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STC4393-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4393-2023
Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00010-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, psicológica y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los trámites referidos.
1.1 Manifestó que, María del Pilar Martínez Pallares solicitó el 21 de agosto de 2021 a la Comisaría de Familia de Bochalema, señalar fecha para realizar una conciliación con el fin de declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y sin tener competencia para ese trámite, lo citó a una audiencia que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2021.
Agregó que teniendo en cuenta que durante los 34 años que llevaban de casados el único bien que poseían era una casa, «propongo venderla y dividir el dinero en partes iguales», fórmula que avaló la funcionaria y «ordena vender el bien inmueble y el dinero ser entregado a cada uno entre partes iguales», liquidación que, en su sentir, «carece de fundamento legal por falta de competencia».
Indicó que en auto de 19 de abril de 2022, programó para el 30 siguiente continuar la audiencia de trámite en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y María del Pilar Martínez Pallares propuso como fórmula la división del inmueble que él aceptó y fue avalada por la Comisaria de Familia, quien ordenó suspender la diligencia con el fin de recaudar las indagaciones necesarias en la oficina de planeación municipal de Bochalema, y declaró en suspenso el trámite por violencia intrafamiliar que se adelantaba en su contra, y fijó de cuota de alimentos y régimen de visitas en beneficio de su hijo, sin que fuera solicitado por las partes.
Sostuvo que el 31 de mayo de 2022 se dio continuación a la audiencia, y en ésta, él se retractó del acuerdo anterior y presentó una nueva propuesta de división del inmueble que no fue aceptada por la demandante, y dio origen a que se continuara con el proceso de violencia que había sido suspendido.
Relató que el 8 de junio de 2022 envió una comunicación en la que nuevamente informó que se retractaba de «la división del inmueble» y contrató un abogado para que lo representara, y éste solicitó a la Comisaría de Familia no aprobar la liquidación de la sociedad conyugal porque no fueron tenidos en cuenta todos los pasivos y activos que conformaban el patrimonio, y requirió convocar nuevamente a las partes para corregir la fórmula de acuerdo ya desistida, lo que se negó en auto de 16 de junio de 2022, en el que ordenó la audiencia para la liquidación de la sociedad conyugal.
Reiteró que la Comisaria de Familia de Bochalema carecía de competencia para adelantar el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que actuó de manera ilegal y extralimitándose en sus funciones, porque esta competencia recae en un Notario o en el Juez de Familia.
1.2 Afirmó, de otra parte, que el 9 de septiembre de 2021 María del Pilar Martínez Pallares lo denunció ante la Comisaría de Familia por actos de violencia intrafamiliar y solicitó medida de protección, actuación que le fue notificada como presunto agresor y en la que se ordenó realizarle examen toxicológico, entrevista con el equipo interdisciplinario, citación para descargos y valoración por medicina general a la denunciante, medida que ahora considera «arbitraria y desproporcionada ya que en primer momento la Comisaría debió buscar una valoración familiar y establecer si las acusaciones realizadas en mi contra eran ciertas», y como medida provisional, ordenó su desalojo de la vivienda, sin tener en cuenta que era su única residencia y que es una persona de la tercera edad.
Explicó que, conforme a lo ordenado, la psicóloga de la Comisaria de Familia le realizó una valoración a María del Pilar, y en su informe indicó que ésta se encontraba «afectada psicológicamente por las diversas problemáticas de la convivencia en la cual se generó violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge durante los 34 años de convivencia, en las diferentes modalidades, violencia física, violencia psicológica y violencia económica». (Negrilla en texto), sin que se valorara el entorno familiar o le realizaran una valoración a él, «ni buscaron acercamientos con el fin de mejorar la relación de pareja».
Señaló que el 8 de febrero de 2022, la trabajadora social y la psicóloga de la Comisaría de Familia realizaron una visita y recomendaron renovar la medida provisional de protección, por lo que, el 25 de marzo de 2022 «sin realizarme valoración alguna», ni tener soporte probatorio de las agresiones que presuntamente ocasionó, fue renovada y desalojado de su hogar, sin tener en cuenta su condición de adulto mayor.
Sostuvo que el 31 de mayo de 2022 la Comisaria dispuso continuar el proceso por violencia intrafamiliar y programó la práctica de pruebas para el 2 de junio de 2022, diligencia que, en su criterio, no debió haber sido celebrada porque ese proceso se encontraba suspendido conforme a lo ordenado en la audiencia de 30 de abril de 2022 en la que igualmente se avaló la división material del inmueble.
Aseguró que, en auto de 16 de junio de 2022 dispuso realizar control de legalidad al proceso de violencia intrafamiliar con el fin de sanear el acápite de decreto y práctica de pruebas, y ordenó repetir la recepción de los testimonios de Fredy Pinto, Fredy Mariño y Rafael Quintero que él solicitó, sin embargo, en la audiencia de pruebas y fallo, llevada a cabo el 14 (sic) de julio de 2022, la Comisaria indicó que se reconstruirían las declaraciones de Fredy Pinto y Rafael Quintero en atención a que el día de la audiencia anterior no habían firmado los documentos de su testimonio, situación frente a la cual su apoderado manifestó su desacuerdo y afirmó que a su juicio, podría configurarse una nulidad al no interrogar a sus testigos nuevamente.
Señaló que luego de valoradas las pruebas, en un solo día y en una sola audiencia, sin mediar procedimiento administrativo, la Comisaria culminó el 31 de julio de 2022 «el proceso de violencia intrafamiliar y el de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», y concluyó la existencia de violencia verbal, económica, física y psicológica contra María del Pilar Pallares Martínez, y concedió como medida de protección definitiva su desalojo del hogar.
1.3 Indicó que su apoderado apeló la determinación, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona avocó el conocimiento el 22 de agosto de 2022 y en providencia de 16 de septiembre de 2022, dispuso modificar y adicionar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2022, así,
(…) Primero: Dar por probados los actos de agresión física, psicológica y económica del señor RAMÓN CORREDOR JACOME en contra de la señora MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ PALLARES.
Segundo: Imponer como medida de protección definitiva al señor RAMÓN CORREDOR JACOME, abstenerse de realizar las conductas objeto de la queja o cualquier otra similar; deberá observar el buen trato, la buena conducta sin revanchismo de ninguna clase, de ningún tipo y deberá cumplir sus obligaciones alimentarias de manera independiente, aislada a esta coyuntura de violencia intrafamiliar; prohibiéndosele el ingreso al lugar de residencia de la señora MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ PALLARES.
CUARTO: Adviértase a RAMÓN CORREDOR JACOME, que el incumplimiento a la medida impuesta será sancionado con multa entre dos y diez salarios mínimos mensuales legales vigentes convertibles en arresto y en caso de reincidencia con prisión entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000. Que todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión a la medida de protección impuesta se tendrá como incumplimiento y será sancionada según lo preceptuado en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000 y 1257 de 2008».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Comisaría de Familia de Bochalema (i) iniciar el procedimiento que corresponda a efectos de considerar y evaluar la presunta violencia que se le endilgó, con el objeto de efectuar el debido proceso administrativo, realizar el seguimiento psicosocial y proteger la condición de su hijo en situación de discapacidad, (ii) Analizar las condiciones especiales que tiene su núcleo familiar, que fue afectado con la medida de protección, particularmente la condición de su hijo.
Igualmente, requirió (iii) declarar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona vulneró su debido proceso, «pues la misma fue objeto de una serie de actuaciones irregulares, haciendo que el operador judicial incurriera en error y no pudiera evidenciar las falencias del procedimiento administrativo surtido en la comisaria de familia» y, (iv) que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal se adelante de conformidad al ordenamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, además de allegar el link de acceso al expediente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de la temporalidad, porque que el término transcurrido entre la notificación de la decisión cuestionada y la fecha de presentación de la tutela superaba seis meses, sin que el peticionario hubiese explicado su inactividad en acudir a este mecanismo.
Manifestó que el 16 de septiembre de 2022 resolvió la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión de 30 de julio de 2022 mediante la cual, la Comisaria de Familia de Bochalema dirimió el proceso de violencia intrafamiliar formulado por María del Pilar Martínez Pallares, trámite administrativo que fue revisado y estudiado por ese Despacho profiriendo una decisión debidamente motivada.
Igualmente afirmó que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en la medida que tal trámite no fue puesto en conocimiento de ese despacho.
2. La Comisaria de Familia de Bochalema, se refirió a los hechos planteados en el escrito de tutela, y señaló que María del Pilar Martínez Pallares solicitó audiencia de conciliación para disolución liquidación de sociedad conyugal, pero esa Comisaría nunca abrió proceso alguno como lo afirma el accionante, tan solo concedió turno y creó un espacio conciliatorio como un mero trámite administrativo extraprocesal de atención al usuario.
Relató que el 31 de mayo de 2022 se presentaron las partes para verificar el cumplimiento de las gestiones pactadas de común acuerdo entre las partes, sobre la gestión de permisos de planeación y demás para la construcción de un muro divisorio en la vivienda familiar, asunto que terminó obstruyéndose por retractación del accionante, dando paso a la reactivación del trámite por violencia intrafamiliar con la audiencia de práctica de pruebas y fallo donde se declaró probada la violencia intrafamiliar.
Señaló que el contrario a lo afirmado por el actor, la medida de desalojo no fue ordenada en etapa de verificación, y «nunca se llegó a practicar, puesto que como bien lo reseña el juzgado que desata el recurso de apelación, Ramón Corredor ya se había ido de la casa para cuando se emite el fallo».
Igualmente indicó que, si algún reparo tenía sobre las actuaciones del equipo psicosocial, pudo en el respectivo momento procesal objetar las mismas o solicitar dictamen forense alterno para confrontar los hallazgos.
Sobre las reiteradas acusaciones de usurpación de funciones, manifestó que eran elucubraciones especulativas sin fundamento legal o probatorio, puesto que aun si hubiera considerado merito para abrir un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal lo hubiera realizado por estar facultada para hacerlo amparada en el artículo 82 numeral 9 del Código de Infancia y Adolescencia que la faculta, en virtud de la competencia subsidiaria, actuar por no contar con Defensores de Familia en la jurisdicción de Bochalema.
3. El Procurador 169 II Judicial de Familia, manifestó que la acción incumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue presentada el 24 de marzo de 2023 excediendo los 6 meses exigidos por la jurisprudencia; además, consideró que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de lo razonable, de manera que no se podía tildar la interpretación probatoria como una vía de hecho vulneradora del debido proceso.
4. La Psicóloga de la Comisaría de Familia de Bochalema se pronunció frente a los hechos expuestos por el actor e hizo referencia a las entrevistas practicadas, los informes rendidos y su gestión en el proceso de violencia intrafamiliar.
5. La Trabajadora Social refirió que para el momento del inicio de las actuaciones cuestionadas se encontraba desvinculada y cuando retomó sus labores, fue su homóloga la encargada del seguimiento del proceso cuestionado.
6. El Personero Municipal de Bochalema expuso que, revisados los expedientes del asunto, no se evidenció solicitud alguna de intervención en ese proceso.
7. María del Pilar Martínez Pallares hizo referencia a las circunstancias que motivaron la solicitud de audiencia de conciliación para la liquidación de la sociedad conyugal y el proceso por violencia familiar, trámites en los que, según afirmó, el accionante ejerció su derecho de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pamplona, declaró la improcedencia del amparo, al estimar el incumplimiento del requisito de la inmediatez al haber transcurrido un año y seis meses después de haberse realizado la audiencia de conciliación el 9 de septiembre de 2021 en la que la Comisaria de Familia tomó la decisión para atender la petición respecto al trámite de conciliación para la disolución y liquidación de sociedad conyugal, así como frente al proceso por violencia intrafamiliar, porque la tutela fue interpuesta el 24 de marzo de 2023 esto es, transcurridos seis meses y siete días después de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia profiriera la decisión de segunda instancia el 16 de septiembre de 2022, sin que el actor hubiese expuesto motivos válidos sobre su tardanza en acudir a este trámite.
Asimismo, consideró el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, argumentando que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios que le brinda el sistema jurídico para la defensa de sus derechos, en tanto la medida de protección de la que se duele, puede ser cancelada mediante trámite incidental por el mismo funcionario que la impuso, ya sea por solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, siempre que se hayan superado las razones que la originaron, cuya decisión es susceptible de ser revisada por el Juez de Familia en segunda instancia.
Por otra parte, explicó que mal podía argumentar el peticionario consecuencias funestas frente a la orden de desalojo de su hogar, en razón a que la misma, se dispuso en la diligencia de audiencia celebrada el 2 de junio de 2022 como cláusula compromisoria consecuente del acuerdo que en ese momento aceptaron las partes y que avaló la funcionaria de conocimiento, tendiente a dividir físicamente el inmueble concediendo para el efecto un lapso de cinco meses al término del cual, bien podía el actor habitar su parte, convenio frente al cual, Corredor Jácome posteriormente se retractó, y, además porque la Comisaría de Familia, contrario a lo afirmado por el accionante, previo a proferir la decisión «comprobó el lugar de residencia actual de las partes y temporalidad de ella», requerimiento frente al cual el apoderado judicial del señor Corredor Jácome informó «me permito indicar que la dirección donde mi prohijado se encuentra domiciliado y residenciado, con vocación de permanencia es la (…) de la ciudad de Pamplona».
Frente a lo anterior agregó, «tan es así que la decisión de segunda instancia, tras encontrar que el accionante al momento de proferir la decisión de primera instancia éste ya no residía en la vivienda conyugal y además de verificar que esa circunstancia se mantenía, con vocación de permanencia, consideró innecesaria la medida de desalojo frente a quien no estaba viviendo bajo el mismo techo con la víctima, por lo tanto, lo que se ordenó en definitiva no fue el desalojo sino la prohibición de ingreso del agresor al lugar de residencia de la señora MDELPMP».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que es procedente la tutela, aunque no cumpla con el requisito de la inmediatez, porque con el paso del tiempo continúa la vulneración o amenaza de sus derechos, de manera que esa exigencia no puede constituir una barrera para la protección de los derechos fundamentales.
Agregó agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, puesto que en el proceso que se adelantó ante el Comisaria de Familia, se surtieron todas las instancias hasta que se profirió decisión que le vulnera sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ramón Corredor Jácome acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las actuaciones adelantadas en el trámite de conciliación para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el proceso por violencia intrafamiliar adelantados ante la Comisaria de Familia de Bochalema y el segundo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona en apelación.
3. En relación con lo alegado, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que, de una parte, en el trámite administrativo conciliatorio cuestionado se llevó a cabo audiencia el 9 de septiembre de 2021 y, de otro, en el proceso por violencia intrafamiliar se profirió sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 24 de marzo de 2023, esto es, luego de transcurrir alrededor de un año y seis meses de celebrada la audiencia de conciliación y, seis meses y siete días desde la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, como presuntos hechos vulneradores, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Nótese, además, que el interesado tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, exigencia sobre la cual la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y recientemente en STC7485-2022, entre otras).
4. De otra parte, si bien el actor reprocha que la vulneración de sus derechos continúa con el paso del tiempo por la medida de protección que le fue impuesta, una vez revisadas las pruebas allegadas a este trámite, así como los informes rendidos por los accionados y vinculados, no se evidenció que hubiera acudido ante las autoridades competentes para alegar la inconformidad que ahora expone, lo que cierra el paso a la acción de tutela, que como es sabido es de carácter residual y especial, y no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, tema sobre el que la Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
5. Se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria o modificación de las medidas de protección, en tanto que, una vez concedida, el funcionario que la expidió mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, y en relación con su vigencia se mantendrán por el tiempo que perduren las circunstancias que dieron lugar a las mismas, y serán canceladas mediante incidente por el funcionario que las impuso, a solicitud, entre otras, de las partes cuando se superen las razones que las originaron, como así lo enseña tanto la ley 294 de 1996 en el artículo 18 -modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2020- que establece,
«En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas»,
Y el artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 4799 de 2011, que señala,
Parágrafo 2°. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron (…)».
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS