS».  

«Por tal razón  interpusieron un recurso de súplica para que en decisión  se ordene un pronunciamiento en relación con esta Nulidad  debidamente planteada y a la fecha el despacho de la Honorable  Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso. Ante esa mora  que se refleja en el Tribunal Superior de Riohacha hemos interpuesto  anteriormente acciones de tutela, pero en este momento solicitamos es  el cambio de Radicación para que estas decisiones sean  adoptadas por funcionarios judiciales distintos a los que hoy vienen  conociendo de estos procesos».  

II.        CONSIDERACIONES  

1. Según el  numeral 8º del artículo 30 del Código General del  Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibidem, le compete a la  Corte definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición  de cambio de radicación «de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro…».  

2. Este trámite  consagrado en la legislación vigente, es una herramienta  procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración  de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica  de los conflictos jurídicos.  Aún en los casos en los  que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con  alteraciones del orden público, afectación a la  imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, desatención de las garantías procesales,  amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o  deficiencias en la gestión judicial.  

3. La norma en  cita señala expresamente las causales de procedencia de la  petición de cambio de radicación, que en líneas  generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero,  concierne a la afectación del  «orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes»,  en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo,  atinente a «deficiencias  de gestión y celeridad»  del  proceso en cuestión.  

3.1. En el grupo  inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre  transversal el concepto de orden público, entendido como el  «conjunto  de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica  de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y  normalidad institucionalidad con plena garantía de las  libertades públicas, que permita la prosperidad general y el  goce de los derechos humanos»1.  

Pero las  arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la  alteración al principio del juez natural, a vista de la  jurisprudencia, han de ser «situaciones  extremas»,  que pueden ejemplificarse en «la  presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre  interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en  las decisiones que se toman al interior de un proceso».  O, en «episodios  de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la  práctica de las pruebas»2.  El deterioro del orden público, propicio para impulsar un  cambio de radicación, puede consistir igualmente en la  existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza  o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes  o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés  en el proceso.  

3.2. En cuanto a  las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en  el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha  predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el  contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el  impulso del litigio no está interrumpido por «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad»3.  

Esos problemas de  gestión o eficiencia en la gestión de un Juzgado o  Corporación, que influyen en la pronta y cumplida  administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio  de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior  de la Judicatura, el cual, valiéndose de las herramientas  legales y los reportes estadísticos que le entregan los  operarios judiciales, emite un concepto insoslayable para decidir el  cambio de radicación.  

3.3. Por supuesto,  en cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de  radicación, corresponde al solicitante la acreditación  de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el  aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de  gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba. Y  sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de  contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o  relacionen. Ello «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto”4.  

4. A la luz de los  anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la  petición de cambio de radicación elevada por David  Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías,  respecto de los procesos de constitución y disolución  de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas. Ello  pues, los fundamentos en los que se sustentan no corresponden a  ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador  para propiciar el traslado de un expediente. Esto es, circunstancias  de orden público o fallas en la gestión judicial.  

En efecto, todo el  soporte de la petición de cambio de radicación va  dirigida a debatir las deficiencias de gestión y celeridad del  litigio por cuanto «a  la fecha el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner  en traslado el Recurso de súplica… así mismo  [sic] se está a la espera de la resolución del recurso  de apelación de la sentencia». Y  a  reparar la legalidad de las decisiones dictadas dentro de los  referidos trámites, pues en su sentir, «alteraron  el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que esos  procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de Riohacha,  muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad al  respecto», y  porque «se  debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT HOSTEL  SAS».  

4.1. Tales  aspectos, sin lugar a dudas, escapan de la institución que  aquí se analiza, prevista sí para evaluar «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad».  En el punto, es necesario destacar que, si bien el Consejo Seccional  de la Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable, lo  cierto es que se encuentra ayuno de la prueba de su dicho, por lo que  no es posible acreditar las faltas alegadas. Ciertamente se limita a  manifestar que «se  detectaron deficiencias ante el trámite impreso por el  director de despacho, por cuanto el funcionario judicial no ha sido  diligente y el comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones».  

4.2. Sumado a lo  anterior, debe repararse que si bien la norma -artículo 30 del  Código General del Proceso- exige al interesado aportar las  pruebas que apoyan su petición, en el caso concreto este dejó  de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud también carece de  elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado  de los mencionados procesos de constitución y disolución  de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas a otro  Distrito Judicial.  

Además,  conforme lo asevera la Corporación cuestionada, mediante auto  del 17 de enero de 2022 resolvió lo pertinente frente a las  solicitudes de nulidad deprecadas por la parte demandada, decisión  que fue recurrida y resuelta mediante el recurso de súplica  por los restantes Magistrados integrantes de la Sala de Decisión  el 24 de febrero de 2022. Finalmente, el recurso de apelación  de la sentencia fue decidido con providencia del 20 abril de 2022,  concluyendo con esto la instancia, por lo que inane resultaría  el cambio de sede.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Negar la petición de cambio de radicación de los  procesos referidos  en esta providencia.  

Segundo:  Advertir que contra esta determinación no procede recurso  alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio  más expedito e idóneo.  

Tercero:  Archivar las presentes diligencias.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consejo de Estado, Sala de lo          Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6          de julio de 2007, Rad. 17253.  

2          CSJ          AC2991-2015,          reiterado recientemente en AC043-2019.  

3          CSJ AC 3819-2017.  

4          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

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