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STC5190-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5190-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00203-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Javier Velasco Rodríguez y Sandra Rocío Vega Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 2018-00182.
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de defensa y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que dentro del ejecutivo con garantía real seguido en su contra por Olga Patricia Omaña Herrán y Elsa Constanza Rey Zuluaga, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot pasó por alto que «desde el año 2021 y hasta el 30 de octubre de 2022 se quedaron sin defensa ni representación en el proceso», por lo cual otorgaron poder a una nueva apoderada, quien el 31 de octubre siguiente solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada para el 1° de noviembre de 2022, la «nulidad de las actuaciones surtidas mientras no hubo defensa», y, el envío del link de acceso al expediente.
Refieren que como «no se notificó pronunciamiento alguno al respecto, ni sobre otorgar [a su abogada] personería para actuar, ni sobre la nulidad por el evidente vicio que tenía de vulneración del derecho a la defensa, acuden al presente mecanismo excepcional de protección.
3. En consecuencia, piden «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2018-182, desde el 1 de septiembre de 2021 fecha desde la cual (…) se quedaron sin defensa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, luego de relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas al interior del asunto criticado, se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en síntesis, que « frente al argumento que los demandados desde el año 2021 y hasta el 30 de octubre de 2022, se quedaron sin defensa ni representación, es una situación no atribuible al Despacho, pues la obligación de designar los apoderados corresponde a las partes, salvo, cuando se solicite amparo de pobreza, lo cual no ocurrió en el presenta asunto». Además, agregó que no obra solicitud de nulidad presentada por los inconformes que haga viable dar apertura a incidente alguno, «faltando [éstos] a la verdad».
2. Olga Patricia Omaña Herrán y Elsa Constanza Rey Zuluaga, ejecutantes dentro del litigio revisado, solicitaron desestimar lo pretendido, recalcando que «los accionantes han contado con todas las garantías procesales, luego de haber sido agotadas todas las etapas y la ritualidad del proceso de acuerdo con lo establecido por la ley, a tal punto que llevamos cuatro años, sin que aún mis representados hayan satisfecho sus obligaciones. (…) Por consiguiente, a los accionantes, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, y, solo pretenden obstruir la acción de la justicia, para impedir y obstaculizar la diligencia de remate».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió la protección por mora judicial, porque «a la fecha de presentación del amparo, el despacho judicial accionado no se ha pronunciado» sobre el reconocimiento de la apoderada de los gestores.
En consecuencia, dispuso «orden[ar] al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte las medidas necesarias con el fin de pronunciarse sobre el escrito a que se alude en esta providencia, cumpliendo con el deber de adelantar los trámites “en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador” ».
IMPUGNACIÓN
El titular del despacho convocado recurrió la precitada providencia, señalando que «ordenar reconocer personería a la apoderada de los señores OSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ y SANDRA ROCIÓ VEGA RODRÍGUEZ, cuando la misma ha venido actuando, ha tenido acceso al expediente, y jamás se le ha impedido ejecutar el mandato conferido dentro del juicio ejecutivo, no configura violación a los derechos de defensa y al debido proceso, y mucho menos mora judicial como lo afirma el Tribunal, cuando la última decisión emitida por el Juzgado data del 14 de febrero de 2023, donde fijo fecha para la diligencia de remate el 10 de abril de 2023, la que tampoco se llevó a cabo, por incumplimiento de las cargas de la parte ejecutante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho, al no reconocer personería jurídica a la apoderada de los accionantes y, supuestamente, no dar trámite a la solicitud de nulidad presentada dentro del hipotecario seguido en su contra por Olga Patricia Omaña Herrán y Elsa Constanza Rey Zuluaga (n° 2018-00182).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Caso concreto- Inexistencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, y revisado el expediente contentivo del coercitivo cuestionado, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia planteada por los actores resulta infundada, tal y como pasa a verse.
3.1. Aunque los accionantes alegan que a la fecha de presentación del amparo, la autoridad criticada ningún pronunciamiento ha efectuado frente a la solicitud de «nulidad de las actuaciones surtidas mientras no hubo defensa» al interior del ejecutivo n° 2018-000182, el expediente remitido da cuenta que, en escrito presentado el 31 de octubre de 2022 únicamente se solicitó «abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate el día de mañana», pero no la invalidez de lo actuado «desde el año 2021 y hasta el 30 de octubre de 2022», tal y como se adujo en el escrito de tutela; así mismo, se verificó que fue en un correo electrónico reciente (enviado el 10 de abril de 2023), que se pidió «suspender la diligencia de hoy por vicio de nulidad al ser evidente la violación al debido proceso», situación de la cual se desprende que ni por acción ni por omisión el despacho convocado ha amenazado y, menos quebrantado, el debido proceso de los interesados, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
3.2. Por otra parte, téngase en cuenta que aunque los querellantes también se duelen de la tardanza del juez convocado en reconocer personería a su apoderada, lo cierto es que dicha circunstancia per se, no implica vulneración superior alguna, en la medida en que la abogada ha venido actuando dentro del cobro presentando solicitudes y se le ha permitido tener acceso al expediente, por lo que, con independencia de que no se haya proferido una decisión puntual al respecto, tácitamente se le ha reconocido su condición dentro del litigio, aceptando la designación efectuada por los demandados, situación que no configura violación al derecho de defensa ni al debido proceso, y tampoco mora judicial, a diferencia de lo considerado por el tribunal a quo, máxime cuando la almoneda fue suspendida, tal y como lo reclamó la parte aquí interesada, y la última decisión proferida por el juzgado data del 17 de mayo de 2023, señalado para el 26 de junio a las 2:30 pm el remate.
En las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los derechos iusfundamentales de los querellantes, comoquiera que la decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la prosperidad de este tipo de acciones, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun., rad. 00297-01).
En esa misma línea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad del amparo «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1° feb., rad. 01317-01, entre otras).
3. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, es clara la improcedencia del ruego tuitivo, porque al no haberse consolidado afectación alguna a prerrogativas superiores por parte del despacho querellado, no se justifica la intervención del fallador excepcional deprecada por los accionantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada; y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo incoado por Óscar Javier Velasco Rodríguez y Sandra Rocío Vega Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS