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STC4437-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4437-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00707-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Grupo Nutresa S.A. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2023-800-00101.
ANTECEDENTES
1.- La compañía accionante, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Permitirle el acceso al expediente n.º 2023-800-00101; ii) Notificarle los autos expedidos en ese decurso; iii) Abstenerse de dar «un trato oculto o reservado a los procesos judiciales sin justificación legal alguna»; y iv) «[C]umplir las normas en materia de acceso al expediente y de notificaciones establecidas en el Código General del Proceso». Adicionalmente, requirió que se dejaran «sin efecto todas las actuaciones de la Superintendencia dentro del proceso n.º 2023-800-00101, desde el 27 de marzo de 2023» y se adoptaran las medidas a que hubiere lugar para proteger sus prerrogativas.
En sustento narró que el 23 de marzo de 2023 se enteró de la existencia del aludido trámite, «a raíz de que la Superintendencia archivó por unos minutos, en el proceso en el que somos parte, documentos pertenecientes al [mismo]»; en consecuencia, los días 27 y 28 siguientes, su abogado acudió a la institución confutada «con el fin de tener acceso al expediente, en los términos del artículo 123, numeral 1º del Código General del Proceso» y de notificarse de la decisión emitida, pero se le informó que «una vez revisados los estados publicados por el Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia, NO se observa que a la fecha se haya notificado auto dentro de la referencia citada (…) por cuya virtud proceda surtirse una notificación personal», según lo certificó «la Secretaría Administrativa» de dicha división.
En su opinión, la negativa de la autoridad cuestionada quebranta su garantía superlativa, por ocultarle actuaciones seguidas en su contra, impidiéndole ejercer la contradicción y defensa connatural a todo litigio.
2.- La Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades corroboró que el apoderado de la actora compareció a esa sede «presentando un poder especial en el que indicaba que actuaría como apoderado judicial de la mencionada sociedad dentro del proceso n.º 2023-800-00101, con el fin de que se le reconociera personalidad jurídica para actuar» y solicitando «acceso al expediente»; sin embargo, precisó, que en ese asunto «no se había proferido el auto admisorio de la demanda, ni tampoco se había notificado alguna otra providencia», lo cual se puso de presente al interesado, cuya poderdante tendrá a su alcance todas las herramientas legales en caso de resultar vinculada a la Lid.
Añadió que, en atención «al impacto de orden económico que las decisiones proferidas dentro de procesos de esta naturaleza pueden generar, el Despacho consideró pertinente reservar el trámite. Esto, por cuanto algunos de los eventuales demandados son emisores de valores que se podrían ver afectados por una situación aún no consolidada, como sería la admisión de la demanda».
Basada en lo anterior, se opuso al resguardo por estimar que «no cumple con los presupuestos de procedencia claramente delimitados por la jurisprudencia y (…) porque es claro que las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en ningún momento vulneran los derechos fundamentales de la accionante».
JGDB Holdign S.A. pidió negar el auxilio por no configurarse la vulneración enarbolada, dada la fase en que se encuentran las diligencias controvertidas, donde hay requerimiento de medidas cautelares.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, ya que «la autoridad enrostrada actuó como lo dictan las reglas procesales contenidas en los artículos 123 y 290 del Código General del Proceso», como quiera que «Grupo Nutresa S.A. procesalmente no ha adquirido la condición de “parte” pues la demanda (…) se encuentra inadmitida por auto del 27 de marzo de 2023, siendo así que, incluso para este momento, se desconoce si (…) superará la fase de inadmisión o si habrá lugar a su rechazo».
Por otra parte, apreció intrascendente lo atinente «a la anulación de las providencias surtidas y el no sometimiento a reserva legal», porque «en últimas objetivamente no se sabe si el proceso seguirá o no su curso o, en otras palabras, si estará aquella convocada a enfrentar el litigio», caso en el cual «una vez sea notificada (…) tendrá a su disposición todas las herramientas para reclamar el respeto por los derechos que eventualmente llegara a estimar afectados».
2.- El Grupo Nutresa S.A. refutó, argumentando que la «notificación del auto admisorio» no equivale al examen del legajo, el cual es «un derecho de las partes en el proceso», que no se puede equiparar con la primera figura para «limitar el acceso del demandado hasta tanto se le notifique del auto admisorio de la demanda», pues el artículo 123 adjetivo no establece tal restricción; por el contrario, «no da campo a la discrecionalidad del funcionario judicial, pues su contenido es mandatorio y vinculante», por lo que resulta «improcedente sostener que su acceso se puede ver limitado por el hecho de no haberse proferido y notificado auto admisorio a la demanda».
En esa línea, adveró que ostenta la calidad de «parte» en la causa que motiva el amparo, por cuanto tal condición «no depende de una determinación plasmada en el auto admisorio de la demanda, sino de la designación que haga el demandante en la demanda y de los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones», según lo establece, dijo, el artículo 82 del Ordenamiento Procedimental.
Reivindicó la relevancia constitucional de la «reserva» decretada por la enjuiciada, insistiendo en que tal determinación mina sus atributos, ya que «la Superintendencia de Sociedades ha omitido insertar en los estados la indicación de los nombres de las partes que intervienen en el proceso en contravención a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del CGP. En particular, todos aquellos en los que Grupo Nutresa es parte demandada», criticando, adicionalmente, que en dos eventos puntuales se esté procediendo de esa manera.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.
Se hace tal aseveración, porque el Grupo Nutresa S.A. no está facultado para auscultar lo rituado en la causa n.° 2023-800-00101 por la Superintendencia de Sociedades, ni exigir «notificación» de lo allá resuelto hasta el momento, habida cuenta que no es parte ni tercero con interés reconocido, circunstancia que descarta su «legitimación» para incoar, por esta extraordinaria vía, que se acceda a tales súplicas ni que se anulen las resoluciones allí expedidas, particularmente, el auto por medio del cual se «inadmitió» el pliego de apertura y se dispuso adelantar con «reserva» aquella actuación.
Al respecto, ha sostenido esta Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC2680-2023).
En el sub judice, la gestora presume ser una de las demandadas en la prenotada radicación, empero, sobre ello no hay certeza, en la medida en que ni siquiera se ha dado curso al proceso, el cual sólo podrá predicarse abierto con el auto que «admita» la respectiva demanda, directriz que será la que habilite la «notificación personal» a los convocados (art. 290 C.G.P.) y su «derecho» a «examinar el expediente», tal como lo impone el inciso final del artículo 123 ejusdem, a cuyo tenor: «Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación».
Recuérdese que una es la «relación jurídica sustancial» que, como se alega en la impugnación, es inescindible al derecho perseguido en la respectiva contienda y, otra distinta es la «relación jurídica procesal», integrada por «las personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados de dirigirlo y dirimirlo (jueces y magistrados como órganos del Estado) o como partes (demandantes, demandados, terceros intervinientes…)» – Morales Molina, 1984-, la cual solo se puede entender conformada cuando inicia el respectivo juicio, con la emisión del «auto admisorio de la demanda».
2.- Con todo, si en gracia de discusión se acogiera la postura de la recurrente, ningún quebranto puede endilgarse a la Superintendencia de Sociedades por no haberle «notificado» el «auto inadmisorio» en comento, porque la legislación adjetiva no consagra tal obligación, como suficientemente lo explicó el a quo; es más, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, establece que «[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos».
Como JGDB Holding S.A. informó haber realizado «solicitudes cautelares», estaba relevada del deber de enterar anticipadamente de sus pretensiones a quienes pidió llamar a juicio, circunstancia que ratifica la imposibilidad de permitirle explorar la «actuación previa a la notificación personal del auto admisorio», momento a partir del cual, de materializarse, la quejosa contará con los instrumentos defensivos que tenga a bien utilizar.
3.- En lo que concierne a la «omisión» atribuida a la Supersociedades por «adelantar bajo reserva» los juicios n.º 2022-800-00353 y 2023-800-00075, «sin siquiera un análisis sumario de la pertinencia, necesidad y proporcionalidad de mantenerlos» en ese estado, se advierte que se trata de circunstancias fácticas no esgrimidas en el escrito introductor y, por tanto, no debatidas en la primera instancia de esta acción tuitiva, lo cual impide a esta Corporación adoptar cualquier pronunciamiento al respecto.
Así lo ha reiterado la Sala, al resolver casos semejantes, donde, ante anhelos novedosos en sede de alzada, ha esgrimido que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC464-2023).
4.- En conclusión, se respaldará la providencia replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS