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STC5101-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5101-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02042-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00044.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara:
(i) A la Magistratura enjuiciada «fij[ar] agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia, pues lo único que objet[ó], fue lo único que ampar[ó] (…) artículo 365-1 CGP, (…) aplicando el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016» y,
(ii) A la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «la intervención inmediata en derecho (…), se pronuncien a [su] favor, [le] informen día, mes y año en que presentarán (…) acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia y aporten copias de todas [sus] solicitudes (…) donde pid[e] (…) que [le] garanticen el artículo 29 CN, pues no [es] abogado y se encuentra en estado de indefensión jurídica (…)».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acogió las pretensiones de la acción popular que el gestor incoó contra María Isabel Echeverry Posada propietaria de “Agropecuarias Potreros” (rad. 2022-00044) y mandó a ésta, previa verificación de la Secretaría de Planeación Municipal, realizar las adecuaciones necesarias o ajustes a la rampa construida en ese local para garantizar el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas, según el concepto que para ese fin emita el ente territorial (30 jun. 2022); veredicto que el precursor apeló, pidiendo «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de conformidad con] el artículo 365- 1 del CGP (…) [porque] la acción salió avante gracias a su gestión».
El quejoso acusó la anterior resolución, porque el “tutelado se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo exclusivamente pedido (…) su apelación salió avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo 365-1 CGP”.
2.- El Tribunal Superior de Pereira advirtió que el fallo censurado “se motivó debidamente y, a la par, se acompasa con el precedente de la Corte Suprema de Justicia”.
La Procuradora General de la Nación destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de las funciones que desarrolla “es claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias en derecho» causadas en «segunda instancia», se advierte que en el proveído objetado (10 mar. 2023), dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «la sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó] en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En torno a la temática debatida, esta Corporación en un asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que
(…) En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario. Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (CSJ STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, reiterada en STC1163-2023, rad. 2023-00475-00).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544- 2021, STC360-2023).
2.- Finalmente, las rogativas tendientes a que la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «interven[gan] inmediata[mente] en derecho (…), se pronuncien a [su] favor, [le] informen día, mes y año en que presentarán (…) acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia y aporten copias de todas [sus] solicitudes (…) donde pid[e] (…) que [le] garanticen el artículo 29 CN, pues no [es] abogado y se encuentra en estado de indefensión jurídica (…)», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo fin es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
3.- En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS