Asistente Jurídico Inteligente
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STC5100-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5100-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02031-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Ana Luz Escobar Lozano y Cesar Evaristo León Vergara; la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cali y Luis Fernando Velasco Cifuentes, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, Camilo Alberto Gómez Álzate, Mauricio Gózales Cuervo y demás intervinientes el consecutivo 2021- 00173.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, para que se ordenara «al Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Que por el efecto inter comunis a la igualdad, exija la materialización de su sentencia a: LUIS FERNANDO VELASCO, Camilo Alberto Gómez Álzate, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLAMIZAR, ANA LUZ ESCOBAR Y CESAR EVARISTO MORA. Hacer patrimonialmente responsables a la REPÚBLICA DE COLOMBIA (…)».
Mediante demanda confusa, sostuvo que en sentencia de 4 de octubre de 2021 la Corporación censurada incurrió en «fraude a resolución judicial, debido a que, una sentencia se debe acatar por del demandado en un término inferior a 48 horas y la juez del juzgado 12, no acató la sentencia, ni los vinculados, ni los terceros interesados»
Por lo anterior, se quejó ante Luis Fernando Velasco – Unidad de Fiscales Delegados, pero él «es otro testaferro más que está de la mano con el Guerrillero presunto presidente de la República y sin materializar la sentencia desde el 4 de octubre de 2021, cerró la investigación de la fiscalía (…)».
Afirmó que Camilo Alberto Gómez Álzate «mintió» bajo la gravedad del juramento y rindió un «falso testimonio, de acuerdo a la reglamentación de la tutela, un desacato no puede superar las 48 horas por parte del demandante» y, que los funcionarios llamados incurrieron en el punible de «prevaricato».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali señaló que negó el auxilio que Quintero Mesa promovió (rad. 2021-00173) por temerario y no cumplir el requisito de la inmediatez; sin embargo, el ad quem revocó su decisión y ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional en el término de 48 horas notificar al accionante la respuesta de 30 de julio de 2019 (4 oct. 2021).
Agregó que, «posteriormente, fue presentado incidente de desacato por el accionante, el cual se encuentra terminado, quien insistió en su escrito que la entidad accionada Universidad Pedagógica Nacional, no da cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, pues considera que debe operar el reintegro laboral, para lo cual es claro para esta instancia que solo fue ordenado por el Tribunal Superior de Cali, la notificación del derecho de petición presentado por el actor y no su reintegro» y, que el gestor ha interpuesto diversas «tutelas» por los mismos hechos «las cuales han sido negadas, por no existir vulneración a derechos fundamentales (…)».
Luis Fernando Velasco Cifuentes, manifestó que «los improperios del accionante hacia el suscrito, además de atentar contra mi buen nombre, por ser irrespetuosos, carecen completamente de asidero fáctico y jurídico, pues no tengo la facultad de tomar decisiones dentro de ningún asunto en la medida que las funciones del cargo que desempeño como Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía Tercera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cali, no me lo permiten. En la citada Fiscalía y en la Unidad, si cursaron y cursan indagaciones donde el señor QUINTERO MESA obra como denunciante, entre ellas la radicada bajo el número 760016000199202250968, dentro de la cual el Fiscal profirió orden de archivo (La cual en caso de no compartir bien puede solicitar el desarchivo o acudir ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, anexo copia), pero mi labor, reitero, acorde con mis funciones se ha limitado a enviarle comunicaciones al mencionado ciudadano a través de correo electrónico (Anexo copia), las cuales siempre se han realizado cumpliendo los principios de eficiencia, eficacia, además con el respeto y decoro debido a todo ciudadano»
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).
2.- En el sub lite, se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Oscar Fernando Quintero Mesa acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción de tutela nº 2021-00173».
En efecto, con anterioridad, interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali la «acción de tutela nº 2022-00381», en la que solicitó: «i) se ordene «REVOCAR la sentencia de tutela proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en los derechos constitucionales no amparados y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada (…)»; ii) «se resuelva de fondo su derecho fundamental de petición, y no de manera parcial como lo hizo el Tribunal Superior en sentencia del 4 de octubre de 2021»; iii) se responda en forma satisfactoria «la petición» radicada; y iv) dar cumplimiento al fallo de la tutela, que debió acatarse en 48 horas. Finalmente, exigió de todos los intervinientes la aplicación estricta del artículo 413 del Código Penal», amparo que esta Sala desestimó, porque:
i).- «(…) esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
ii).- (…) la acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional con el número T-8469864, no fue seleccionada para revisión, según auto del 15 de diciembre de 2021, comunicado mediante estado 1 del 19 de enero de 2022, por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
iii).- (…) Aunado a ello, se observa que el Colegiado convocado, por proveído del 19 de octubre de 2021, ordenó remitir la solicitud de desacato al juez de primera instancia, por ser el competente, según la normativa aplicable, incidente que se dio por terminado por auto del 6 de diciembre siguiente, en razón a que la Universidad Pedagógica Nacional informó su cumplimiento y, en constancia, aportó las comunicaciones enviadas al accionante, según la orden impartida en la sentencia constitucional -en tanto aquella solo se refirió a comunicar la respuesta emitida el 30 de julio de 2019-, por lo que la omisión en el trámite de dicha petición es inexistente, sin que se vislumbre en el mismo vulneración alguna a los derechos del gestor».
iv.- Por último, en lo concerniente a la aplicación del artículo 413 del Código Penal, debe advertirse que la exigibilidad de éste y el trámite de investigaciones por presuntas infracciones a dicha disposición deben someterse al estudio y decisión las autoridades competentes, no siendo el juez de tutela el llamado a resolver sobre la eventual configuración de un tipo o responsabilidad penal» (STC1937-2022).
Veredicto que el precursor impugnó y la Sala de Casación Laboral declaró improcedente (STL4078-2022).
En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela el acatamiento de la orden de «tutela» anterior (rad. 2021-00173) y que los funcionarios convocados sean investigados disciplinaria y/o penalmente.
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
Además, se reitera que, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).
3.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS