STC5189 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5189-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5189-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01973-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mónica del  Pilar y Patricia María Sierra Vásquez contra el Juzgado  de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad,  contradicción, defensa, «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  «de  las víctimas de delitos… a verdad, justicia y no  repetición»,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el juicio  fustigado, por la dilación en la entrega de los bienes  relictos al albacea testamentario y la aprobación de los  inventarios y avalúos accediendo a la exclusión de unas  armas de fuego y un crédito a favor del causante.  

Pidieron,  entonces, «se  dejen sin efecto y/o revoquen los autos proferidos en primera  instancia, desde el… (26) de noviembre de… (2021), en  que se llevó a cabo la primera audiencia de inventarios y  avalúos, por el Juzgado de… Girardota…[,] y  todos los autos sucesivos, incluido… el del Tribunal…,  de segunda instancia, del… (16) de enero de… (2023)»;  y «[o]rdenar  a la Juez de… Girardota… fijar la fecha para la  audiencia de entrega de todos los bienes sucesorales al albacea  testamentario… Disponiendo… una modificación del  sistema de turnos, para evitar más perjuicios a la sucesión…  por la indebida prolongación de los procesos, al cambiar  inopinadamente las reglas predeterminadas y las formas propias de  esta actuación judicial, incurriendo en mora injustificada».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de sucesión del causante José Vicente Sierra  Mesa, impulsado por Stella Rendón de Aristizábal (como  su legataria),  intervienen como herederas reconocidas las acá accionantes,  junto con sus hermanos Juan Felipe y José Vicente Sierra  Vásquez, último que aceptó el cargo de albacea  testamentario, por lo que el 4 de febrero de 2021 se le requirió  para que allegara la relación de los bienes y dineros  sucesorales, tanto de los que tiene en su poder como de los que no,  señalando, respecto de los últimos, quién los  detenta y dónde están ubicados, «para  fijar fecha para [su] entrega».  

2.2.        Luego,  ante solicitud de los intervinientes en punto a que se entregaran al  albacea «los  bienes que expresa no tener en su poder»,  el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado dispuso que fijaría  fecha para ello «luego  de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su  existencia».  Decisión que cobró ejecutoria sin objeción.  

2.3.        El  26 de noviembre de 2021 se inició la audiencia de inventarios  y avalúos, en la que se decretó la práctica de  algunas pruebas para definir las objeciones propuestas,  suspendiéndose la misma.  

2.4.        Entre  el 1º de marzo y el 9 de agosto de 2022 los intervinientes  presentaron múltiples solicitudes insistiendo en la entrega de  los bienes sucesorales al albacea testamentario, las que el 21 de  septiembre siguiente el Juzgado acusado dispuso no atender por  carencia del derecho de postulación por parte de los  interesados.  

2.5.        El  21 de octubre de 2022 se continuó la diligencia de inventarios  y avalúos, en la que, en lo que acá interesa, se  declararon prosperas las objeciones encaminadas a excluir del activo  las armas de fuego y un crédito a favor del causante, con  cargo a Iván Darío Cook Jaramillo. Decisión que,  apelada por las acá accionantes y José Vicente Sierra  Vásquez, el pasado 16 de enero la confirmó el Tribunal  atacado.  

2.6.        De  otro lado, el 10 de noviembre de 2022, ante el requerimiento de los  intervinientes en cuanto al pronunciamiento frente a sus solicitudes  de entrega de los bienes al albacea testamentario, el Juzgado acusado  les indicó que debían estarse a lo dispuesto en el auto  emitido el 12 de noviembre de 2021, en cuanto a que ello se  dispondría, de ser necesario, «luego  de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su  existencia».  Determinación respecto de la cual están pendientes de  definición los recursos de reposición propuestos por  las apoderadas de José Vicente Sierra Vásquez (quien  también formuló, en subsidio, apelación)  y de las accionantes.  

2.7.        Por  vía de tutela, en concreto, las accionantes criticaron i)  la que consideran ilegítima dilación en la entrega de  los bienes al albacea testamentario; y ii)  la aprobación de inventarios y avalúos excluyendo del  activo las armas de fuego y la deuda a cargo de Cook Jaramillo.  

Lo  primero, porque, en su sentir, la entrega de bienes al albacea debió  efectuarse desde la apertura del juicio de sucesión, por lo  que el a-quo  ha procedido contrariando lo reglado frente al particular en los  cánones 496 a 498 del Código General del Proceso,  permitiendo, de forma irregular y a pesar de las múltiples  solicitudes de los intervinientes, el agotamiento de etapas  subsiguientes, lo que validó el Tribunal convocado al  confirmar el pronunciamiento de primer grado.  

Lo  segundo, porque la legataria Rendón de Aristizábal, su  apoderado judicial y Cook Jaramillo, valiéndose de maniobras  fraudulentas, indujeron a error a los juzgadores, i)  beneficiándose del ocultamiento de las referidas armas de  fuego que estaban en su poder; y ii)  sosteniendo  que el último canceló la obligación que tenía  con el causante mediante pagos efectuados a los intervinientes en la  causa mortuoria, bajo un acuerdo nunca avalado por todos los  herederos.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó que las quejosas cuestionan «el  trámite que se ha dado a la solicitud de entrega de bienes  dentro del proceso de sucesión -aspecto extraño a lo  que constituyó el objeto del recurso de apelación- así  como al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual [esa]  corporación resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído que decidió las  objeciones propuestas a los inventarios y avalúos»;  por lo cual se atenía «a  las consideraciones consignadas en el auto mencionado».  

2.        El Juzgado de  Familia de Girardota pidió declarar la improcedencia de la  salvaguarda porque sus decisiones no fueron arbitrarias ni  contentivas de defecto fáctico alguno.  

3.        El abogado  Gustavo León García Tangarife, quien manifestó  actuar «en  [su] condición de apoderado de… Stella Rendón de  Aristizábal»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial que ella le confirió para intervenir  en su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Las  actoras criticaron,  en concreto, que en el juicio fustigado no se haya materializado la  entrega de los bienes relictos al albacea testamentario y que, a  pesar de ello, se continuara con las etapas regulares del juicio de  sucesión, aprobándose los inventarios y avalúos,  con la exclusión de algunos bienes, cohonestándose las  maniobras indebidas de sus antagonistas para lograr ese propósito.  

3.        Con base en  tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata  está  llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:  

3.1.        En cuanto a  la determinación del Juzgado de no disponer aún la  entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, la  protección no se abre paso por insatisfacer el presupuesto de  la subsidiariedad.  

3.1.1. En primer  lugar, porque frente a los proveídos mediante los cuales ese  estrado judicial dispuso i)  que sólo fijaría fecha para tal diligencia luego de  agotada la etapa de inventarios y avalúos (12  de noviembre de 2021)  y ii)  no atender, por falta de postulación, las solicitudes de los  intervinientes en punto a la programación de aquella (21  de septiembre de 2022);  las censoras omitieron interponer el recurso de reposición  que, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso,  resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el  fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente  en la demanda de tutela.  

Esa  circunstancia evidencia el descuido de las reclamantes en el uso de  los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el  juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si  quien impulsa la protección «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código  General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.1.2.  En segundo lugar, porque aunque ante la insistencia de los  intervinientes en la causa mortuoria en punto a la materialización  de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, en  proveído del pasado 10 de noviembre el a-quo  atacado  resolvió que dispondría fecha para la respectiva  diligencia, de ser necesario, tras la culminación de la etapa  de los inventarios y avalúos; lo cierto es que tal  determinación no cobró firmeza, al haber sido recurrida  por las apoderadas judiciales de José Vicente Sierra Vásquez  y de las quejosas; quienes formularon reposición e, incluso,  la primea planteó subsidiariamente apelación, censuras  actualmente en trámite.  

Entonces,  muy a pesar de las alegaciones de las reclamantes, en cuanto a ese  último proveído, esta demanda de amparo deviene  presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no ha tenido la  oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la  demandada entrega de bienes; circunstancia por la cual la petición  de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de  esta acción pública, dado que con ella se pretende la  usurpación de las funciones propias del funcionario judicial  común, a lo que, al margen de los planteamientos de las  censoras, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de  desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador…,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

3.2.        Respecto a la  aprobación de los inventarios y avalúos, en lo que acá  interesa, excluyendo las armas de fuego denunciadas como de propiedad  del causante, así como el crédito a favor de éste  y con cargo a Iván Darío Cook Jaramillo, se halla que  en  la decisión del pasado 16 de enero, mediante la cual la  Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación  cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para  confirmar la adoptada el 21 de octubre de 2022 por el a-quo,  sin que tuviera que pronunciarse frente a la rogada diligencia de  entrega de bienes al albacea, como erróneamente lo exigen las  actoras, pues su competencia se hallaba circunscrita a lo primero, de  conformidad con lo establecido en el precepto 328 del Código  General del Proceso.  

3.2.1.  En efecto, en esa providencia el Tribunal convocado, tras aludir al  contenido del canon 501 del mencionado estatuto, procedió «a  analizar si deben o no incluirse dentro de los activos de la sucesión  las armas que se relacionaron en el inventario por parte… del  albacea testamentario José Vicente Sierra Vásquez»,  anticipando que:  

…los  bienes a inventariar como activos son aquellos que conforman el  patrimonio del causante o acervo sucesoral, el cual se define como  “(…)  el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y  legatarios, para su aceptación o repudiación. Comprende  el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el causante (…)  Existen varias clases de acervos hereditarios: 1º. EL COMUN O  BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideración  de cuales son de su propiedad y cuáles son los sociales; 2º.  EL ILIQUIDO, después de liquidada la sociedad conyugal, los  bienes, derechos y deudas que quedan; y 3º. EL LIQUIDO o  PARTIBLE, es el que queda, después de pagadas las bajas o  deudas de la herencia, contempladas en el artículo 1016 del  C.C.”,  componente en el que se incluirían hipotéticamente, las  armas sobre las cuales versan los reparos de la alzada.  

Por  ese sendero, anotó que «para  que tales activos puedan ser considerados como parte del haber  hereditario, no sólo deben cumplir con las características  propias de los elementos patrimoniales conformantes del activo social  bruto; esto es, que se trate de bienes pertenecientes al causante,  sino también “(…) que realmente existan al  momento de su [fallecimiento] (…)”; por lo que,  habiéndose presentado objeción al respecto, corresponde  a la parte interesada en su inclusión en los inventarios y  avalúos acreditar la existencia del activo a inventariar con  las características denunciadas y la titularidad del causante  sobre el mismo».  

Seguidamente,  consignó que aunque frente a los mentados bienes «se  aportó una certificación poco legible… donde se  enlistan una serie de armas registradas al parecer a nombre del  causante…, se enuncian sus características más  relevantes como el tipo, calibre, fecha de novedad, compra y  vencimiento entre otros datos»;  igualmente era innegable que «de  ese documento particular no se constata la titularidad del causante  sobre las armas ni la existencia cierta y real para el momento de su  fallecimiento conforme a la prueba de la certificación que al  respecto se arrimó»,  destacando que, acorde con lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-296/95, se concluye que «el  monopolio de las armas… está en cabeza del Estado, lo  que significa que la relación entre quien detenta el arma y el  bien como tal, es precaria que no de propiedad, razón por la  cual no pueden ingresar dichos elementos al inventario de bienes»,  por lo que no le asistía «razón  a las apelantes para predicar la incorporación de dichos  elementos en el inventario de la sucesión, con el fin de que  los mismos sean sometidos a partición o adjudicación,  pues como se ve, quien detenta un arma, lo hace como mero tenedor  precario de la misma que no como propietario, razón por la que  la regulación vigente, hable del otorgamiento de permisos de  acuerdo a lo consignado por el artículo 40 del Decreto 2535 de  1993»,  aparte normativo que «establece  la obligación de los interesados, para que, al fallecimiento  de una persona con autorización para porte o tenencia de arma,  informen a la autoridad militar competente a efectos de que tramiten  el correspondiente permiso en caso que deseen hacerse con el mismo,  lo que significa que las armas que pudiera tener en su poder el  causante, con ocasión de las autorizaciones que otrora le  pudieren haber otorgado las autoridades militares colombianas, no  deben ser incorporadas a su inventario de bienes, por cuanto el mismo  no es el titular del derecho real de dominio sobre estas sino que el  Estado a través del trámite del permiso, le otorgó  la posibilidad de tener o portar dichos elementos, autorización  que al no ser la que se relacionó en el inventario, no puede  ser objeto de decisión alguna».  

Después,  pasó a pronunciarse en torno «a  la inclusión en el inventario de la sucesión del  causante…, de la acreencia por valor de $80.000.000 que se  dice le adeuda… Iván Darío Cook, con motivo de  la celebración en vida del difunto, de un contrato de mutuo  entre estos».  

Con  tal fin, apoyándose en pronunciamiento de esta Corte (Gaceta  Jurisprudencial, Tomo LXXX, 1925),  consignó que «la  masa herencial a liquidar comprenderá el patrimonio del  causante; esto es, tanto los activos como los pasivos de los que  fuere titular»;  y que aunque con fundamento en ello, «los  herederos interesados, …José Vicente, Patricia María,  Mónica y Juan Felipe Sierra Vásquez, inventariaron en  el activo sucesoral una acreencia por valor de $80.000.000 más  los intereses generados al 1.25% mensual desde el mes de abril de  2018, adeudados por… Iván Darío Cock al  causante, con motivo de un préstamo realizado en el año  2005»;  el a-quo  la excluyó «bajo  el entendido que conforme a la prueba testimonial practicada y a los  documentos que aportó… Iván Darío al  absolver su declaración, se demostró que se había  pagado la suma descrita»,  aseveración que el Tribunal encontró digna de  ratificación, in  extenso,  bajo los siguientes supuestos:  

…revisada  la declaración del señor… Cook, este refirió  que conoció al señor José Vicente Sierra, con  quien tuvo negocios; que, a su muerte, le debía una plata  desde hacía 20 o 30 años; que la suma adeudada ascendía  a $180.000.000 que le prestó el causante en el año  2005, obligación que estaba soportada en cheques. Cuando se le  preguntó por los valores que había cancelado de dicha  deuda, el testigo refirió que cuando murió el señor  José Vicente, se debía toda la obligación, pero  que en el mes de abril del 2018, había recibido en una finca  de su propiedad ubicada en el Totumo, una visita del hijo mayor del  causante José Vicente, del hijo Juan Felipe y de su esposa  Stella Rendón, quienes fueron “con  el ánimo de ver cómo les iba a cancelar el dinero”,  agregando que ellos llegaron a un acuerdo ese día según  el cual de esos ciento ochenta millones de pesos, se le repartiera a  los 4 hijos del causante, $100.000.000 y a la viuda le dejaran los  $80.000.000 restantes. Dijo que dicho acuerdo fue verbal, pero que  tenía los respaldos del dinero que entregó a los hijos,  representados en 4 cheques por $25.000.000 cada uno y que le quedó  debiendo a la viuda 80 millones, de los cuales el día que hizo  entrega de los 4 cheques, aquella le solicitó que le hiciera  la entrega de $5.000.000 en efectivo, quedando un saldo a su favor  por valor de 75 millones de pesos, de los cuales viene cancelando  intereses al 1.25% mensual a la señora Stella, dinero con el  que dice aquella deriva su subsistencia. Cuando se le preguntó  si aquel tenía en su poder algún dinero  de la sucesión, dijo categóricamente que no, por cuanto  el remanente ya lo había entregado a la viuda, pues aquella  tenía a su nombre 3 cheques por valor de $25.000.000 cada uno,  que podía hacer efectivos en cualquier momento y que, si bien  venía cancelando intereses todavía sobre el saldo,  aquello era así porque la acreedora se lo había  solicitado debido a la difícil situación económica  que venía atravesando.  

Estudiado  el contenido del testimonio, encuentra la Sala que el mismo merece  total credibilidad pues, además de ser claro, coherente y  conciso, proviene del propio deudor de la obligación, quien  aportó además recibos de pago de intereses y los  cheques por los valores entregados tanto a los 4 hijos del causante  como a la presunta compañera, los que además de validar  el dicho del declarante frente al acuerdo que dijo se llevó a  cabo el día 24 de abril de 2018, dan cuenta que la deuda  inicialmente contraída por este con el señor José  Vicente lo fue por valor $180.000.000 y que con motivo del abono  realizado por $100.000.000 repartidos a los herederos y $5.000.000  millones a la señora Stella Rendón de lo cual también  hay soporte documental en el plenario, quedó un saldo por  valor de $75.000.000.  

De  ahí que dichas pruebas si tengan la fuerza persuasiva  suficiente para representar el comentado acuerdo que dijo celebrarse  en el mes de abril de 2018, el cual si bien no incluyó la  totalidad de los herederos del causante según el mismo testigo  relatare, si es manifiesto de la intención de los  representantes de la herencia, más cuando en dicho acuerdo  estuvo involucrado el albacea designado, de darle solución a  una obligación, pero ya de una forma diferente.  

No  resulta de recibo para la Sala desechar el dicho del testigo, así  como la existencia del mentado acuerdo, cuando se aceptó  tácitamente el pago de al menos $105.000.000 de los  $180.000.000; encontrando en dicho relato la explicación para  ello, y por provenir de un tercero ajeno a la masa sucesoral, quien  de todos modos sea a unos u a otros debe cancelar la obligación  aceptada, merece plena aceptación.  

En  suma, estableció que confirmaría la decisión del  Juzgado de mantener «por  fuera del inventario de bienes la mentada acreencia, pues si bien en  un inicio la misma figuraba a favor del causante, con motivo de un  acuerdo, donde los hijos de José Vicente también  salieron beneficiados al recibir las sumas de $25.000.000 cada uno,  se dispuso que el resto de la deuda se girara a favor de…  Stella Rendón».  A lo cual añadió:  

…recuérdese  que a voces del artículo 501 del Código General del  Proceso, en el activo de la sucesión se incluirán los  bienes denunciados por cualquiera de los interesados, y que una  característica es que dichos bienes existan y estén en  cabeza del causante, siendo entonces que si por virtud del probado  acuerdo, el acreedor del saldo remanente de los $75.000.000 ya no es  el causante José Vicente Sierra ni la sucesión, el  crédito que representa esa suma ya no pueda incluirse como uno  de los activos a partir, resultando válidas las transacciones  que ha realizado el deudor en virtud de lo que denomina buena fe,  pues por mandato de algunos de los herederos y del albacea, se  dispuso que un crédito inicialmente radicado a favor de la  sucesión, se solucionara en la forma referida anteriormente.  

Esto  último no quiere decir nada diferente a que, por virtud del  acuerdo legalmente celebrado entre las personas llamadas a ocupar la  posición del causante sobre sus bienes, se dispuso que dicho  activo fuera pagado de una forma determinada, estipulación que  se viene cumpliendo y que tiene el alcance de ser un derecho  crediticio que pertenece a otro patrimonio diferente y que por tanto  no debe ser incluido en el inventario.  

3.2.2.  De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de las quejosas, para  la Sala la decisión auscultada no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que  una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el  Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia,  apalancado en las pruebas recaudadas y fundado en las normas  aplicables al caso concreto, concluyó que las armas de fuego y  la mentada acreencia no podían hacer parte del activo  sucesoral; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el  juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se  refiere al fallador ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.3.        Finalmente,  si las inconformes consideran que en algún proceder irregular  han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o  los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras  son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario  o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo  la responsabilidad que ello implica, lo que no les es ajeno en tanto  aluden haber acudido ante el ente fiscal a formular parte de sus  reclamos, por lo menos, frente a la legataria Rendón  Aristizábal.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

4.        Lo  consignado impone despachar adversamente la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse  este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *