STC5190 2023

MAYO

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STC5190-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5190-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00203-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por Óscar  Javier Velasco Rodríguez y Sandra Rocío Vega Rodríguez,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  hipotecario n° 2018-00182.  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  defensa y debido proceso, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  En  síntesis, expusieron que dentro del ejecutivo con garantía  real seguido en su contra por Olga Patricia Omaña Herrán  y Elsa Constanza Rey Zuluaga, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot pasó por alto que «desde  el año 2021 y hasta el 30 de octubre de 2022  se quedaron sin  defensa ni representación en el proceso»,  por  lo cual otorgaron poder a una nueva apoderada, quien el 31 de octubre  siguiente solicitó la suspensión de la diligencia de  remate programada para el 1° de noviembre de 2022, la «nulidad  de las actuaciones surtidas mientras no hubo defensa»,  y,  el envío del link de acceso al expediente.  

Refieren que como  «no  se notificó pronunciamiento alguno al respecto, ni sobre  otorgar [a  su abogada]  personería para actuar, ni sobre la nulidad por el evidente  vicio que tenía de vulneración del derecho a la  defensa, acuden  al presente mecanismo excepcional de protección.  

3.  En  consecuencia, piden «declarar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2018-182, desde el 1 de  septiembre de 2021 fecha desde la cual (…) se quedaron sin  defensa».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juez  Primero Civil del Circuito de Girardot, luego de relacionar de manera  sucinta las actuaciones surtidas al interior del asunto criticado, se  opuso a la prosperidad del petitum,  aduciendo, en síntesis, que  « frente  al argumento que los demandados desde el año 2021 y hasta el  30 de octubre de 2022, se quedaron sin defensa ni representación,  es una situación no atribuible al Despacho, pues la obligación  de designar los apoderados corresponde a las partes, salvo, cuando se  solicite amparo de pobreza, lo cual no ocurrió en el presenta  asunto».  Además,  agregó que no obra solicitud de nulidad presentada por los  inconformes que haga viable dar apertura a incidente alguno,  «faltando  [éstos]  a  la verdad».  

2.   Olga Patricia  Omaña Herrán y Elsa Constanza Rey Zuluaga, ejecutantes  dentro del litigio revisado, solicitaron desestimar lo pretendido,  recalcando que «los  accionantes han contado con todas las garantías procesales,  luego de haber sido agotadas todas las etapas y la ritualidad del  proceso de acuerdo con lo establecido por la ley, a tal punto que  llevamos cuatro años, sin que aún mis representados  hayan satisfecho sus obligaciones.   (…) Por consiguiente, a los accionantes, no se le ha  vulnerado ningún derecho fundamental, y, solo pretenden  obstruir la acción de la justicia, para impedir y obstaculizar  la diligencia de remate».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió la protección por mora judicial, porque «a  la fecha de presentación del amparo, el despacho judicial  accionado no se ha pronunciado»  sobre el reconocimiento de la apoderada de los gestores.  

En consecuencia,  dispuso «orden[ar]  al  juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de este proveído,  adopte las medidas necesarias con el fin de pronunciarse sobre el  escrito a que se alude en esta providencia, cumpliendo con el deber  de adelantar los trámites “en condiciones de normalidad  dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador” ».  

IMPUGNACIÓN  

El  titular del despacho convocado recurrió la precitada  providencia, señalando que «ordenar  reconocer personería a la apoderada de los señores  OSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ y SANDRA ROCIÓ VEGA  RODRÍGUEZ, cuando la misma ha venido actuando, ha tenido  acceso al expediente, y jamás se le ha impedido ejecutar el  mandato conferido dentro del juicio ejecutivo, no configura violación  a los derechos de defensa y al debido proceso, y mucho menos mora  judicial como lo afirma el Tribunal, cuando la última decisión  emitida por el Juzgado data del 14 de febrero de 2023, donde fijo  fecha para la diligencia de remate el 10 de abril de 2023, la que  tampoco se llevó a cabo, por incumplimiento de las cargas de  la parte ejecutante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad judicial convocada incurrió  en presunta vía  de hecho,  al no reconocer personería jurídica a la apoderada de  los accionantes y, supuestamente, no dar trámite a la  solicitud de nulidad presentada dentro del hipotecario seguido en su  contra por Olga  Patricia Omaña Herrán y Elsa Constanza Rey Zuluaga (n°  2018-00182).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. Caso          concreto- Inexistencia de vulneración  

Aplicadas las  reseñadas premisas al asunto bajo estudio, y revisado el  expediente contentivo del coercitivo cuestionado, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia planteada por los actores resulta infundada,  tal y como pasa a verse.  

3.1.  Aunque los  accionantes alegan que a la fecha de presentación del amparo,  la autoridad criticada ningún pronunciamiento ha efectuado  frente a la solicitud de «nulidad  de las actuaciones surtidas mientras no hubo defensa»  al  interior del ejecutivo n° 2018-000182, el expediente remitido da  cuenta que, en escrito presentado el 31 de octubre de 2022 únicamente  se solicitó «abstenerse  de llevar a cabo la diligencia de remate el día de mañana»,  pero  no la invalidez de lo actuado «desde  el año 2021 y hasta el 30 de octubre de 2022», tal  y como se adujo en el escrito de tutela; así mismo, se  verificó que fue en un correo electrónico reciente  (enviado el 10 de abril de 2023), que se pidió «suspender  la diligencia de hoy por vicio de nulidad al ser evidente la  violación al debido proceso»,  situación de la cual se desprende que ni por acción ni  por omisión el despacho convocado ha amenazado y, menos  quebrantado, el debido proceso de los interesados, lo que conlleva la  inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole  que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.  

3.2.   Por otra  parte, téngase en cuenta que aunque los querellantes también  se duelen de la tardanza del juez convocado en reconocer personería  a su apoderada, lo cierto es que dicha circunstancia per  se,  no implica vulneración superior alguna, en la medida en que la  abogada ha venido actuando dentro del cobro presentando solicitudes y  se le ha permitido tener acceso al expediente, por lo que, con  independencia de que no se haya proferido una decisión puntual  al respecto, tácitamente se le ha reconocido su condición  dentro del litigio, aceptando la designación efectuada por los  demandados, situación que no configura violación al  derecho de defensa ni al debido proceso, y tampoco mora judicial, a  diferencia de lo considerado por el tribunal a  quo, máxime  cuando la almoneda fue suspendida, tal y como lo reclamó la  parte aquí interesada, y la última decisión  proferida por el juzgado data del 17 de mayo de 2023, señalado  para el 26 de junio a las 2:30 pm el remate.  

En  las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del  resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los  derechos iusfundamentales  de los querellantes, comoquiera que la  decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la  prosperidad de este tipo de acciones, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun., rad. 00297-01).  

En  esa misma línea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad  del amparo «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1°  feb., rad. 01317-01, entre otras).  

            

3. Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, es clara la improcedencia del ruego  tuitivo,  porque al no haberse consolidado afectación alguna a  prerrogativas superiores por parte del despacho querellado, no se  justifica la intervención del fallador excepcional deprecada  por los accionantes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada; y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE  el amparo incoado por Óscar Javier Velasco Rodríguez y  Sandra Rocío Vega Rodríguez contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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