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STC4439-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4439-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00091-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Celina Cárdenas de Cardoso, Fredy Armando y Giovanny Cárdenas Cardoso instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, extensiva al Segundo Civil Municipal de esa localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00113.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida en segunda instancia en el juicio cuestionado y, en consecuencia, «ordenar a la accionada abstenerse de darle el indebido (…) valor probatorio que le dio a favor de la demandada y en contra de los demandantes que dio lugar a declarar probadas las excepciones de mérito expuesta por el recurrente y en su defecto declarar infundadas las excepciones y resolviendo dicho trámite conforme a la verdad jurídica y no al capricho de la accionada».
En apoyo adujeron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal acogió las aspiraciones de la demanda de pertenencia que incoaron frente a María Edilma Cárdenas Montealegre y demás personas indeterminadas (10 mar. 2022); decisión que el superior revocó para, en su lugar declarar probada «la excepción de mérito denominada Inexistencia de los hechos posesorios aducidos por los demandantes» y negar sus pretensiones (22 feb. 2023).
Acusaron al ad quem de incurrir en vía de hecho, por «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» de los testimonios e interrogatorios recibidos; además, porque en su opinión, no son ciertas las aseveraciones que «no existe prueba de la posesión» y que tampoco se definió «en qué fecha se interverso (sic) el título (negación de la existencia de las pruebas documentales y testimoniales)»; fue errada la apreciación fáctica, la de los reparos de la apelante y la distinción realizada en sobre «poseedor, tenedor y comunero».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal defendió la legalidad de su proceder.
El Segundo Civil Municipal se atuvo a lo resuelto en el asunto recriminado y envió el enlace del paginario.
María Edilma Cárdenas Montealegre se opuso al ruego, en tanto, «la decisión proferida por el juez demandado obedece a la sana crítica que acompaña su independencia y autonomía en la valoración de las pruebas, así como la carga que tienen las partes de acreditar los supuestos que permitan la prosperidad de sus pretensiones (…)».
3.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras encontrar razonable la determinación de 22 de febrero de 2023, resaltando que aquella «(…) en sí misma no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, por el contrario, para la Sala la decisión adoptada no merece reparo, pues además de haberse sostenido criterio respetable a la luz de la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables a la posesión y puntualmente a la de un comunero que es la que se reclama».
Añadió que «si bien se alegó la existencia de defecto fáctico por presunta falencia en la apreciación probatoria en la sentencia, no se atisba la referida irregularidad, puesto que no se observa que se haya omitido valorar una prueba de las practicadas en legajo, o se haya distorsionado su contenido», contrario sensu, tuvo por demostrado «que el juzgador manifestó el valor que le daba a cada uno de los testimonios rendidos en el proceso, señalando la razón por la cual, pese a que la mayoría habían declarado indicando que conocían que los demandantes habían sembrado, cultivado, pagado servicios, e impuestos sobre el bien objeto de usucapión, lo cierto es que no por ello se demostraba el verdadero animus e interversión del título de comunero a poseedor exclusivo (…)».
4.- Replicaron los precursores, con similares argumentos a los de la lid rebatida, esbozados en el libelo genitor. Agregaron que el a quo en su directriz dejó entrever «la ausencia de criterio (…) olvidando la esencia del objeto del trámite del proceso de pertenencia cual es el reconocimiento a los demandantes como únicos propietarios que mediante las pruebas materiales hace referencia de la persona o personas que siempre ejercitaron su derecho frente al abandono del titular de derecho real de dominio, que falta de apreciación según lo consignado que por lo ya criticado y evaluado a la prueba testical (sic) sobre todo a la parte actora sus relatos no sirvieron –se insiste- para consolidar el intento de mudar la posesión material en una excluyente y odiosa de la comunidad», desconociendo con ello, «el concepto de comunidad, tildando y dando prelación y realce cuando se exponer que a diferencia de ellos existieron otros relatos que dieron cuenta que en efecto el causante o sea el hermano tío de las partes, (…) si fungió como vocero de la Sr, Edilma a la que posteriormente le rendían cuentas, afirmación del Sr Gerardo Reina, y Flor María Mora León».
Dijeron no estar de acuerdo con la manifestación del Tribunal de Ibagué, según la cual, «la decisión adoptada no merece reparos pues además de haberse sostenido criterios respetables (sic) a la luz de la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables a la posesión (…)», al no tratarse de una tercera instancia, porque el pronunciamiento a «la luz jurídica se encuentra en contrariedad a la normatividad cercenando el derecho de posesión de los accionantes».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque los promotores critican también el proveído expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (10 mar. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al dictado por el Segundo Civil del Circuito de esa urbe (22 feb. 2023), al cerrar el debate suscitado.
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que la resolución cuestionada, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, el ad quem realizó un equilibrado estudio de las normas que disciplinan la materia y del haz probatorio, de lo cual delimitó en primer lugar el problema jurídico a resolver, así:
«(…) se tendrá que establecer aquí es si fue acertado el juicio efectuado por el Juez a quo; es decir, si de las pruebas, en especial, el interrogatorio a la pasiva y la testifical, se podían desprender los elementos propios y característicos de una posesión extintiva y con ella, la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo y sus hijos adquirir o alcanzar el dominio del bien común; o contrario a ello, a ruego de la censura, se erró en la apreciación fáctica y por lo mismo, no se debía destruir el núcleo de la comunidad».
Bajo ese entendido, en punto de las reflexiones del a quo sobre los supuestos de hecho, medios suasorios e hito temporal en la usucapión, esgrimió:
«(…) desde un enfoque puramente teórico o sustancial, para este despacho resulta más que evidente que la sentencia fustigada debe revocarse, en virtud a que, de acuerdo a la censura, el Juez a quo erró al valorar las pruebas; su motivación alteró de cierta forma la realidad de los hechos, y con ello, el desconocimiento de ciertos postulados constitucionales.
En efecto, distinto a lo concluido, la parte actora no demostró su causa petendi o, al menos, el hito de partida que le fuera suficiente para que con la ayuda del tiempo lograra alcanzar, el margen extintivo de aquella parte del dominio que compartía con la demandada. En sí, si hubo interversión del título ello no ocurrió al menos desde el instante alegado, sino, y muy posiblemente tiempo después como se pasa a explicar:
Regresando al terreno de los hechos y examinando por supuesto las pruebas, contrario a lo afirmado por los actores y lo depuesto por sus testigos, no se podía predicar que la interversión del título se produjo desde que el Sr. Marco Aurelio Cárdenas (q.e.p.d) les vendió a sus hijas el predio por allá en 1987, y de igual modo, en el 2002 cuando la propia Sra. Celina se reservó frente a sus hijos
el derecho de usufructo.
Como se destaca, la decisión concluyó que la usucapión se dio ante la ausencia de la accionada y el hecho de mantener allí todos los demandantes, valiéndose para ello, especialmente, de parte de la prueba testifical; no así, desde la perspectiva de la prueba, aquello no era suficiente para entender en manos de quién estaba el dominio o, al menos, desde cuándo comenzó a disputarse.
No sobra recordar que, la posesión de un comunero no es la misma a la de un poseedor originario, pues como quedó visto líneas atrás, la de aquel parte de una presunción distinta a la del otro que tiende a proteger y representar a la comunidad dado su estado pro-indiviso, en vez de excluirla, desnaturalizarla o desconocerla.
A continuación, analizando los elementos de convicción recaudados, en especial, el testimonio de Gerardo Antonio Reina Cárdenas, expuso:
«(…) así la Sra. Nancy Gómez García y los Sres. José Alirio Ruíz, Juan Pablo Galicia y Alexander Bustos hayan visto a la familia de la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo (sic) sembrar, cultivar y tramitar los servicios de riego ante Usocoello incluyendo, el pago de impuestos ante las secretarías locales, de ninguno de ellos se podía dar por establecido, ipso jure, la causa extintiva, en virtud a que como quedó visto estos mismos actos podían fácil y comúnmente ser ejecutados -y leerse en tal sentido- por cualquier tenedor. De suerte que, al haberlos realizado, si fue que ocurrió, por sí solo no los convertía inexorable u automáticamente en poseedores excluyentes o, cobijados, por la presunción del Art. 762 del C.C.
Lo cierto es que la realidad fue otra, la que de alguna forma explicó el Sr. Gerardo Antonio Reina Cárdenas, primo de las partes y puntualmente primo hermano de las comuneras quien narró la manera como se originó la comunidad y se llevó a cabo buena parte de su administración. Arrancó memorando que se crio junto a sus primas y desde pequeño se mantuvo en la vereda. Que lo que ocurrió fue que María Edilma Cárdenas Montealegre al vivir y trabajar en Ibagué, y no poder estar pendiente de su parte, le delegó esa tarea a su hermano Edgar Iván quien tiempo después falleció. Que su primo, Edgar Iván, mientras estuvo vivo y habitar en la vereda se encargó de administrar esa parte del predio y, por ende, le incumbía recibir la proporcionalidad de los arriendos compartidos con la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo (sic). Explicó con detalle, cómo operaba el encargo, en el sentido que de lo obtenido en el semestre se le hacían los descuentos por impuestos y obras y lo restante, o sea, el saldo, se le entregaba. Que de eso varias veces él mismo se ocupó por encargo que le hiciera su primo, el Sr. Edgar Iván e, incluso, que en varias ocasiones también lo acompañó y presenció de cómo éste rendía las cuentas. Que era tanta la confianza y el respeto que le tenía su prima a su hermano, que simplemente y sin contar, recibía el dinero y lo guardaba sin queja alguna.
Este testigo no solo por su parentesco, sino además por su cercanía, relató, detalles muy íntimos de la familia, por ejemplo, i) que los hijos de la accionante tenían antecedentes en el sector por indisciplina y mala convivencia para con sus vecinos en el sentido de abusar y correr linderos o de sembrar sin permiso, ii) que la demandada como tía, fue casi como una madre para ellos, estuvo siempre muy atenta al punto que en cierto tiempo los afilió al sistema de seguridad social y les brindaba apoyo económico constante mostrando así su espíritu solidario y familiar. Y remató diciendo algo aún más relevante, y fue el hecho que la demanda se radicó apenas murió Edgar Iván, es decir, esperaron a que éste falleciera para valerse de la oportunidad y de forma abusiva adelantar el juicio de pertenencia; insistió que fue desde esa época en octubre del 2019 cuando Edgar Iván murió que ellos nunca más volvieron a rendir cuentas, incluso, junto a la accionada fueron expulsados una vez se acercaron a constatar el estado del predio, desconociéndose de este modo, los derechos de la comunidad».
Continuó auscultando las pruebas y, sobre ellas apostilló,
«Por tanto, partiendo desde acá, la posesión excluyente de los actores, en principio, no podía predicarse desde 1987 o el 2002, ya que el grueso de los actos ejercidos por ellos respondían al comportamiento propio de un comunero de quienes como codueños también ostentaban posesión material, la de conservación y de representación de toda la comunidad, de respeto a los actos previos cuando el padre y abuelo de las partes vendió su derecho a sus hijas y les asignó el compartir el fundo, y acto seguido tiempo después, una de ellas, a conciencia vendió la nuda propiedad conservando solamente el usufructo, reconociendo con esto, la otra parte del dominio que tenía su hermana.
En consecuencia, así la Sra. Celina y sus hijos Fredy Armando y Giovanny hayan estado pendientes del predio desde 1987 y, sobre todo, con mayor ahínco desde el 2002 para acá, no los convertía de facto en sus únicos propietarios de acuerdo al relato de sus testigos, que se recuerda, la ciencia de sus dichos solo dieron cuenta de actos propios de cualquier persona en general, no propiamente de un comunero disidente, por ejemplo y se recuerda: i) Nancy Gómez adujo mientras laboró para ellos que efectivamente sembraban, cosechaban, arrendaban e implantaban mejoras en el predio, y que era común debido a que la demandada poco iba o se veía por allá y que su estancia allí, fue quieta y pacífica; en igual sentido se refirió ii) José Alirio Ruiz, ex trabajador del fundo y al que llegó ya cuando tenía riego quien le constó solo la presencia de los demandantes al casi no ver a la accionada; que fue la Sra. Celina Cárdenas de Carodozo (sic) y sus hijos los que siempre estuvieron pendientes del predio, asumían todo tipo de gastos y ante esto nunca percibió reclamo de algún tercero; y así también se expresó iii) Juan Pablo Galicia, ex trabajador de la heredad quien junto a José Alirio por haber trabajado allí, obtuvo la misma percepción, es decir, que quienes pagaban los jornales, impuestos, asumían mejoras, arrendaban y se mantenían allí pendientes sin perturbación de extraños, eran los accionantes.
Es decir, todo un bloque o conjunto de signos externos nada dicientes del acto de intervención requerido o de publicidad inequívoca, necesaria, para dar por establecido a diferencia de lo concluido por el Juez a quo, que ciertamente esos actos implicaban merito suficiente para usucapir el derecho pro indiviso. Más allá de esto, los mismos testigos coincidieron –a contrario- que pese al distanciamiento sabían de la existencia de la Sra. María Edilma Cárdenas Montealegre, pero a su vez desconocían que la posesión que se ejercía allí por los actores no era presuntiva sino representativa de la comunidad, una muy diferente a la de un poseedor precario que dada la pretensión de interversión les compelía a ellos, es decir, a los demandantes romper o desvirtuar. Una exigencia mucho mayor de cara a la prueba en razón a la equivocidad o engaño en que las personas pueden caer al dar lecturas difusas de la realidad o de interpretar signos diferentes al verdadero contexto factual, como de cierta forma le ocurrió a la Sra. Nancy Gómez García y a los Sres. José Alirio Ruíz y Juan Pablo Galicia, como también al Sr. Alexander Bustos, topógrafo que poco conoció del fuero interno y síquico de la causa. Esa ambigüedad en la lectura de los hechos, sobre todo en los testigos, demandaba para el caso sub lite y como tarea minuciosa del Jue a quo, una calificación especial de la conducta del comunero excluyente la cual debe o debía ser abiertamente explicitada a la sociedad y, en particular, a los demás comuneros, de modo que se revelara con suficiente amplitud y claridad la intención independista de quienes pretendían abrirse paso a la usucapión. Es aquí donde cobra importancia a su vez, la buena fe, al imponer que en dicha causa no haya porosidad alguna en la actitud del comunero rebelde de enviar un real mensaje a los demás, en el sentido que ya la posesión no la hace de forma representativa dentro de la comunidad, sino, a título individual y como extraño.
Por eso las señales que relataron los testigos de la parte actora y sobre la cual se fundó la decisión de primer grado, no eran o no fueron suficientes para consolidar la pertenencia, porque todas esas acciones, de sembrar, arreglar, pagar obras, jornales, impuestos, adelantar gestiones ante la dependencia de riego y arrendar, podían fácilmente ser cumplidas también por cualquier otra clase de tenedor, incluso, un arrendatario y, por lo mismo, de forma semejante, quedar cobijadas por la presunción representativa del propio comunero frente al resto de la comunidad. La postura odiosa no valía simplemente con anunciarla a los demás, partir de una simple afirmación, sino de actos explícitos, inequívocos – públicos, o sea, no clandestinos- hacía la otra copropietaria, como, por ejemplo, lo que explicaba el Sr. Gerardo Antonio Reina Cárdenas, que solo hasta cuando murió Edgar Iván su primo, y a su vez hermano y tío de las partes, fue que los accionantes se mostraron rebeldes y desconocieron el derecho de María Edilma Cárdenas Montealegre. O sea, apenas murió el delegado por ella, fue cuando se radicó la demanda de pertenencia pesando como antecedente i) la negativa a rendir cuenta y ii) la expulsión del predio objeto de usucapión. Por lo que, este último relato, el del testigo, muy explícito y prolijo de por sí, era patente para dar por definido el presupuesto de la publicidad, en el sentido que ya muerto el Sr. Edgar Iván y los accionantes mostrarse renuentes a rendir cuentas o impedir el ingreso al predio, eran ya señales suficientes para dar por establecido que dichos actos no eran representativos de la comunidad, sino por el contrario, odiosos y dotados de independencia de quienes ya venían refutando su condición pro indivisa y enfilando más bien su aspiración a lograr el dominio pleno y exclusivo del fundo. Y si esto fue así, es decir, que el cambio de actitud de los actores solo se vino a reflejar apenas murió el Sr. Edgar Iván, por allá en el 2019, evidentemente los tiempos de intervención no daban para alcanzar la pretensión extintiva de dominio».
En torno de la interversión del título, los actos de rebeldía de los comuneros y abuso del derecho de estos, coligió:
«Por lo ya criticado y evaluado a la prueba testifical, sobre todo a la de la parte actora, sus relatos no sirvieron –se insiste-, para consolidar el intento de mudar la posesión material en una excluyente y odiosa de la comunidad, particularmente cuando a diferencia de ellos existieron otros relatos que dieron cuenta que, en efecto, el causante, o sea, el hermano y tío de las partes, el Sr. Edgar Iván, sí fungió como vocero de la Sra. María Edilma a la que periódicamente le rendía cuentas sobre la suerte del predio, pues así lo afirmó el Sr. Gerardo Reina y la Sra. Flor María Mora León, última que confirmó la asistencia del finado a la casa de su amiga María Edilma donde ella igualmente residía y el objeto de su visita junto al primo de todos. Y ni qué decir de las versiones ofrecidas por Luis Eduardo y Ever Cárdenas que, si bien buena parte del relato lo obtuvieron por comentarios de algunos implicados, de todas formas, por su parentesco y dada la cercanía con las partes, se les facilitaba para constatar lo escuchado (…).
Nuevamente, así parezca contradictorio, o paradójico, la rebeldía de un comunero requiere de una actitud revestida de buena fe, verbigracia, libre de violencia y de clandestinidad. Para decirlo más claro, no es lo mismo aquel que de forma pacífica y dando muestras de su intención emancipadora la comunica a los demás condueños, sin violencia, y por esto no recibe mayor reparo, frente a una como esta, que, burlando este principio se abre paso a punta de abuso, de fuerza, coacción o malas costumbres, tal como lo dejó entrever algunas declaraciones, en especial, la más íntima, la vertida por el Sr. Gerardo Antonio. Esta es la razón por la cual, el avalar la intervención del título desde su génesis con estos desvalores quebranta el concepto del bien como valor, del bien en sí, toda vez que, en este caso, emerge, cómo de cierta forma la posesión al menos desde el 2019 cuando murió el vocero de la pasiva se mostró abusiva y violenta para así desplazar a la Sra. María Edilma, anunciándose formalmente los accionantes como dueños y pretender con esto adquirir en exclusividad el dominio absoluto del predio.
Con semejante actitud, la de los actores, de expulsar a la accionada de su predio y esperar a que su representante falleciera para desconocer su dominio y con esto las cuentas, se confluyeron todos y cada uno de los requisitos del abuso del derecho, porque valiéndose de la formalidad de sus actos –seudoposesorios- extralimitaron su derecho y afectaron el de su hermana y tía. Esta conducta desde todo punto de vista reprochable, jamás podría tener protección legal, ya que no se ajusta a los principios, valores y fines Superiores que buscan amparar, proteger y resaltar, precisamente: la dignidad, la de evitar la exposición a humillaciones acerca de la memoria, crianza y el concepto mismo e irrompible de familia que rodea esta clase de comunidades (…)».
Finalmente, concluyó que,
«1. Ha quedado claro la distinción del poseedor precario y el comunero, sobre todo, en el tema de las presunciones. Por lo explicado no son iguales, sino que difieren en su esencia.
2. Un comunero actúa en representación de la comunidad, de ahí que sea considerada un cuasicontrato, mientras que el poseedor parte una presunción de dueño desconociendo dominio en los demás.
3. En razón de la presunción, el comunero rebelde en su afán de interversar el título no parte de una ventaja probatoria, la del Art. 762 del C.C., sino, que su carga es romper ciertamente la presunción representativa que tiene en favor la comunidad.
4. Si un comunero o comunera se opone a una pretensión como estas, surge allí una clara negación indefinida que implica relevarse de probar un hecho que según se dice no existió, para más bien trasladarle la carga de la prueba a su contraparte quien ya tendría que demostrar que, lo negado en realidad sí ocurrió.
5. Los hechos inequívocos de rebeldía, por lo expuesto, no deben partir de la simple afirmación de quien aspira a usucapir frente a los demás o al resto de la sociedad en general, sino, hacia quienes conforman la comunidad, constatables, ahí sí, por terceras personas. Un enfoque completamente distinto a la hora de evaluar, criticar y tratar la prueba testifical».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los impulsores, quienes buscan a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC2544-2021, reiterada en STC8170-2022, STC15716-2022 y STC3655-2023).
4.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías de hecho» por presunto «defecto fáctico», tampoco brota su estructuración, toda vez que, el hecho de que disientan de las anteriores disertaciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, como se ha indicado,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y STC3655-2023).
5.- Por estas razones, se avalará la providencia reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS