STC4438 2023

MAYO

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STC4438-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4438-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00672-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Gerleinco  S.A.S.  instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional –  Dirección General Marítima -DIMAR, extensiva al Capitán  de Puerto de Buenaventura y demás intervinientes en el  consecutivo n.° 1101-2022-002.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos al debido  proceso y defensa,  para  que se ordenara:  

«a  la Capitanía de Puerto de Buenaventura y al Director General  Marítimo respectivamente REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, los  siguientes autos proferidos dentro de la investigación  jurisdiccional:  

El  numeral 4 del Auto de Apertura de Investigación proferido por  el Capitán de Puerto de Buenaventura el 6 de septiembre de  2022.  

Auto  proferido en el transcurso de la Primera Audiencia celebrada los días  8 y 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Capitán de  Puerto de Buenaventura negó la solicitud de desvinculación  de GERLEINCO como agente marítimo de la MN TAURUS I.  

Auto  proferido en el transcurso de la Primera Audiencia celebrada los días  8 y 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Capitán de  Puerto de Buenaventura resolvió desfavorablemente el recurso  de reposición interpuesto por GERLEINCO contra el auto que  negó su solicitud de desvinculación como agente  marítimo.  

Auto  proferido el 20 de octubre de 2022 por la Capitanía de Puerto  de Buenaventura por medio del cual resolvió de fondo la  solicitud de nulidad presentada por GERLEINCO en la investigación  jurisdiccional No. 11012022002.  

Auto  proferido el 23 de diciembre de 2022 por el Director General  Marítimo, por medio del cual, en apariencia, resolvió  el recurso de apelación interpuesto por GERLEINCO en contra  del auto de fecha 20 de octubre de 2022 en la investigación  jurisdiccional No. 11012022002.  

Auto  proferido el 17 de febrero de 2023, por medio del cual el Director  General Marítimo resolvió la solicitud de adición  presentada por GERLEINCO frente al auto de fecha 23 de diciembre de  2022, que resolvió en apariencia el recurso de apelación  en la investigación jurisdiccional No. 11012022002  (…)».  

En consecuencia,  se mandara:  

«DESVINCULAR  a GERLEINCO de la investigación jurisdiccional No.  11012022002, al no poderse decidir en el marco de una investigación  jurisdiccional por siniestro marítimo la existencia de un  contrato de agenciamiento marítimo entre GERLEINCO y el  armador de la MN TAURUS I, y al no ser obligatoria la vinculación  de GERLEINCO al proceso conforme a lo establecido por el numeral 4  del artículo 36 del Decreto Ley 2324 de 1984»  y, subsidiariamente, que disponga «que  se abstenga de continuar calificando a GERLEINCO como agente marítimo  en las providencias judiciales que profiera con posterioridad a  aquella del 17 de febrero de 2023 proferida por el Director General  Marítimo, en el marco de la investigación  jurisdiccional No. 11012022002 por siniestro marítimo de la MN  TAURUS I».  

Subsidiariamente,  requirió que:  

«SE  ORDENE (…) la VINCULACIÓN de GERLEINCO en la  investigación jurisdiccional No. 11012022002 en calidad de  COADYUVANTE de acuerdo con el artículo 71 del CGP, por cuanto,  no pueden extenderse a GERLEINCO los efectos jurídicos de los  fallos que sean proferidos por la DIMAR en el marco de dicha  investigación, al no estar decidida la calidad de agente  marítimo de GERLEINCO sobre la MN TAURUS I por parte del juez  competente dentro de la jurisdicción ordinaria»  o «la  VINCULACIÓN de la agencia marítima CIELO MARES  identificada con el NIT. 9016550973 en la investigación  jurisdiccional No. 11012022002, por continuar está obligada en  calidad de agente marítimo y ser responsable respecto de las  resultas del proceso adelantado por la DIMAR conforme a lo dispuesto  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  en sentencia del 25 de abril de 2000. Expediente No. C-5212».  

2.  Para  el efecto, arguyó que estando  anclada en el Puerto de Buenaventura la motonave Taurus I de bandera  venezolana, cuyo armador es la compañía Inversiones  Atuneras C.A., sufrió un siniestro marítimo de incendio  (5 sep. 2022).  

Afirmó  que, antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos,  Cielo Mares ha sido la «agente  marítima» del  referido puerto; sin embargo, Gerleinco fue llamada con tal calidad  dentro de la «investigación»  que se inició con ocasión del lamentable suceso, juicio  del cual conoce en primera instancia el Capitán de Puerto de  Buenaventura y, en segunda, el Director General Marítimo, en  virtud de los artículos 27, 48 y 5 numeral 27 del Decreto Ley  2324 de 1984.  

Resaltó  que esa decisión, en su criterio, deviene equivocada, máxime  cuando «jamás  le prestó servicio alguno a la MN TAURUS I ni a su armador, de  tal suerte que nunca estuvo involucrado en el siniestro marítimo».  

Explicó  que solicitó su desvinculación de aquel  diligenciamiento y la inclusión de Cielo Mares por ser la  verdadera «agente  marítima»,  como lo revela el sistema “SITMAR”,  empero, el Capitán de Puerto extralimitó «sus  facultades jurisdiccionales»,  al «determinar  y decidir (…) la existencia de un contrato de agenciamiento  marítimo entre GERLEINCO y el armador de la MN TAURUS I,  usurpando una competencia que es propia de los jueces de la  jurisdicción ordinaria, quienes son los únicos que  pueden definir la existencia del mencionado contrato»,  providencia que atacó sin éxito mediante el único  medio dispuesto legalmente (reposición).  

Indicó  que ante el fracaso de aquel recurso, formuló la nulidad de lo  rituado con base en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso; además, reclamó la  expedición de sentencia anticipada debido a su falta de  legitimación, pedimentos despachados negativamente (20 oct.  2022), con argumentos contradictorios, dado que, si bien, el  iudex  aceptó «[f]rente  a la existencia o no del contrato de agenciamiento marítimo  entre GERLEINCO S.A.S. y el armador de la motonave Taurus I, este  despacho no es el competente para establecer si el mismo se suscribió  o no entre las partes mencionadas»,  lo cierto es que «resolvió  de forma incongruente no acceder a la solicitud de nulidad, dejando a  GERLEINO vinculado al proceso en calidad de agente marítimo de  la MN TAURUS I».  

Apeló  dicha resolución, alzada que resolvió en segundo grado  el Director General Marítimo (23 dic. 2022), sin pronunciarse  frente a los reparos concretos que lo sustentaron, incurriendo de ese  modo en un «defecto  procedimental absoluto»,  razón por la cual imploró la adición del auto,  pero a ello no se accedió (17 feb. 2023), por lo que  actualmente no cuenta con otra vía distinta a esta para  perseguir el respeto de sus garantías.  

3.-  la  Dirección General Marítima informó que «NO  es cierto que la agencia marítima Cielo Díaz Agudelo,  ostentara la calidad de agente marítimo de la motonave Taurus  I, matrícula AMMT-PE-0052, OMI 7806295, bandera de Venezuela,  para el día 05 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo  lugar el siniestro marítimo de incendio de la citada nave»  pues, Gerleinco remitió correo electrónico el 3 de  septiembre de 2022, poniendo de presente que, aunque Taurus 1 arribó  al puerto de Buenaventura bajo el agenciamiento de Cielo Mares,  «GERLEINCO  SAS ha sido nominado para agenciar el barco a partir de la fecha pues  este debe además cumplir un procedimiento aduanero para  certificar la exportación del producto que tiene abordo (atún)  (…)»  y,  con fundamento en este dispuso su  «vinculación a la investigación».  

Agregó  que la presente acción carece del requisito de la  subsidiariedad, en la medida en que existe una «investigación»  activa en etapa de instrucción y, por tanto, están  pendientes de ser agotadas todas las fases procesales para que la  gestora despliegue su defensa; además, que aquella  «posiblemente  desconoce el procedimiento aplicable a este tipo de investigaciones,  ya que cita una norma procesal contenida en el Código General  del Proceso, la cual no resulta aplicable al caso en concreto, ya que  la norma especial el Decreto Ley 2324 de 1984, en el artículo  36 dispone que a la investigación se deben vincular a las  personas que estuvieron vinculadas en el hecho que se investiga,  dentro de las cuales se encuentra relacionada la agencia marítima  y de ninguna manera esta podría ser vinculada en calidad de  tercero coadyuvante por la responsabilidad solidaria que sobre la  agencia recae en caso de una eventual condena, tal como se explicó  en líneas anteriores».  

4.-  El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  resguardo al estimar, de un lado, que la «vinculación»  a la investigación se respaldó en el correo electrónico  que Gerleinco  S.A.S.  envió  dos días antes del siniestro a la entidad censurada,  informando que el barco fondeó en el puerto de Buenaventura  agenciado por Cielo Mares, habiendo sido aquella nominada para dicha  tarea, de ahí que las determinaciones criticadas se apoyaron  en las pruebas incorporadas a esa  lid;  y, del otro, que no se ha emitido «fallo»  definitorio,  puesto que el caso apenas se encuentra en etapa de instrucción.  

5.  Refutó  la precursora aduciendo que el  a  quo:  i)  No se manifestó sobre la «extralimitación  de la autoridad marítima»  en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que, a su juicio,  constituye un «defecto  orgánico»;  tampoco respecto a la configuración de un «defecto  procedimental»  por no haberse «pronunciado  el fallador»  de segundo grado frente a todos los reparos planteados en contra del  proveído que negó la «nulidad»  incoada;  ni mucho menos, analizó el reproche relativo a la  «contradicción  en que incurrió la autoridad convocada»  que dio lugar a un «defecto  material»;  ii)  Ignoró  las pruebas que desvirtúan su calidad de «agente  marítimo».  Añadió, que las irregularidades expuestas configuran un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del  veredicto opugnado, debido a que las decisiones recriminadas  no  lucen antojadizas, ni caprichosas;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente apreciación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

La  negativa del funcionario de primer grado a «desvincular»  a Gerleinco  S.A.S.  de  la causa reseñada, tuvo como soporte la propia «manifestación»  que  su representante legal hiciera en correo electrónico de 3 de  septiembre de 2022, relacionada con su nominación como  «agente»  de la motonave Taurus I, justo así lo pregonó en la  audiencia de 9 de septiembre de 2012 y lo ratificó el 20 de  octubre de 2022, al solventar en su contra la «nulidad»  que, con apoyo en las mismas reflexiones, planteó su abogado.  

Allí  expuso:  

«no  se presentó error o equivocación alguna al haber  remitido la citación respectiva a la agencia marítima  GERLEINCO S.A.S., pues la misma fue elaborada teniendo en cuenta la  información comunicada por la misma compañía  mediante el correo electrónico de fecha 03 de septiembre de  2022, con el cual la agencia marítima informó que fue  nominada para agenciar el barco a partir de la fecha, es decir que  para el día en que se presentó el siniestro marítimo  de la nave, la agencia marítima GERLEINCO S.A.S., tenía  la calidad de agente marítimo de la motonave Taurus I»  

Agregó  que,  

«no  es cierta la afirmación realizada por el apoderado cuando en  su escrito expone que el Capitán de Puerto despachó  desfavorablemente la solicitud de GERLEINCO y CIELO MARES, ya que  esta consideración o argumentación no fue expuesta por  este despacho, pues la vinculación a la presente  investigación, como se expuso anteriormente, obedece al correo  electrónico enviado por la misma compañía, a  través del cual se informó a la Autoridad Marítima  que había sido nominada para agenciar la motonave Taurus I, a  partir de la fecha, es decir, del día 03 de septiembre de 2022  (…) Si existió o no contrato de agenciamiento, si se  celebró de forma verbal o escrita, las condiciones y términos  en que se celebró son asuntos de naturaleza contractual que no  son competencia de la autoridad marítima».  

Explicó:  

«Tampoco  es cierto lo afirmado por el apoderado cuando manifiesta que DIMAR  nunca expidió el acto administrativo por medio del cual se  aceptara a GERLEINCO como nuevo agente marítimo de la motonave  Taurus I, debido a que dicho acto administrativo no es requerido para  el cambio de agente marítimo realizado por el armador de una  nave [máxime cuando] [l]a Autoridad Marítima no puede  condicionar, ni someter al libre albedrío el fuero personal,  el libre consentimiento, la libertad de contratación etc. de  una persona natural o jurídica de escoger libre y  espontáneamente una agencia marítima que represente al  armador de una nave en tierra, so pretexto de la expedición de  un acto administrativo, cuando la dinámica comercial marítima  mundial da muestra que someter la designación del agente  marítimo de un armador al trámite de expedición  de un acto administrativo para su aprobación, truncaría  el desarrollo normal de la actividad económica de los  interesados, debido a que los tiempos reales y prácticos que  en el negocio marítimo se manejan son en extremo dinámicos  y cambiantes».  

Para  finalizar, destacó: «para  la fecha y hora en que se presentó la emergencia a bordo de la  motonave Taurus I, quien ostentaba la calidad de agente marítimo  de la citada nave, es la agencia marítima GERLEINCO S.A.S.,  razón por la cual, no hay lugar a vincular a la presente  investigación a una agencia marítima que no estuvo  involucrada en el hecho que se investiga, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 35, inciso  2, literales a, b y c»  

El  superior, al definir la alzada propuesta con la intención de  derruir tales disertaciones, enfatizó en que:  

«GERLEINCO  no tiene legitimación para interponer la causal de nulidad de  indebida notificación; primero, debido a que a dicha sociedad  se le notificó debidamente el inicio de la investigación,  a tal punto que compareció a la audiencia inicial y participó  en ella; y, segundo, porque no está habilitada para esgrimir  la solicitud de nulidad en nombre de u tercero, que en el caso  específico es la Agencia Marítima CIELO MARES, y  obtener un beneficio de ello», máxime cuando «para  el Capitán de Puerto de Buenaventura está demostrado  que quien fungía como agencia marítima para la fecha  del siniestro es la sociedad GERLEINCO, por lo que no considera  necesaria la vinculación de CIELO MARES».  

Además,  recalcó:  

«debido  a que no es procedente la nulidad incoada, tampoco lo es retrotraer  la investigación en los términos del artículo  138 del CGP y mucho menos proferir sentencia anticipada parcial,  teniendo en cuenta que es clara la legitimación en la causa de  GERLEINCO (…) teniendo en cuenta que la decisión del  Capitán de Puerto de Buenaventura respecto a la calidad de la  sociedad GERLEINCO S.A.S. como agente marítimo de la motonave  “TAURUS I” quedó en firme y debidamente  ejecutoriada en la audiencia que se llevó a cabo el día  09 de septiembre de 2022. Y tal como se indicó anteriormente,  el apoderado a través de la figura de la nulidad solo pretende  que esta instancia reviva una discusión procesal ya resuelta»  

Tales  conclusiones no enseñan ninguno de los vicios a que alude la  quejosa. No, porque en contravía de lo por ella aducido,  ningún «razonamiento»  en torno a la concurrencia de las exigencias necesarias para declarar  la existencia o inexistencia de la relación contractual entre  Gerleinco y la allí interesada se vislumbra de ellas, ya que,  como se citó en líneas precedentes, fue insistente  quien las expidió, en hacer notoria la falta de competencia  para definir dicha temática, de ahí que no pueda  decirse que incurrió en «defecto  orgánico»,  ni mucho menos, en «extralimitación  de funciones».  

En  el mismo sentido, es «inexistente»  la supuesta «contradicción  de la autoridad reprochada»  en punto del tema y, de contera, también lo es el «defecto  material»  que se le endilga, en tanto, analizadas las «motivaciones»  de Gerleinco para acudir a este mecanismo excepcional, resultan  congruentes, como quiera que, siempre indicaron que el acto de  incorporación de aquella al trámite pluricitado, era  ajeno a la suscripción de un contrato encaminado a agenciar la  motonave.  

Tampoco  puede afirmarse, como anhela la promotora, que el ad  quem  incurrió en «defecto  sustancial»  por no analizar uno a uno los desatinos que le atribuyó al  interlocutorio que negó la invalidación, en la mediada  que el mismo acompasa con el postulado del canon 135 de la  codificación adjetiva, que enlista los requisitos para alegar  «nulidades»,  entre ellas, la del numeral 8º en que se basó la  tutelante, lo que implica que, al no estar acreditado el primero de  ellos, imprescindible para la definición del asunto, inocuo  resultaba el examen de las amonestaciones enunciadas en el escrito de  apelación.  

En  ese orden, no hay duda en cuanto a que las aserciones de la  impugnante solo cristalizan su deseo de imponer por esta senda su  propia visión sobre la valoración que debía  hacerse de los elementos suasorios recaudados en aquellas  diligencias, como si de una instancia adicional a las previstas  legalmente para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  se tratara, prueba  de ello es, que edificó su disconformidad en similares  «razonamientos»  a los que erigieron todos los medios de oposición utilizados  en aquel escenario, proceder que, a todas luces, desatiende el fin de  esta vía supralegal  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022).  

2.-  Adicionalmente,  se memora la  imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en la gestión  cuestionada, mientras no se dirima definitivamente la controversia  por las «autoridades  competentes»,  siendo un hecho que, la misma apenas está en etapa de  instrucción, como así lo hizo saber el director de la  Litis  (STC3499-2022), circunstancia que torna prematura la queja.  

3.-Por  último, frente a la posible configuración de un  perjuicio irremediable basta decir que, dicho aspecto no fue  puesto de presente desde la radicación del pliego tuitivo, es  decir, se trata de  un hecho nuevo no  susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más  de no haber sido sometido a escrutinio del a  quo,  su definición en esta instancia afectaría el  «derecho de defensa»  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (STC175-2017,  19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad.  2022-00006).  

4.  Ergo, se avalará el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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