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STC4438-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4438-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00672-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gerleinco S.A.S. instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima -DIMAR, extensiva al Capitán de Puerto de Buenaventura y demás intervinientes en el consecutivo n.° 1101-2022-002.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara:
«a la Capitanía de Puerto de Buenaventura y al Director General Marítimo respectivamente REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, los siguientes autos proferidos dentro de la investigación jurisdiccional:
El numeral 4 del Auto de Apertura de Investigación proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura el 6 de septiembre de 2022.
Auto proferido en el transcurso de la Primera Audiencia celebrada los días 8 y 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Capitán de Puerto de Buenaventura negó la solicitud de desvinculación de GERLEINCO como agente marítimo de la MN TAURUS I.
Auto proferido en el transcurso de la Primera Audiencia celebrada los días 8 y 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Capitán de Puerto de Buenaventura resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por GERLEINCO contra el auto que negó su solicitud de desvinculación como agente marítimo.
Auto proferido el 20 de octubre de 2022 por la Capitanía de Puerto de Buenaventura por medio del cual resolvió de fondo la solicitud de nulidad presentada por GERLEINCO en la investigación jurisdiccional No. 11012022002.
Auto proferido el 23 de diciembre de 2022 por el Director General Marítimo, por medio del cual, en apariencia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por GERLEINCO en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2022 en la investigación jurisdiccional No. 11012022002.
Auto proferido el 17 de febrero de 2023, por medio del cual el Director General Marítimo resolvió la solicitud de adición presentada por GERLEINCO frente al auto de fecha 23 de diciembre de 2022, que resolvió en apariencia el recurso de apelación en la investigación jurisdiccional No. 11012022002 (…)».
En consecuencia, se mandara:
«DESVINCULAR a GERLEINCO de la investigación jurisdiccional No. 11012022002, al no poderse decidir en el marco de una investigación jurisdiccional por siniestro marítimo la existencia de un contrato de agenciamiento marítimo entre GERLEINCO y el armador de la MN TAURUS I, y al no ser obligatoria la vinculación de GERLEINCO al proceso conforme a lo establecido por el numeral 4 del artículo 36 del Decreto Ley 2324 de 1984» y, subsidiariamente, que disponga «que se abstenga de continuar calificando a GERLEINCO como agente marítimo en las providencias judiciales que profiera con posterioridad a aquella del 17 de febrero de 2023 proferida por el Director General Marítimo, en el marco de la investigación jurisdiccional No. 11012022002 por siniestro marítimo de la MN TAURUS I».
Subsidiariamente, requirió que:
«SE ORDENE (…) la VINCULACIÓN de GERLEINCO en la investigación jurisdiccional No. 11012022002 en calidad de COADYUVANTE de acuerdo con el artículo 71 del CGP, por cuanto, no pueden extenderse a GERLEINCO los efectos jurídicos de los fallos que sean proferidos por la DIMAR en el marco de dicha investigación, al no estar decidida la calidad de agente marítimo de GERLEINCO sobre la MN TAURUS I por parte del juez competente dentro de la jurisdicción ordinaria» o «la VINCULACIÓN de la agencia marítima CIELO MARES identificada con el NIT. 9016550973 en la investigación jurisdiccional No. 11012022002, por continuar está obligada en calidad de agente marítimo y ser responsable respecto de las resultas del proceso adelantado por la DIMAR conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2000. Expediente No. C-5212».
2. Para el efecto, arguyó que estando anclada en el Puerto de Buenaventura la motonave Taurus I de bandera venezolana, cuyo armador es la compañía Inversiones Atuneras C.A., sufrió un siniestro marítimo de incendio (5 sep. 2022).
Afirmó que, antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos, Cielo Mares ha sido la «agente marítima» del referido puerto; sin embargo, Gerleinco fue llamada con tal calidad dentro de la «investigación» que se inició con ocasión del lamentable suceso, juicio del cual conoce en primera instancia el Capitán de Puerto de Buenaventura y, en segunda, el Director General Marítimo, en virtud de los artículos 27, 48 y 5 numeral 27 del Decreto Ley 2324 de 1984.
Resaltó que esa decisión, en su criterio, deviene equivocada, máxime cuando «jamás le prestó servicio alguno a la MN TAURUS I ni a su armador, de tal suerte que nunca estuvo involucrado en el siniestro marítimo».
Explicó que solicitó su desvinculación de aquel diligenciamiento y la inclusión de Cielo Mares por ser la verdadera «agente marítima», como lo revela el sistema “SITMAR”, empero, el Capitán de Puerto extralimitó «sus facultades jurisdiccionales», al «determinar y decidir (…) la existencia de un contrato de agenciamiento marítimo entre GERLEINCO y el armador de la MN TAURUS I, usurpando una competencia que es propia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes son los únicos que pueden definir la existencia del mencionado contrato», providencia que atacó sin éxito mediante el único medio dispuesto legalmente (reposición).
Indicó que ante el fracaso de aquel recurso, formuló la nulidad de lo rituado con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; además, reclamó la expedición de sentencia anticipada debido a su falta de legitimación, pedimentos despachados negativamente (20 oct. 2022), con argumentos contradictorios, dado que, si bien, el iudex aceptó «[f]rente a la existencia o no del contrato de agenciamiento marítimo entre GERLEINCO S.A.S. y el armador de la motonave Taurus I, este despacho no es el competente para establecer si el mismo se suscribió o no entre las partes mencionadas», lo cierto es que «resolvió de forma incongruente no acceder a la solicitud de nulidad, dejando a GERLEINO vinculado al proceso en calidad de agente marítimo de la MN TAURUS I».
Apeló dicha resolución, alzada que resolvió en segundo grado el Director General Marítimo (23 dic. 2022), sin pronunciarse frente a los reparos concretos que lo sustentaron, incurriendo de ese modo en un «defecto procedimental absoluto», razón por la cual imploró la adición del auto, pero a ello no se accedió (17 feb. 2023), por lo que actualmente no cuenta con otra vía distinta a esta para perseguir el respeto de sus garantías.
3.- la Dirección General Marítima informó que «NO es cierto que la agencia marítima Cielo Díaz Agudelo, ostentara la calidad de agente marítimo de la motonave Taurus I, matrícula AMMT-PE-0052, OMI 7806295, bandera de Venezuela, para el día 05 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el siniestro marítimo de incendio de la citada nave» pues, Gerleinco remitió correo electrónico el 3 de septiembre de 2022, poniendo de presente que, aunque Taurus 1 arribó al puerto de Buenaventura bajo el agenciamiento de Cielo Mares, «GERLEINCO SAS ha sido nominado para agenciar el barco a partir de la fecha pues este debe además cumplir un procedimiento aduanero para certificar la exportación del producto que tiene abordo (atún) (…)» y, con fundamento en este dispuso su «vinculación a la investigación».
Agregó que la presente acción carece del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que existe una «investigación» activa en etapa de instrucción y, por tanto, están pendientes de ser agotadas todas las fases procesales para que la gestora despliegue su defensa; además, que aquella «posiblemente desconoce el procedimiento aplicable a este tipo de investigaciones, ya que cita una norma procesal contenida en el Código General del Proceso, la cual no resulta aplicable al caso en concreto, ya que la norma especial el Decreto Ley 2324 de 1984, en el artículo 36 dispone que a la investigación se deben vincular a las personas que estuvieron vinculadas en el hecho que se investiga, dentro de las cuales se encuentra relacionada la agencia marítima y de ninguna manera esta podría ser vinculada en calidad de tercero coadyuvante por la responsabilidad solidaria que sobre la agencia recae en caso de una eventual condena, tal como se explicó en líneas anteriores».
4.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo al estimar, de un lado, que la «vinculación» a la investigación se respaldó en el correo electrónico que Gerleinco S.A.S. envió dos días antes del siniestro a la entidad censurada, informando que el barco fondeó en el puerto de Buenaventura agenciado por Cielo Mares, habiendo sido aquella nominada para dicha tarea, de ahí que las determinaciones criticadas se apoyaron en las pruebas incorporadas a esa lid; y, del otro, que no se ha emitido «fallo» definitorio, puesto que el caso apenas se encuentra en etapa de instrucción.
5. Refutó la precursora aduciendo que el a quo: i) No se manifestó sobre la «extralimitación de la autoridad marítima» en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que, a su juicio, constituye un «defecto orgánico»; tampoco respecto a la configuración de un «defecto procedimental» por no haberse «pronunciado el fallador» de segundo grado frente a todos los reparos planteados en contra del proveído que negó la «nulidad» incoada; ni mucho menos, analizó el reproche relativo a la «contradicción en que incurrió la autoridad convocada» que dio lugar a un «defecto material»; ii) Ignoró las pruebas que desvirtúan su calidad de «agente marítimo». Añadió, que las irregularidades expuestas configuran un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, debido a que las decisiones recriminadas no lucen antojadizas, ni caprichosas; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
La negativa del funcionario de primer grado a «desvincular» a Gerleinco S.A.S. de la causa reseñada, tuvo como soporte la propia «manifestación» que su representante legal hiciera en correo electrónico de 3 de septiembre de 2022, relacionada con su nominación como «agente» de la motonave Taurus I, justo así lo pregonó en la audiencia de 9 de septiembre de 2012 y lo ratificó el 20 de octubre de 2022, al solventar en su contra la «nulidad» que, con apoyo en las mismas reflexiones, planteó su abogado.
Allí expuso:
«no se presentó error o equivocación alguna al haber remitido la citación respectiva a la agencia marítima GERLEINCO S.A.S., pues la misma fue elaborada teniendo en cuenta la información comunicada por la misma compañía mediante el correo electrónico de fecha 03 de septiembre de 2022, con el cual la agencia marítima informó que fue nominada para agenciar el barco a partir de la fecha, es decir que para el día en que se presentó el siniestro marítimo de la nave, la agencia marítima GERLEINCO S.A.S., tenía la calidad de agente marítimo de la motonave Taurus I»
Agregó que,
«no es cierta la afirmación realizada por el apoderado cuando en su escrito expone que el Capitán de Puerto despachó desfavorablemente la solicitud de GERLEINCO y CIELO MARES, ya que esta consideración o argumentación no fue expuesta por este despacho, pues la vinculación a la presente investigación, como se expuso anteriormente, obedece al correo electrónico enviado por la misma compañía, a través del cual se informó a la Autoridad Marítima que había sido nominada para agenciar la motonave Taurus I, a partir de la fecha, es decir, del día 03 de septiembre de 2022 (…) Si existió o no contrato de agenciamiento, si se celebró de forma verbal o escrita, las condiciones y términos en que se celebró son asuntos de naturaleza contractual que no son competencia de la autoridad marítima».
Explicó:
«Tampoco es cierto lo afirmado por el apoderado cuando manifiesta que DIMAR nunca expidió el acto administrativo por medio del cual se aceptara a GERLEINCO como nuevo agente marítimo de la motonave Taurus I, debido a que dicho acto administrativo no es requerido para el cambio de agente marítimo realizado por el armador de una nave [máxime cuando] [l]a Autoridad Marítima no puede condicionar, ni someter al libre albedrío el fuero personal, el libre consentimiento, la libertad de contratación etc. de una persona natural o jurídica de escoger libre y espontáneamente una agencia marítima que represente al armador de una nave en tierra, so pretexto de la expedición de un acto administrativo, cuando la dinámica comercial marítima mundial da muestra que someter la designación del agente marítimo de un armador al trámite de expedición de un acto administrativo para su aprobación, truncaría el desarrollo normal de la actividad económica de los interesados, debido a que los tiempos reales y prácticos que en el negocio marítimo se manejan son en extremo dinámicos y cambiantes».
Para finalizar, destacó: «para la fecha y hora en que se presentó la emergencia a bordo de la motonave Taurus I, quien ostentaba la calidad de agente marítimo de la citada nave, es la agencia marítima GERLEINCO S.A.S., razón por la cual, no hay lugar a vincular a la presente investigación a una agencia marítima que no estuvo involucrada en el hecho que se investiga, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 35, inciso 2, literales a, b y c»
El superior, al definir la alzada propuesta con la intención de derruir tales disertaciones, enfatizó en que:
«GERLEINCO no tiene legitimación para interponer la causal de nulidad de indebida notificación; primero, debido a que a dicha sociedad se le notificó debidamente el inicio de la investigación, a tal punto que compareció a la audiencia inicial y participó en ella; y, segundo, porque no está habilitada para esgrimir la solicitud de nulidad en nombre de u tercero, que en el caso específico es la Agencia Marítima CIELO MARES, y obtener un beneficio de ello», máxime cuando «para el Capitán de Puerto de Buenaventura está demostrado que quien fungía como agencia marítima para la fecha del siniestro es la sociedad GERLEINCO, por lo que no considera necesaria la vinculación de CIELO MARES».
Además, recalcó:
«debido a que no es procedente la nulidad incoada, tampoco lo es retrotraer la investigación en los términos del artículo 138 del CGP y mucho menos proferir sentencia anticipada parcial, teniendo en cuenta que es clara la legitimación en la causa de GERLEINCO (…) teniendo en cuenta que la decisión del Capitán de Puerto de Buenaventura respecto a la calidad de la sociedad GERLEINCO S.A.S. como agente marítimo de la motonave “TAURUS I” quedó en firme y debidamente ejecutoriada en la audiencia que se llevó a cabo el día 09 de septiembre de 2022. Y tal como se indicó anteriormente, el apoderado a través de la figura de la nulidad solo pretende que esta instancia reviva una discusión procesal ya resuelta»
Tales conclusiones no enseñan ninguno de los vicios a que alude la quejosa. No, porque en contravía de lo por ella aducido, ningún «razonamiento» en torno a la concurrencia de las exigencias necesarias para declarar la existencia o inexistencia de la relación contractual entre Gerleinco y la allí interesada se vislumbra de ellas, ya que, como se citó en líneas precedentes, fue insistente quien las expidió, en hacer notoria la falta de competencia para definir dicha temática, de ahí que no pueda decirse que incurrió en «defecto orgánico», ni mucho menos, en «extralimitación de funciones».
En el mismo sentido, es «inexistente» la supuesta «contradicción de la autoridad reprochada» en punto del tema y, de contera, también lo es el «defecto material» que se le endilga, en tanto, analizadas las «motivaciones» de Gerleinco para acudir a este mecanismo excepcional, resultan congruentes, como quiera que, siempre indicaron que el acto de incorporación de aquella al trámite pluricitado, era ajeno a la suscripción de un contrato encaminado a agenciar la motonave.
Tampoco puede afirmarse, como anhela la promotora, que el ad quem incurrió en «defecto sustancial» por no analizar uno a uno los desatinos que le atribuyó al interlocutorio que negó la invalidación, en la mediada que el mismo acompasa con el postulado del canon 135 de la codificación adjetiva, que enlista los requisitos para alegar «nulidades», entre ellas, la del numeral 8º en que se basó la tutelante, lo que implica que, al no estar acreditado el primero de ellos, imprescindible para la definición del asunto, inocuo resultaba el examen de las amonestaciones enunciadas en el escrito de apelación.
En ese orden, no hay duda en cuanto a que las aserciones de la impugnante solo cristalizan su deseo de imponer por esta senda su propia visión sobre la valoración que debía hacerse de los elementos suasorios recaudados en aquellas diligencias, como si de una instancia adicional a las previstas legalmente para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» se tratara, prueba de ello es, que edificó su disconformidad en similares «razonamientos» a los que erigieron todos los medios de oposición utilizados en aquel escenario, proceder que, a todas luces, desatiende el fin de esta vía supralegal (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022).
2.- Adicionalmente, se memora la imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en la gestión cuestionada, mientras no se dirima definitivamente la controversia por las «autoridades competentes», siendo un hecho que, la misma apenas está en etapa de instrucción, como así lo hizo saber el director de la Litis (STC3499-2022), circunstancia que torna prematura la queja.
3.-Por último, frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable basta decir que, dicho aspecto no fue puesto de presente desde la radicación del pliego tuitivo, es decir, se trata de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a escrutinio del a quo, su definición en esta instancia afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad. 2022-00006).
4. Ergo, se avalará el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS