STC4439 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4439-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC4439-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00091-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en  la tutela que Celina Cárdenas de Cardoso, Fredy Armando y  Giovanny Cárdenas Cardoso instauraron contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, extensiva al  Segundo Civil Municipal de esa localidad y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00113.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida en  segunda instancia en el juicio cuestionado y,  en consecuencia, «ordenar  a la accionada abstenerse de darle el indebido (…) valor  probatorio que le dio a favor de la demandada y en contra de los  demandantes que dio lugar a declarar probadas las excepciones de  mérito expuesta por el recurrente y en su defecto declarar  infundadas las excepciones y resolviendo dicho trámite  conforme a la verdad jurídica y no al capricho de la  accionada».  

En  apoyo adujeron que  el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal acogió las  aspiraciones de la demanda de pertenencia que incoaron frente a María  Edilma Cárdenas Montealegre y demás personas  indeterminadas (10 mar. 2022); decisión que el superior revocó  para, en su lugar declarar probada «la  excepción de mérito denominada Inexistencia de los  hechos posesorios aducidos por los demandantes» y  negar sus pretensiones (22 feb. 2023).  

Acusaron  al ad  quem de  incurrir en vía de hecho, por «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria»  de los testimonios e interrogatorios recibidos; además, porque  en su opinión, no son ciertas las aseveraciones que «no  existe prueba de la posesión»  y que tampoco se definió «en  qué fecha se interverso (sic) el título (negación  de la existencia de las pruebas documentales y testimoniales)»;  fue errada la apreciación fáctica, la de los reparos de  la apelante y la distinción realizada en sobre «poseedor,  tenedor y comunero».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Segundo Civil Municipal se atuvo a lo resuelto en el asunto  recriminado y envió el enlace del paginario.  

María  Edilma Cárdenas Montealegre se opuso al ruego, en tanto, «la  decisión proferida por el juez demandado obedece a la sana  crítica que acompaña su independencia y autonomía  en la valoración de las pruebas, así como la carga que  tienen las partes de acreditar los supuestos que permitan la  prosperidad de sus pretensiones (…)».  

3.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo,  tras encontrar razonable la determinación de 22 de febrero de  2023, resaltando que aquella «(…)  en sí misma no implica la vulneración de sus derechos  fundamentales, por el contrario, para la Sala la decisión  adoptada no merece reparo, pues además de haberse sostenido  criterio respetable a la luz de la autonomía judicial, se  encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables  a la posesión y puntualmente a la de un comunero que es la que  se reclama».  

Añadió  que «si  bien se alegó la existencia de defecto fáctico por  presunta falencia en la apreciación probatoria en la  sentencia, no se atisba la referida irregularidad, puesto que no se  observa que se haya omitido valorar una prueba de las practicadas en  legajo, o se haya distorsionado su contenido»,  contrario  sensu,  tuvo por demostrado «que  el juzgador manifestó el valor que le daba a cada uno de los  testimonios rendidos en el proceso, señalando la razón  por la cual, pese a que la mayoría habían declarado  indicando que conocían que los demandantes habían  sembrado, cultivado, pagado servicios, e impuestos sobre el bien  objeto de usucapión, lo cierto es que no por ello se  demostraba el verdadero animus e interversión del título  de comunero a poseedor exclusivo (…)».  

4.-  Replicaron los precursores, con similares argumentos a los de la lid  rebatida, esbozados en el libelo genitor. Agregaron que el a  quo en  su directriz dejó entrever «la  ausencia de criterio (…) olvidando la esencia del objeto del  trámite del proceso de pertenencia cual es el reconocimiento a  los demandantes como únicos propietarios que mediante las  pruebas materiales hace referencia de la persona o personas que  siempre ejercitaron su derecho frente al abandono del titular de  derecho real de dominio, que falta de apreciación según  lo consignado que por lo ya criticado y evaluado a la prueba testical  (sic) sobre todo a la parte actora sus relatos no sirvieron –se  insiste- para consolidar el intento de mudar la posesión  material en una excluyente y odiosa de la comunidad»,  desconociendo  con ello, «el  concepto de comunidad, tildando y dando prelación y realce  cuando se exponer que a diferencia de ellos existieron otros relatos  que dieron cuenta que en efecto el causante o sea el hermano tío  de las partes, (…) si fungió como vocero de la Sr,  Edilma a la que posteriormente le rendían cuentas, afirmación  del Sr Gerardo Reina, y Flor María Mora León».  

Dijeron  no estar de acuerdo con la manifestación del Tribunal de  Ibagué, según la cual, «la  decisión adoptada no merece reparos pues además de  haberse sostenido criterios respetables (sic) a la luz de la  autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las  normas sustanciales aplicables a la posesión (…)»,  al no tratarse de una tercera instancia, porque el pronunciamiento a  «la  luz jurídica se encuentra  en  contrariedad a la normatividad cercenando el derecho de posesión  de los accionantes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque los promotores critican también el proveído  expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (10  mar. 2022), el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al dictado por el Segundo Civil del Circuito de  esa urbe (22 feb. 2023), al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por  ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que la  resolución cuestionada, no luce antojadiza, ni caprichosa; por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente  «apreciación»  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Para  el efecto, el ad  quem  realizó un equilibrado estudio de las normas que disciplinan  la materia y del haz probatorio, de lo cual delimitó en primer  lugar el problema jurídico a resolver, así:  

«(…)  se tendrá que establecer aquí es si fue acertado el  juicio efectuado por el Juez a quo; es decir, si de las pruebas, en  especial, el interrogatorio a la pasiva y la testifical, se podían  desprender los elementos propios y característicos de una  posesión extintiva y con ella, la Sra. Celina Cárdenas  de Carodozo y sus hijos adquirir o alcanzar el dominio del bien  común; o contrario a ello, a ruego de la censura, se erró  en la apreciación fáctica y por lo mismo, no se debía  destruir el núcleo de la comunidad».  

Bajo  ese entendido, en punto de las reflexiones del a  quo  sobre los supuestos de hecho, medios suasorios e hito temporal en la  usucapión, esgrimió:  

«(…)  desde un enfoque puramente teórico o sustancial, para este  despacho resulta más que evidente que la sentencia fustigada  debe revocarse, en virtud a que, de acuerdo a la censura, el Juez a  quo erró al valorar las pruebas; su motivación alteró  de cierta forma la realidad de los hechos, y con ello, el  desconocimiento de ciertos postulados constitucionales.  

En  efecto, distinto a lo concluido, la parte actora no demostró  su causa petendi o, al menos, el hito de partida que le fuera  suficiente para que con la ayuda del tiempo lograra alcanzar, el  margen extintivo de aquella parte del dominio que compartía  con la demandada. En sí, si hubo interversión del  título ello no ocurrió al menos desde el instante  alegado, sino, y muy posiblemente tiempo después como se pasa  a explicar:  

Regresando  al terreno de los hechos y examinando por supuesto las pruebas,  contrario a lo afirmado por los actores y lo depuesto por sus  testigos, no se podía predicar que la interversión del  título se produjo desde que el Sr. Marco Aurelio Cárdenas  (q.e.p.d) les vendió a sus hijas el predio por allá en  1987, y de igual modo, en el 2002 cuando la propia Sra. Celina se  reservó frente a sus hijos  

el  derecho de usufructo.  

Como  se destaca, la decisión concluyó que la usucapión  se dio ante la ausencia de la accionada y el hecho de mantener allí  todos los demandantes, valiéndose para ello, especialmente, de  parte de la prueba testifical; no así, desde la perspectiva de  la prueba, aquello no era suficiente para entender en manos de quién  estaba el dominio o, al menos, desde cuándo comenzó a  disputarse.  

No  sobra recordar que, la posesión de un comunero no es la misma  a la de un poseedor originario, pues como quedó visto líneas  atrás, la de aquel parte de una presunción distinta a  la del otro que tiende a proteger y representar a la comunidad dado  su estado pro-indiviso, en vez de excluirla, desnaturalizarla o  desconocerla.  

A  continuación, analizando los elementos de convicción  recaudados, en especial, el testimonio de Gerardo Antonio Reina  Cárdenas, expuso:  

«(…)  así la Sra. Nancy Gómez García y los Sres. José  Alirio Ruíz, Juan Pablo Galicia y Alexander Bustos hayan visto  a la familia de la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo (sic)  sembrar, cultivar y tramitar los servicios de riego ante Usocoello  incluyendo, el pago de impuestos ante las secretarías locales,  de ninguno de ellos se podía dar por establecido, ipso jure,  la causa extintiva, en virtud a que como quedó visto estos  mismos actos podían fácil y comúnmente ser  ejecutados -y leerse en tal sentido- por cualquier tenedor. De suerte  que, al haberlos realizado, si fue que ocurrió, por sí  solo no los convertía inexorable u automáticamente en  poseedores excluyentes o, cobijados, por la presunción del  Art. 762 del C.C.  

Lo  cierto es que la realidad fue otra, la que de alguna forma explicó  el Sr. Gerardo Antonio Reina Cárdenas, primo de las partes y  puntualmente primo hermano de las comuneras quien narró la  manera como se originó la comunidad y se llevó a cabo  buena parte de su administración. Arrancó memorando que  se crio junto a sus primas y desde pequeño se mantuvo en la  vereda. Que lo que ocurrió fue que María Edilma  Cárdenas Montealegre al vivir y trabajar en Ibagué, y  no poder estar pendiente de su parte, le delegó esa tarea a su  hermano Edgar Iván quien tiempo después falleció.  Que su primo, Edgar Iván, mientras estuvo vivo y habitar en la  vereda se encargó de administrar esa parte del predio y, por  ende, le incumbía recibir la proporcionalidad de los arriendos  compartidos con la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo (sic).  Explicó con detalle, cómo operaba el encargo, en el  sentido que de lo obtenido en el semestre se le hacían los  descuentos por impuestos y obras y lo restante, o sea, el saldo, se  le entregaba. Que de eso varias veces él mismo se ocupó  por encargo que le hiciera su primo, el Sr. Edgar Iván e,  incluso, que en varias ocasiones también lo acompañó  y presenció de cómo éste rendía las  cuentas. Que era tanta la confianza y el respeto que le tenía  su prima a su hermano, que simplemente y sin contar, recibía  el dinero y lo guardaba sin queja alguna.  

Este  testigo no solo por su parentesco, sino además por su  cercanía, relató, detalles muy íntimos de la  familia, por ejemplo, i) que los hijos de la accionante tenían  antecedentes en el sector por indisciplina y mala convivencia para  con sus vecinos en el sentido de abusar y correr linderos o de  sembrar sin permiso, ii) que la demandada como tía, fue casi  como una madre para ellos, estuvo siempre muy atenta al punto que en  cierto tiempo los afilió al sistema de seguridad social y les  brindaba apoyo económico constante mostrando así su  espíritu solidario y familiar. Y remató diciendo algo  aún más relevante, y fue el hecho que la demanda se  radicó apenas murió Edgar Iván, es decir,  esperaron a que éste falleciera para valerse de la oportunidad  y de forma abusiva adelantar el juicio de pertenencia; insistió  que fue desde esa época en octubre del 2019 cuando Edgar Iván  murió que ellos nunca más volvieron a rendir cuentas,  incluso, junto a la accionada fueron expulsados una vez se acercaron  a constatar el estado del predio, desconociéndose de este  modo, los derechos de la comunidad».  

Continuó  auscultando las pruebas y, sobre ellas apostilló,  

«Por  tanto, partiendo desde acá, la posesión excluyente de  los actores, en principio, no podía predicarse desde 1987 o el  2002, ya que el grueso de los actos ejercidos por ellos respondían  al comportamiento propio de un comunero de quienes como codueños  también ostentaban posesión material, la de  conservación y de representación de toda la comunidad,  de respeto a los actos previos cuando el padre y abuelo de las partes  vendió su derecho a sus hijas y les asignó el compartir  el fundo, y acto seguido tiempo después, una de ellas, a  conciencia vendió la nuda propiedad conservando solamente el  usufructo, reconociendo con esto, la otra parte del dominio que tenía  su hermana.  

En  consecuencia, así la Sra. Celina y sus hijos Fredy Armando y  Giovanny hayan estado pendientes del predio desde 1987 y, sobre todo,  con mayor ahínco desde el 2002 para acá, no los  convertía de facto en sus únicos propietarios de  acuerdo al relato de sus testigos, que se recuerda, la ciencia de sus  dichos solo dieron cuenta de actos propios de cualquier persona en  general, no propiamente de un comunero disidente, por ejemplo y se  recuerda: i) Nancy Gómez adujo mientras laboró para  ellos que efectivamente sembraban, cosechaban, arrendaban e  implantaban mejoras en el predio, y que era común debido a que  la demandada poco iba o se veía por allá y que su  estancia allí, fue quieta y pacífica; en igual sentido  se refirió ii) José Alirio Ruiz, ex trabajador del  fundo y al que llegó ya cuando tenía riego quien le  constó solo la presencia de los demandantes al casi no ver a  la accionada; que fue la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo  (sic) y sus hijos los que siempre estuvieron pendientes del predio,  asumían todo tipo de gastos y ante esto nunca percibió  reclamo de algún tercero; y así también se  expresó iii) Juan Pablo Galicia, ex trabajador de la heredad  quien junto a José Alirio por haber trabajado allí,  obtuvo la misma percepción, es decir, que quienes pagaban los  jornales, impuestos, asumían mejoras, arrendaban y se  mantenían allí pendientes sin perturbación de  extraños, eran los accionantes.  

Es  decir, todo un bloque o conjunto de signos externos nada dicientes  del acto de intervención requerido o de publicidad inequívoca,  necesaria, para dar por establecido a diferencia de lo concluido por  el Juez a quo, que ciertamente esos actos implicaban merito  suficiente para usucapir el derecho pro indiviso. Más allá  de esto, los mismos testigos coincidieron –a contrario- que  pese al distanciamiento sabían de la existencia de la Sra.  María Edilma Cárdenas Montealegre, pero a su vez  desconocían que la posesión que se ejercía allí  por los actores no era presuntiva sino representativa de la  comunidad, una muy diferente a la de un poseedor precario que dada la  pretensión de interversión les compelía a ellos,  es decir, a los demandantes romper o desvirtuar. Una exigencia mucho  mayor de cara a la prueba en razón a la equivocidad o engaño  en que las personas pueden caer al dar lecturas difusas de la  realidad o de interpretar signos diferentes al verdadero contexto  factual, como de cierta forma le ocurrió a la Sra. Nancy Gómez  García y a los Sres. José Alirio Ruíz y Juan  Pablo Galicia, como también al Sr. Alexander Bustos, topógrafo  que poco conoció del fuero interno y síquico de la  causa. Esa ambigüedad en la lectura de los hechos, sobre todo en  los testigos, demandaba para el caso sub lite y como tarea minuciosa  del Jue a quo, una calificación especial de la conducta del  comunero excluyente la cual debe o debía ser abiertamente  explicitada a la sociedad y, en particular, a los demás  comuneros, de modo que se revelara con suficiente amplitud y claridad  la intención independista de quienes pretendían abrirse  paso a la usucapión. Es aquí donde cobra importancia a  su vez, la buena fe, al imponer que en dicha causa no haya porosidad  alguna en la actitud del comunero rebelde de enviar un real mensaje a  los demás, en el sentido que ya la posesión no la hace  de forma representativa dentro de la comunidad, sino, a título  individual y como extraño.  

Por  eso las señales que relataron los testigos de la parte actora  y sobre la cual se fundó la decisión de primer grado,  no eran o no fueron suficientes para consolidar la pertenencia,  porque todas esas acciones, de sembrar, arreglar, pagar obras,  jornales, impuestos, adelantar gestiones ante la dependencia de riego  y arrendar, podían fácilmente ser cumplidas también  por cualquier otra clase de tenedor, incluso, un arrendatario y, por  lo mismo, de forma semejante, quedar cobijadas por la presunción  representativa del propio comunero frente al resto de la comunidad.  La postura odiosa no valía simplemente con anunciarla a los  demás, partir de una simple afirmación, sino de actos  explícitos, inequívocos – públicos, o sea,  no clandestinos- hacía la otra copropietaria, como, por  ejemplo, lo que explicaba el Sr. Gerardo Antonio Reina Cárdenas,  que solo hasta cuando murió Edgar Iván su primo, y a su  vez hermano y tío de las partes, fue que los accionantes se  mostraron rebeldes y desconocieron el derecho de María Edilma  Cárdenas Montealegre. O sea, apenas murió el delegado  por ella, fue cuando se radicó la demanda de pertenencia  pesando como antecedente i) la negativa a rendir cuenta y ii) la  expulsión del predio objeto de usucapión. Por lo que,  este último relato, el del testigo, muy explícito y  prolijo de por sí, era patente para dar por definido el  presupuesto de la publicidad, en el sentido que ya muerto el Sr.  Edgar Iván y los accionantes mostrarse renuentes a rendir  cuentas o impedir el ingreso al predio, eran ya señales  suficientes para dar por establecido que dichos actos no eran  representativos de la comunidad, sino por el contrario, odiosos y  dotados de independencia de quienes ya venían refutando su  condición pro indivisa y enfilando más bien su  aspiración a lograr el dominio pleno y exclusivo del fundo. Y  si esto fue así, es decir, que el cambio de actitud de los  actores solo se vino a reflejar apenas murió el Sr. Edgar  Iván, por allá en el 2019, evidentemente los tiempos de  intervención no daban para alcanzar la pretensión  extintiva de dominio».  

En  torno de la interversión del título, los actos de  rebeldía de los comuneros y abuso del derecho de estos,  coligió:  

«Por  lo ya criticado y evaluado a la prueba testifical, sobre todo a la de  la parte actora, sus relatos no sirvieron –se insiste-, para  consolidar el intento de mudar la posesión material en una  excluyente y odiosa de la comunidad, particularmente cuando a  diferencia de ellos existieron otros relatos que dieron cuenta que,  en efecto, el causante, o sea, el hermano y tío de las partes,  el Sr. Edgar Iván, sí fungió como vocero de la  Sra. María Edilma a la que periódicamente le rendía  cuentas sobre la suerte del predio, pues así lo afirmó  el Sr. Gerardo Reina y la Sra. Flor María Mora León,  última que confirmó la asistencia del finado a la casa  de su amiga María Edilma donde ella igualmente residía  y el objeto de su visita junto al primo de todos. Y ni qué  decir de las versiones ofrecidas por Luis Eduardo y Ever Cárdenas  que, si bien buena parte del relato lo obtuvieron por comentarios de  algunos implicados, de todas formas, por su parentesco y dada la  cercanía con las partes, se les facilitaba para constatar lo  escuchado (…).  

Nuevamente,  así parezca contradictorio, o paradójico, la rebeldía  de un comunero requiere de una actitud revestida de buena fe,  verbigracia, libre de violencia y de clandestinidad. Para decirlo más  claro, no es lo mismo aquel que de forma pacífica y dando  muestras de su intención emancipadora la comunica a los demás  condueños, sin violencia, y por esto no recibe mayor reparo,  frente a una como esta, que, burlando este principio se abre paso a  punta de abuso, de fuerza, coacción o malas costumbres, tal  como lo dejó entrever algunas declaraciones, en especial, la  más íntima, la vertida por el Sr. Gerardo Antonio. Esta  es la razón por la cual, el avalar la intervención del  título desde su génesis con estos desvalores quebranta  el concepto del bien como valor, del bien en sí, toda vez que,  en este caso, emerge, cómo de cierta forma la posesión  al menos desde el 2019 cuando murió el vocero de la pasiva se  mostró abusiva y violenta para así desplazar a la Sra.  María Edilma, anunciándose formalmente los accionantes  como dueños y pretender con esto adquirir en exclusividad el  dominio absoluto del predio.  

Con  semejante actitud, la de los actores, de expulsar a la accionada de  su predio y esperar a que su representante falleciera para desconocer  su dominio y con esto las cuentas, se confluyeron todos y cada uno de  los requisitos del abuso del derecho, porque valiéndose de la  formalidad de sus actos –seudoposesorios- extralimitaron su  derecho y afectaron el de su hermana y tía. Esta conducta  desde todo punto de vista reprochable, jamás podría  tener protección legal, ya que no se ajusta a los principios,  valores y fines Superiores que buscan amparar, proteger y resaltar,  precisamente: la dignidad, la de evitar la exposición a  humillaciones acerca de la memoria, crianza y el concepto mismo e  irrompible de familia que rodea esta clase de comunidades (…)».  

Finalmente,  concluyó que,  

«1.  Ha quedado claro la distinción del poseedor precario y el  comunero, sobre todo, en el tema de las presunciones. Por lo  explicado no son iguales, sino que difieren en su esencia.  

2.  Un comunero actúa en representación de la comunidad, de  ahí que sea considerada un cuasicontrato, mientras que el  poseedor parte una presunción de dueño desconociendo  dominio en los demás.  

3.  En razón de la presunción, el comunero rebelde en su  afán de interversar el título no parte de una ventaja  probatoria, la del Art. 762 del C.C., sino, que su carga es romper  ciertamente la presunción representativa que tiene en favor la  comunidad.  

4.  Si un comunero o comunera se opone a una pretensión como  estas, surge allí una clara negación indefinida que  implica relevarse de probar un hecho que según se dice no  existió, para más bien trasladarle la carga de la  prueba a su contraparte quien ya tendría que demostrar que, lo  negado en realidad sí ocurrió.  

5.  Los hechos inequívocos de rebeldía, por lo expuesto, no  deben partir de la simple afirmación de quien aspira a  usucapir frente a los demás o al resto de la sociedad en  general, sino, hacia quienes conforman la comunidad, constatables,  ahí sí, por terceras personas. Un enfoque completamente  distinto a la hora de evaluar, criticar y tratar la prueba  testifical».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhelan los impulsores, quienes buscan a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC2544-2021, reiterada  en STC8170-2022, STC15716-2022 y STC3655-2023).  

4.-    Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando  «vías  de hecho»  por presunto «defecto  fáctico»,  tampoco brota su estructuración, toda  vez que, el hecho de que disientan de las anteriores disertaciones  por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y  contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que, como se ha indicado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (CSJ,  STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y  STC3655-2023).  

5.-  Por estas razones, se avalará la providencia reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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