STC5100 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5100-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5100-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02031-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo  de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés   (2023).  

Se  resuelve la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Ana Luz  Escobar Lozano y Cesar Evaristo León Vergara; la Unidad de  Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cali y Luis Fernando  Velasco Cifuentes,  extensiva al  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, Camilo Alberto  Gómez Álzate, Mauricio Gózales Cuervo y demás  intervinientes el consecutivo 2021- 00173.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos a la  igualdad y libre desarrollo de la personalidad, para  que se ordenara «al  Magistrado  Ponente: MAURICIO  GONZÁLEZ CUERVO. Que por el efecto inter comunis a la  igualdad, exija la materialización de su sentencia a:  LUIS FERNANDO VELASCO, Camilo  Alberto Gómez Álzate, Director General de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Magistrados  JORGE JARAMILLO VILLAMIZAR, ANA LUZ ESCOBAR Y CESAR EVARISTO MORA.  Hacer patrimonialmente responsables a la REPÚBLICA DE COLOMBIA  (…)».  

Mediante  demanda confusa, sostuvo que en sentencia de 4 de octubre de 2021 la  Corporación censurada incurrió en «fraude  a resolución  judicial, debido a que, una sentencia se debe acatar por del  demandado en un término inferior a 48 horas y la juez del  juzgado 12, no acató la sentencia, ni los vinculados, ni los  terceros interesados»  

Por  lo anterior, se quejó ante Luis Fernando Velasco –  Unidad de Fiscales Delegados, pero él «es  otro testaferro más que está de la mano con el  Guerrillero presunto presidente de la República y sin  materializar la sentencia desde el 4 de octubre de 2021, cerró  la investigación de la fiscalía (…)».  

Afirmó  que Camilo Alberto Gómez Álzate «mintió»  bajo la gravedad del juramento y rindió un «falso  testimonio, de acuerdo a la reglamentación de la tutela, un  desacato no puede superar las 48 horas por parte del demandante»  y,  que los funcionarios llamados incurrieron en el punible de  «prevaricato».  

2.-  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali señaló que negó  el auxilio que Quintero Mesa promovió (rad. 2021-00173) por  temerario y no cumplir el requisito de la inmediatez; sin embargo, el  ad quem revocó  su decisión y ordenó a la Universidad Pedagógica  Nacional en el término de 48 horas notificar al accionante la  respuesta de 30 de julio de 2019 (4 oct. 2021).  

Agregó  que, «posteriormente,  fue presentado incidente de desacato por el accionante, el cual se  encuentra terminado, quien insistió en su escrito que la  entidad accionada Universidad Pedagógica Nacional, no da  cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, pues  considera que debe operar el reintegro laboral, para lo cual es claro  para esta instancia que solo fue ordenado por el Tribunal Superior de  Cali, la notificación del derecho de petición  presentado por el actor y no su reintegro» y,  que el gestor ha interpuesto diversas «tutelas»  por los mismos hechos «las  cuales han sido negadas, por no existir vulneración a derechos  fundamentales (…)».  

Luis  Fernando Velasco Cifuentes, manifestó que «los  improperios del  accionante  hacia el suscrito, además de atentar contra mi buen nombre,  por ser irrespetuosos,  carecen  completamente de asidero fáctico y jurídico, pues no  tengo la facultad de tomar decisiones  dentro  de ningún asunto en la medida que las funciones del cargo que  desempeño como Asistente  de  Fiscal IV de la Fiscalía Tercera Delegada ante el H. Tribunal  Superior de Cali, no me lo permiten.  En  la citada Fiscalía y en la Unidad, si cursaron y cursan  indagaciones donde el señor QUINTERO  MESA  obra como denunciante, entre ellas la radicada bajo el número  760016000199202250968,  dentro  de la cual el Fiscal profirió orden de archivo (La cual en  caso de no compartir bien puede  solicitar  el desarchivo o acudir ante el Juez con Funciones de Control de  Garantías, anexo copia),  pero  mi labor, reitero, acorde con mis funciones se ha limitado a enviarle  comunicaciones al  mencionado  ciudadano a través de correo electrónico (Anexo copia),  las cuales siempre se han  realizado  cumpliendo los principios de eficiencia, eficacia, además con  el respeto y decoro debido a todo ciudadano»  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Frente  a ese tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra que ésta  es la segunda oportunidad que Oscar Fernando Quintero Mesa acude a  esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la  «acción  de tutela nº 2021-00173».  

En  efecto, con anterioridad, interpuso contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cali la  «acción  de tutela nº 2022-00381»,  en la que solicitó: «i)  se ordene  «REVOCAR  la sentencia de tutela proferida por Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Cali, en los derechos constitucionales no amparados  y  en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral  reforzada  (…)»;  ii) «se  resuelva de fondo su derecho fundamental de petición, y no de  manera parcial como lo hizo el Tribunal Superior en sentencia del 4  de octubre de 2021»;  iii) se responda en forma  satisfactoria  «la  petición» radicada;  y iv) dar cumplimiento al  fallo  de la tutela, que debió acatarse en 48 horas. Finalmente,  exigió  de todos los intervinientes la aplicación estricta del  artículo  413 del Código Penal»,  amparo que esta Sala desestimó, porque:  

i).-  «(…)  esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual  naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de la misma categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

ii).-  (…) la acción de tutela debatida, radicada en la Corte  Constitucional con el número T-8469864, no fue seleccionada  para revisión, según auto del 15 de diciembre de 2021,  comunicado mediante estado 1 del 19 de enero de 2022, por lo que se  concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  

iii).-  (…)  Aunado a ello, se observa que el Colegiado convocado, por proveído  del 19 de octubre de 2021, ordenó remitir la solicitud de  desacato al juez de primera instancia, por ser el competente, según  la normativa aplicable, incidente que se dio por terminado por auto  del 6 de diciembre siguiente, en razón a que la Universidad  Pedagógica Nacional informó su cumplimiento y, en  constancia, aportó las comunicaciones enviadas al accionante,  según la orden impartida en la sentencia constitucional -en  tanto aquella solo se refirió a comunicar la respuesta emitida  el 30 de julio de 2019-, por lo que la omisión en el trámite  de dicha petición es inexistente, sin que se vislumbre en el  mismo vulneración alguna a los derechos del gestor».  

iv.-  Por  último, en lo concerniente a la aplicación del artículo  413 del Código Penal, debe advertirse que la exigibilidad de  éste y el trámite de investigaciones por presuntas  infracciones a dicha disposición deben someterse al estudio y  decisión las autoridades competentes, no siendo el juez de  tutela el llamado a resolver sobre la eventual configuración  de un tipo o responsabilidad penal» (STC1937-2022).  

Veredicto  que el precursor impugnó y la Sala de Casación Laboral  declaró improcedente (STL4078-2022).  

En  esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, persiste y anhela el acatamiento de la  orden de «tutela»  anterior (rad. 2021-00173)  y que los funcionarios convocados sean  investigados  disciplinaria y/o penalmente.  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

Además,  se reitera que,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).  

3.-  Ergo, surge claro el fracaso del ruego reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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