STC4437 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4437-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4437-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00707-01  

(Aprobado en Sesión de  diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que el Grupo Nutresa S.A.  instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  los intervinientes  en el consecutivo 2023-800-00101.  

ANTECEDENTES  

1.- La compañía  accionante, a través de apoderado, invocó la guarda del  derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara: i)  Permitirle  el acceso al expediente n.º 2023-800-00101;  ii)  Notificarle los autos expedidos en ese decurso; iii)  Abstenerse de dar «un  trato oculto o reservado a los procesos judiciales sin justificación  legal alguna»;  y iv)  «[C]umplir  las normas en materia de acceso al expediente y de notificaciones  establecidas en el Código General del Proceso».  Adicionalmente,  requirió que se dejaran «sin  efecto todas las actuaciones de la Superintendencia dentro del  proceso n.º 2023-800-00101, desde el 27 de marzo de 2023»  y se  adoptaran las medidas a que hubiere lugar para proteger sus  prerrogativas.  

En sustento narró  que el  23 de marzo de 2023 se enteró de la existencia del aludido  trámite, «a  raíz de que la Superintendencia archivó por unos  minutos, en el proceso en el que somos parte, documentos  pertenecientes al [mismo]»;  en  consecuencia, los días 27 y 28 siguientes, su abogado acudió  a la institución confutada «con  el fin de tener acceso al expediente, en los términos del  artículo 123, numeral 1º del Código General del  Proceso» y  de notificarse de la decisión emitida,  pero  se le informó que «una  vez revisados los estados publicados por el Grupo de Apoyo Judicial  de esta Superintendencia, NO se observa que a la fecha se haya  notificado auto dentro de la referencia citada (…) por cuya  virtud proceda surtirse una notificación personal»,  según  lo certificó «la  Secretaría Administrativa» de  dicha división.  

En  su opinión, la negativa de la autoridad cuestionada quebranta  su garantía superlativa, por ocultarle actuaciones seguidas en  su contra, impidiéndole ejercer la contradicción y  defensa connatural a todo litigio.  

2.-  La  Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades corroboró que el apoderado de  la actora compareció a esa sede «presentando  un poder especial en el que indicaba que actuaría como  apoderado judicial de la mencionada sociedad dentro del proceso n.º  2023-800-00101, con el fin de que se le reconociera personalidad  jurídica para actuar»  y  solicitando «acceso  al expediente»;  sin embargo, precisó, que en ese asunto «no  se había proferido el auto admisorio de la demanda, ni tampoco  se había notificado alguna otra providencia»,  lo cual se  puso de presente al interesado, cuya poderdante tendrá a su  alcance todas las herramientas legales en caso de resultar vinculada  a la Lid.  

Añadió  que, en atención «al  impacto de orden económico que las decisiones proferidas  dentro de procesos de esta naturaleza pueden generar, el Despacho  consideró pertinente reservar el trámite. Esto, por  cuanto algunos de los eventuales demandados son emisores de valores  que se podrían ver afectados por una situación aún  no consolidada, como sería la admisión de la demanda».  

Basada en lo  anterior, se opuso al resguardo por estimar que «no  cumple con los presupuestos de procedencia claramente delimitados por  la jurisprudencia y (…)  porque es claro que las actuaciones de la Superintendencia de  Sociedades en ningún momento vulneran los derechos  fundamentales de la accionante».  

JGDB Holdign S.A.  pidió negar el auxilio por no configurarse la vulneración  enarbolada, dada la fase en que se encuentran las diligencias  controvertidas, donde hay requerimiento de medidas cautelares.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego,  ya que «la  autoridad enrostrada actuó como lo dictan las reglas  procesales contenidas en los artículos 123 y 290 del Código  General del Proceso», como  quiera que  «Grupo  Nutresa S.A. procesalmente no ha adquirido la condición de  “parte” pues la demanda (…)  se encuentra inadmitida por auto del 27 de marzo de 2023, siendo así  que, incluso para este momento, se desconoce si (…)  superará la fase de inadmisión o si habrá lugar  a su rechazo».  

Por otra parte,  apreció intrascendente lo atinente «a  la anulación de las providencias surtidas y el no sometimiento  a reserva legal», porque  «en  últimas objetivamente no se sabe si el proceso seguirá  o no su curso o, en otras palabras, si estará aquella  convocada a enfrentar el litigio», caso  en el cual  «una vez sea notificada (…) tendrá a su  disposición todas las herramientas para reclamar el respeto  por los derechos que eventualmente llegara a estimar afectados».  

2.-  El Grupo Nutresa S.A.  refutó,  argumentando  que la «notificación  del auto admisorio»  no equivale al examen del legajo, el cual es «un  derecho de las partes en el proceso»,  que no se  puede equiparar con la primera figura para «limitar  el acceso del demandado hasta tanto se le notifique del auto  admisorio de la demanda», pues  el artículo 123 adjetivo no establece tal restricción;  por el contrario, «no  da campo a la discrecionalidad del funcionario judicial, pues su  contenido es mandatorio y vinculante»,  por lo que resulta «improcedente  sostener que su acceso se puede ver limitado por el hecho de no  haberse proferido y notificado auto admisorio a la demanda».  

En esa línea,  adveró que ostenta la calidad de «parte»  en la causa  que motiva el amparo, por cuanto tal condición «no  depende de una determinación plasmada en el auto admisorio de  la demanda, sino de la designación que haga el demandante en  la demanda y de los hechos que sirven de sustento a sus  pretensiones»,  según lo establece, dijo, el artículo 82 del  Ordenamiento Procedimental.  

Reivindicó  la relevancia constitucional de la «reserva»  decretada  por la enjuiciada, insistiendo en que tal determinación mina  sus atributos, ya que «la  Superintendencia de Sociedades ha omitido insertar en los estados la  indicación de los nombres de las partes que intervienen en el  proceso en contravención a lo dispuesto por el numeral 2 del  artículo 295 del CGP. En particular, todos aquellos en los que  Grupo Nutresa es parte demandada», criticando,  adicionalmente, que en dos eventos puntuales se esté  procediendo de esa manera.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del  veredicto opugnado,  pero, por falta de legitimación en la causa por activa.  

Se  hace tal aseveración, porque  el  Grupo Nutresa S.A. no está facultado para auscultar lo rituado  en la causa n.°  2023-800-00101  por la Superintendencia de Sociedades, ni exigir «notificación»  de  lo allá resuelto hasta el momento, habida cuenta que no  es parte ni tercero con interés reconocido,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  incoar, por esta extraordinaria vía, que se acceda a tales  súplicas ni que se anulen las resoluciones allí  expedidas, particularmente, el auto por medio del cual se «inadmitió»  el pliego de apertura y se dispuso adelantar con «reserva»  aquella  actuación.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y  STC2680-2023).  

En  el sub  judice, la  gestora presume ser una de las demandadas en la prenotada radicación,  empero, sobre ello no hay certeza, en la medida en que ni siquiera se  ha dado curso al proceso, el cual sólo podrá predicarse  abierto con el auto que «admita»  la respectiva demanda, directriz que será la que habilite la  «notificación  personal»  a  los convocados (art. 290 C.G.P.) y su «derecho»  a  «examinar  el expediente»,  tal como lo impone el inciso final del artículo 123 ejusdem,  a  cuyo tenor: «Hallándose  pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a  una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el  expediente después de surtida la notificación».  

Recuérdese  que una es la «relación  jurídica sustancial»  que,  como se alega en la impugnación, es inescindible al derecho  perseguido en la respectiva contienda y, otra distinta es la  «relación  jurídica procesal»,  integrada  por «las  personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados  de dirigirlo y dirimirlo (jueces y magistrados como órganos  del Estado) o como partes (demandantes, demandados, terceros  intervinientes…)» – Morales  Molina, 1984-, la  cual solo se puede entender conformada cuando inicia el respectivo  juicio, con la emisión del «auto  admisorio de la demanda».  

2.-  Con todo, si en gracia de discusión se acogiera la postura de  la recurrente, ningún quebranto puede endilgarse a la  Superintendencia de Sociedades por no haberle «notificado»  el  «auto  inadmisorio» en  comento, porque la legislación adjetiva no consagra tal  obligación, como suficientemente lo explicó el a  quo;  es más, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022,  establece que «[e]n  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo  cuando se soliciten medidas cautelares previas  o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado, el  demandante,  al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos».  

Como  JGDB Holding S.A. informó haber realizado «solicitudes  cautelares»,  estaba relevada del deber de enterar anticipadamente de sus  pretensiones a quienes pidió llamar a juicio, circunstancia  que ratifica la imposibilidad de permitirle explorar la «actuación  previa a la notificación  personal del auto admisorio», momento  a partir del cual, de materializarse, la quejosa contará con  los instrumentos defensivos que tenga a bien utilizar.  

3.-  En  lo  que concierne a la «omisión»  atribuida a la Supersociedades por «adelantar  bajo reserva»  los juicios n.º 2022-800-00353 y 2023-800-00075, «sin  siquiera un análisis sumario de la pertinencia, necesidad y  proporcionalidad de mantenerlos»  en  ese estado, se advierte que se trata de circunstancias fácticas  no esgrimidas en el escrito introductor y, por tanto, no debatidas en  la primera instancia de esta acción tuitiva, lo cual impide a  esta Corporación adoptar cualquier pronunciamiento al  respecto.  

Así  lo ha reiterado la Sala, al resolver casos semejantes, donde, ante  anhelos novedosos en sede de alzada, ha esgrimido que:  

[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC464-2023).   

4.- En conclusión,  se respaldará la providencia replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *