STC4393 2023

MAYO

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STC4393-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4393-2023  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2023-00010-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, integridad física,  psicológica y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas, en los trámites referidos.  

1.1  Manifestó que, María del Pilar Martínez Pallares  solicitó el 21 de agosto de 2021 a la Comisaría de  Familia de Bochalema, señalar fecha para realizar una  conciliación con el fin de declarar la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial, y sin tener  competencia para ese trámite, lo citó a una audiencia  que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2021.  

Agregó que  teniendo en cuenta que durante los 34 años que llevaban de  casados el único bien que poseían era una casa,  «propongo  venderla y dividir el dinero en partes iguales»,  fórmula que avaló la funcionaria y «ordena  vender el bien inmueble y el dinero ser entregado a cada uno entre  partes iguales»,  liquidación que, en su sentir, «carece  de fundamento legal por falta de competencia».  

Indicó  que en auto de 19 de abril de 2022, programó para el 30  siguiente continuar la audiencia de trámite en la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal,  y  María  del Pilar Martínez Pallares propuso como fórmula la  división del inmueble que él aceptó y fue  avalada por la Comisaria de Familia, quien ordenó suspender la  diligencia con el fin de recaudar las indagaciones necesarias en la  oficina de planeación municipal de Bochalema, y declaró  en suspenso el trámite por violencia intrafamiliar que se  adelantaba en su contra, y fijó de cuota de alimentos y  régimen de visitas en beneficio de su hijo, sin que fuera  solicitado por las partes.  

Sostuvo  que el 31 de mayo de 2022 se dio continuación a la audiencia,  y en ésta, él se retractó del acuerdo anterior y  presentó una nueva propuesta de división del inmueble  que no fue aceptada por la demandante, y dio origen a que se  continuara con el proceso de violencia que había sido  suspendido.  

Relató  que el 8 de junio de 2022 envió una comunicación en la  que nuevamente informó que se retractaba de «la  división del inmueble»  y contrató un abogado para que lo representara, y éste  solicitó a la Comisaría de Familia no aprobar la  liquidación de la sociedad conyugal porque no fueron tenidos  en cuenta todos los pasivos y activos que conformaban el patrimonio,  y requirió convocar nuevamente a las partes para corregir la  fórmula de acuerdo ya desistida,  lo que se negó en auto de 16 de junio de 2022, en el que  ordenó  la audiencia para la liquidación de la sociedad conyugal.  

Reiteró  que la Comisaria de Familia de Bochalema carecía de  competencia para adelantar el trámite de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal, por lo que actuó  de manera ilegal y extralimitándose en sus funciones, porque  esta competencia recae en un Notario o en el Juez de Familia.  

1.2  Afirmó, de otra parte, que el 9 de septiembre de 2021 María  del Pilar Martínez Pallares lo denunció ante la  Comisaría de Familia por actos de violencia intrafamiliar y  solicitó medida de protección, actuación que le  fue notificada como presunto agresor y en la que se ordenó  realizarle examen toxicológico, entrevista con el equipo  interdisciplinario, citación para descargos y valoración  por medicina general a la denunciante, medida que ahora considera  «arbitraria  y desproporcionada ya que en primer momento la Comisaría debió  buscar una valoración familiar y establecer si las acusaciones  realizadas en mi contra eran ciertas»,  y como medida provisional, ordenó su desalojo de la vivienda,  sin tener en cuenta que era su única residencia y que es una  persona de la tercera edad.  

Explicó  que, conforme a lo ordenado, la psicóloga de la Comisaria de  Familia le realizó una valoración a María del  Pilar, y en su informe indicó que ésta se encontraba  «afectada  psicológicamente  por las diversas problemáticas de la convivencia en la cual se  generó violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge  durante los 34 años de convivencia, en las diferentes  modalidades, violencia física, violencia psicológica y  violencia económica». (Negrilla  en texto), sin que se valorara el entorno familiar o le realizaran  una valoración a él, «ni  buscaron acercamientos con el fin de mejorar la relación de  pareja».  

Señaló  que el 8 de febrero de 2022, la trabajadora social y la psicóloga  de la Comisaría de Familia realizaron una visita y  recomendaron renovar la medida provisional de protección, por  lo que, el 25 de marzo de 2022 «sin  realizarme valoración alguna»,  ni tener soporte probatorio de las agresiones que presuntamente  ocasionó, fue renovada y desalojado de su hogar, sin tener en  cuenta su condición de adulto mayor.  

Sostuvo  que el 31 de mayo de 2022 la Comisaria dispuso continuar el proceso  por violencia intrafamiliar y programó la práctica de  pruebas para el 2 de junio de 2022, diligencia que, en su criterio,  no debió haber sido celebrada porque ese proceso se encontraba  suspendido conforme a lo ordenado en la audiencia de 30 de abril de  2022 en la que igualmente se avaló la división material  del inmueble.  

Aseguró  que, en auto de 16 de junio de 2022 dispuso realizar control de  legalidad al proceso de violencia intrafamiliar con el fin de sanear  el acápite de decreto y práctica de pruebas, y ordenó  repetir la recepción de los testimonios de Fredy Pinto, Fredy  Mariño y Rafael Quintero que él solicitó, sin  embargo, en la audiencia de pruebas y fallo, llevada a cabo el 14  (sic) de julio de 2022, la Comisaria indicó que se  reconstruirían las declaraciones de Fredy Pinto y Rafael  Quintero en atención a que el día de la audiencia  anterior no habían firmado los documentos de su testimonio,  situación frente a la cual su apoderado manifestó su  desacuerdo y afirmó que a su juicio, podría  configurarse una nulidad al no interrogar a sus testigos nuevamente.  

Señaló  que luego de valoradas las pruebas, en un solo día y en una  sola audiencia, sin mediar procedimiento administrativo, la Comisaria  culminó el  31 de julio de 2022  «el  proceso de violencia intrafamiliar y el de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal»,  y concluyó la existencia de violencia verbal, económica,  física y psicológica contra María del Pilar  Pallares Martínez, y concedió como medida de protección  definitiva su desalojo del hogar.  

1.3  Indicó que su apoderado apeló la determinación,  y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Pamplona avocó el conocimiento el 22  de agosto de 2022 y en providencia de 16 de septiembre de 2022,  dispuso modificar y adicionar la decisión adoptada por la  Comisaría de Familia en la audiencia celebrada el 31 de julio  de 2022, así,  

(…)  Primero: Dar por  probados los actos de agresión física, psicológica  y económica del señor RAMÓN CORREDOR JACOME en  contra de la señora MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ PALLARES.  

Segundo:  Imponer como medida de protección definitiva al señor  RAMÓN CORREDOR JACOME, abstenerse de realizar las conductas  objeto de la queja o cualquier otra similar; deberá observar  el buen trato, la buena conducta sin revanchismo de ninguna clase, de  ningún tipo y deberá cumplir sus obligaciones  alimentarias de manera independiente, aislada a esta coyuntura de  violencia intrafamiliar; prohibiéndosele el ingreso al lugar  de residencia de la señora MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ  PALLARES.  

CUARTO:  Adviértase a RAMÓN CORREDOR JACOME, que el  incumplimiento a la medida impuesta será sancionado con multa  entre dos y diez salarios mínimos mensuales legales vigentes  convertibles en arresto y en caso de reincidencia con prisión  entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo a  lo preceptuado en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000. Que todo  comportamiento de retaliación, venganza o evasión a la  medida de protección impuesta se tendrá como  incumplimiento y será sancionada según lo preceptuado  en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000 y 1257 de 2008».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Comisaría  de Familia de Bochalema (i)  iniciar el procedimiento que corresponda a efectos de considerar y  evaluar la presunta violencia que se le endilgó, con el objeto  de efectuar el debido proceso administrativo, realizar el seguimiento  psicosocial y proteger la condición de su hijo en situación  de discapacidad, (ii) Analizar las condiciones especiales que tiene  su núcleo familiar, que fue afectado con la medida de  protección, particularmente la condición de su hijo.  

Igualmente,  requirió (iii) declarar que la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona vulneró su  debido proceso, «pues  la misma fue objeto de una serie de actuaciones irregulares, haciendo  que el operador judicial incurriera en error y no pudiera evidenciar  las falencias del procedimiento administrativo surtido en la  comisaria de familia»  y, (iv) que el trámite de liquidación de la sociedad  conyugal se adelante de conformidad al ordenamiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, además de  allegar el link  de acceso al expediente, solicitó declarar la improcedencia de  la acción, ante la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de  la temporalidad, porque que el término transcurrido entre la  notificación de la decisión cuestionada y la fecha de  presentación de la tutela superaba seis meses, sin que el  peticionario hubiese explicado su inactividad en acudir a este  mecanismo.  

Manifestó  que el 16 de septiembre de 2022 resolvió la apelación  interpuesta por el accionante contra la decisión de 30 de  julio de 2022 mediante la cual, la Comisaria de Familia de Bochalema  dirimió el proceso de violencia intrafamiliar formulado por  María del Pilar Martínez Pallares, trámite  administrativo que fue revisado y estudiado por ese Despacho  profiriendo una decisión debidamente motivada.  

Igualmente  afirmó que se abstenía de emitir pronunciamiento frente  a la solicitud de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal, en la medida que tal trámite no fue puesto  en conocimiento de ese despacho.  

2.  La Comisaria de Familia de Bochalema, se refirió a los hechos  planteados en el escrito de tutela, y señaló que María  del Pilar Martínez Pallares solicitó audiencia de  conciliación para disolución liquidación de  sociedad conyugal, pero esa Comisaría nunca  abrió proceso alguno  como lo afirma el accionante, tan solo concedió turno y creó  un espacio conciliatorio como un mero trámite administrativo  extraprocesal de atención al usuario.  

Relató  que el 31 de mayo de 2022 se presentaron las partes para verificar el  cumplimiento de las gestiones pactadas de común acuerdo entre  las partes, sobre la gestión de permisos de planeación  y demás para la construcción de un muro divisorio en la  vivienda familiar, asunto que terminó obstruyéndose por  retractación del accionante, dando paso a la reactivación  del trámite por violencia intrafamiliar con la audiencia de  práctica de pruebas y fallo donde se declaró probada la  violencia intrafamiliar.  

Señaló  que el contrario a lo afirmado por el actor, la medida de desalojo no  fue ordenada en etapa de verificación, y «nunca  se llegó a practicar, puesto que como bien lo reseña el  juzgado que desata el recurso de apelación, Ramón  Corredor ya se había ido de la casa para cuando se emite el  fallo».  

Igualmente  indicó que, si  algún reparo tenía sobre las actuaciones del equipo  psicosocial, pudo en el respectivo momento procesal objetar las  mismas o solicitar dictamen forense alterno para confrontar los  hallazgos.  

Sobre  las reiteradas acusaciones de usurpación de funciones,  manifestó que eran elucubraciones especulativas sin fundamento  legal o probatorio, puesto que aun si hubiera considerado merito para  abrir un proceso de disolución y liquidación de  sociedad conyugal lo hubiera realizado por estar facultada para  hacerlo amparada en el artículo 82 numeral 9 del Código  de Infancia y Adolescencia que la faculta, en virtud de la  competencia subsidiaria, actuar por no contar con Defensores de  Familia en la jurisdicción de Bochalema.  

3.  El Procurador 169 II Judicial de Familia, manifestó que la  acción incumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta  que fue presentada el 24 de marzo de 2023 excediendo los 6 meses  exigidos por la jurisprudencia; además, consideró que  las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de lo razonable,  de manera que no se podía tildar la interpretación  probatoria como una vía de hecho vulneradora del debido  proceso.  

4.  La Psicóloga de la Comisaría de Familia de Bochalema se  pronunció frente a los hechos expuestos por el actor e hizo  referencia a las entrevistas practicadas, los informes rendidos y su  gestión en el proceso de violencia intrafamiliar.  

5.  La Trabajadora Social refirió que para el momento del inicio  de las actuaciones cuestionadas se encontraba desvinculada y cuando  retomó sus labores, fue su homóloga la encargada del  seguimiento del proceso cuestionado.  

6.  El Personero Municipal de Bochalema expuso que, revisados los  expedientes del asunto, no se evidenció solicitud alguna de  intervención en ese proceso.  

7.  María del Pilar Martínez Pallares hizo referencia a las  circunstancias que motivaron la solicitud de audiencia de  conciliación para la liquidación de la sociedad  conyugal y el proceso por violencia familiar, trámites en los  que, según afirmó, el accionante ejerció su  derecho de defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pamplona, declaró la improcedencia del  amparo, al estimar el incumplimiento del requisito de la inmediatez  al haber transcurrido un año y seis meses después de  haberse realizado la audiencia de conciliación el 9 de  septiembre de 2021 en la que la Comisaria de Familia tomó la  decisión para atender la petición respecto al trámite  de conciliación para la disolución y liquidación  de sociedad conyugal, así como frente al proceso por violencia  intrafamiliar, porque la tutela fue interpuesta el 24 de marzo de  2023 esto es, transcurridos seis meses y siete días después  de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia profiriera la decisión  de segunda instancia el 16 de septiembre de 2022, sin que el actor  hubiese expuesto motivos válidos sobre su tardanza en acudir a  este trámite.  

Asimismo,  consideró el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, argumentando que el accionante no ha hecho uso de los  mecanismos judiciales ordinarios que le brinda el sistema jurídico  para la defensa de sus derechos, en tanto la medida de protección  de la que se duele, puede ser cancelada mediante trámite  incidental por el mismo funcionario que la impuso, ya sea por  solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor  de Familia, siempre que se hayan superado las razones que la  originaron, cuya decisión es susceptible de ser revisada por  el Juez de Familia en segunda instancia.  

Por  otra parte, explicó que mal podía argumentar el  peticionario consecuencias funestas frente a la orden de desalojo de  su hogar, en razón a que la misma, se dispuso en la diligencia  de audiencia celebrada el 2 de junio de 2022 como cláusula  compromisoria consecuente del acuerdo que en ese momento aceptaron  las partes y que avaló la funcionaria de conocimiento,  tendiente a dividir físicamente el inmueble concediendo para  el efecto un lapso de cinco meses al término del cual, bien  podía el actor habitar su parte, convenio frente al cual,  Corredor  Jácome   posteriormente se retractó, y, además porque la  Comisaría de Familia, contrario a lo afirmado por el  accionante, previo a proferir la decisión «comprobó  el lugar de residencia actual de las partes y temporalidad de ella»,  requerimiento frente al cual el apoderado judicial del señor  Corredor  Jácome informó «me  permito indicar que la dirección donde mi prohijado se  encuentra domiciliado y residenciado, con vocación de  permanencia es la (…) de la ciudad de Pamplona».  

Frente  a lo anterior agregó, «tan  es así que la decisión de segunda instancia, tras  encontrar que el accionante al momento de proferir la decisión  de primera instancia éste ya no residía en la vivienda  conyugal y además de verificar que esa circunstancia se  mantenía, con vocación de permanencia, consideró  innecesaria la medida de desalojo frente a quien no estaba viviendo  bajo el mismo techo con la víctima, por lo tanto, lo que se  ordenó en definitiva no fue el desalojo sino la prohibición  de ingreso del agresor al lugar de residencia de la señora  MDELPMP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que es procedente  la tutela, aunque no cumpla con el requisito de la inmediatez, porque  con el paso del tiempo continúa la vulneración o  amenaza de sus derechos, de manera que esa exigencia no puede  constituir una barrera para la protección de los derechos  fundamentales.  

Agregó  agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial, puesto que en el proceso que se adelantó  ante el Comisaria de Familia, se surtieron todas las instancias hasta  que se profirió decisión que le vulnera sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ramón  Corredor Jácome  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las  actuaciones adelantadas en el trámite de conciliación  para la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal y el proceso por violencia intrafamiliar adelantados ante la  Comisaria de Familia de Bochalema y el segundo ante el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Pamplona en apelación.  

3.   En relación con lo alegado, se advierte la inviabilidad del  amparo y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en  razón a que, de una parte, en el trámite administrativo  conciliatorio cuestionado se llevó a cabo audiencia el 9 de  septiembre de 2021 y, de otro, en el proceso por violencia  intrafamiliar se profirió sentencia de segunda instancia el 16  de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela fue  presentada el 24 de marzo de 2023, esto es, luego  de transcurrir alrededor de un año y seis meses de celebrada  la audiencia de conciliación y, seis meses y siete días  desde la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Pamplona, como presuntos hechos vulneradores, término que  supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como  suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, y  con repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

Nótese,  además, que el interesado tampoco acreditó ninguno de  los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional,  exigencia  sobre la cual la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y  recientemente en STC7485-2022, entre otras).  

4. De  otra parte, si bien el actor reprocha que la vulneración de  sus derechos continúa con el paso del tiempo por la medida de  protección que le fue impuesta, una  vez revisadas las pruebas allegadas a este trámite, así  como los informes rendidos por los accionados y vinculados, no se  evidenció que hubiera acudido ante las autoridades competentes  para alegar la inconformidad que ahora expone,  lo que cierra el paso a la acción de tutela, que  como es sabido es de carácter  residual y especial, y no ha sido instituida para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso, tema sobre el que la  Sala ha señalado,  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

5.  Se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para obtener la revocatoria o modificación de las medidas de  protección, en tanto que, una vez concedida, el funcionario  que la expidió mantiene la competencia para su ejecución  y cumplimiento, y en relación con su vigencia se mantendrán  por el tiempo que perduren las circunstancias que dieron lugar a las  mismas, y serán canceladas mediante incidente por el  funcionario que las impuso, a solicitud, entre otras, de las partes  cuando se superen las razones que las originaron, como así lo  enseña tanto la ley 294 de 1996 en el artículo 18  -modificado por  el artículo 12 de la ley 575 de 2020-  que establece,  

«En  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  la orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas»,  

Y  el artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 4799 de 2011,  que señala,  

Parágrafo  2°. Las  medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de  la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se  mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán  canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a  solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor  de Familia, cuando se superen las razones que las originaron (…)».  

6.  De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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