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STC5189-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5189-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01973-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica del Pilar y Patricia María Sierra Vásquez contra el Juzgado de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa, «acceso efectivo a la administración de justicia», «de las víctimas de delitos… a verdad, justicia y no repetición», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el juicio fustigado, por la dilación en la entrega de los bienes relictos al albacea testamentario y la aprobación de los inventarios y avalúos accediendo a la exclusión de unas armas de fuego y un crédito a favor del causante.
Pidieron, entonces, «se dejen sin efecto y/o revoquen los autos proferidos en primera instancia, desde el… (26) de noviembre de… (2021), en que se llevó a cabo la primera audiencia de inventarios y avalúos, por el Juzgado de… Girardota…[,] y todos los autos sucesivos, incluido… el del Tribunal…, de segunda instancia, del… (16) de enero de… (2023)»; y «[o]rdenar a la Juez de… Girardota… fijar la fecha para la audiencia de entrega de todos los bienes sucesorales al albacea testamentario… Disponiendo… una modificación del sistema de turnos, para evitar más perjuicios a la sucesión… por la indebida prolongación de los procesos, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas y las formas propias de esta actuación judicial, incurriendo en mora injustificada».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de sucesión del causante José Vicente Sierra Mesa, impulsado por Stella Rendón de Aristizábal (como su legataria), intervienen como herederas reconocidas las acá accionantes, junto con sus hermanos Juan Felipe y José Vicente Sierra Vásquez, último que aceptó el cargo de albacea testamentario, por lo que el 4 de febrero de 2021 se le requirió para que allegara la relación de los bienes y dineros sucesorales, tanto de los que tiene en su poder como de los que no, señalando, respecto de los últimos, quién los detenta y dónde están ubicados, «para fijar fecha para [su] entrega».
2.2. Luego, ante solicitud de los intervinientes en punto a que se entregaran al albacea «los bienes que expresa no tener en su poder», el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado dispuso que fijaría fecha para ello «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Decisión que cobró ejecutoria sin objeción.
2.3. El 26 de noviembre de 2021 se inició la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se decretó la práctica de algunas pruebas para definir las objeciones propuestas, suspendiéndose la misma.
2.4. Entre el 1º de marzo y el 9 de agosto de 2022 los intervinientes presentaron múltiples solicitudes insistiendo en la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, las que el 21 de septiembre siguiente el Juzgado acusado dispuso no atender por carencia del derecho de postulación por parte de los interesados.
2.5. El 21 de octubre de 2022 se continuó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que, en lo que acá interesa, se declararon prosperas las objeciones encaminadas a excluir del activo las armas de fuego y un crédito a favor del causante, con cargo a Iván Darío Cook Jaramillo. Decisión que, apelada por las acá accionantes y José Vicente Sierra Vásquez, el pasado 16 de enero la confirmó el Tribunal atacado.
2.6. De otro lado, el 10 de noviembre de 2022, ante el requerimiento de los intervinientes en cuanto al pronunciamiento frente a sus solicitudes de entrega de los bienes al albacea testamentario, el Juzgado acusado les indicó que debían estarse a lo dispuesto en el auto emitido el 12 de noviembre de 2021, en cuanto a que ello se dispondría, de ser necesario, «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Determinación respecto de la cual están pendientes de definición los recursos de reposición propuestos por las apoderadas de José Vicente Sierra Vásquez (quien también formuló, en subsidio, apelación) y de las accionantes.
2.7. Por vía de tutela, en concreto, las accionantes criticaron i) la que consideran ilegítima dilación en la entrega de los bienes al albacea testamentario; y ii) la aprobación de inventarios y avalúos excluyendo del activo las armas de fuego y la deuda a cargo de Cook Jaramillo.
Lo primero, porque, en su sentir, la entrega de bienes al albacea debió efectuarse desde la apertura del juicio de sucesión, por lo que el a-quo ha procedido contrariando lo reglado frente al particular en los cánones 496 a 498 del Código General del Proceso, permitiendo, de forma irregular y a pesar de las múltiples solicitudes de los intervinientes, el agotamiento de etapas subsiguientes, lo que validó el Tribunal convocado al confirmar el pronunciamiento de primer grado.
Lo segundo, porque la legataria Rendón de Aristizábal, su apoderado judicial y Cook Jaramillo, valiéndose de maniobras fraudulentas, indujeron a error a los juzgadores, i) beneficiándose del ocultamiento de las referidas armas de fuego que estaban en su poder; y ii) sosteniendo que el último canceló la obligación que tenía con el causante mediante pagos efectuados a los intervinientes en la causa mortuoria, bajo un acuerdo nunca avalado por todos los herederos.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que las quejosas cuestionan «el trámite que se ha dado a la solicitud de entrega de bienes dentro del proceso de sucesión -aspecto extraño a lo que constituyó el objeto del recurso de apelación- así como al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual [esa] corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos»; por lo cual se atenía «a las consideraciones consignadas en el auto mencionado».
2. El Juzgado de Familia de Girardota pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda porque sus decisiones no fueron arbitrarias ni contentivas de defecto fáctico alguno.
3. El abogado Gustavo León García Tangarife, quien manifestó actuar «en [su] condición de apoderado de… Stella Rendón de Aristizábal», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ella le confirió para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Las actoras criticaron, en concreto, que en el juicio fustigado no se haya materializado la entrega de los bienes relictos al albacea testamentario y que, a pesar de ello, se continuara con las etapas regulares del juicio de sucesión, aprobándose los inventarios y avalúos, con la exclusión de algunos bienes, cohonestándose las maniobras indebidas de sus antagonistas para lograr ese propósito.
3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:
3.1. En cuanto a la determinación del Juzgado de no disponer aún la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, la protección no se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1.1. En primer lugar, porque frente a los proveídos mediante los cuales ese estrado judicial dispuso i) que sólo fijaría fecha para tal diligencia luego de agotada la etapa de inventarios y avalúos (12 de noviembre de 2021) y ii) no atender, por falta de postulación, las solicitudes de los intervinientes en punto a la programación de aquella (21 de septiembre de 2022); las censoras omitieron interponer el recurso de reposición que, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela.
Esa circunstancia evidencia el descuido de las reclamantes en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si quien impulsa la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3.1.2. En segundo lugar, porque aunque ante la insistencia de los intervinientes en la causa mortuoria en punto a la materialización de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, en proveído del pasado 10 de noviembre el a-quo atacado resolvió que dispondría fecha para la respectiva diligencia, de ser necesario, tras la culminación de la etapa de los inventarios y avalúos; lo cierto es que tal determinación no cobró firmeza, al haber sido recurrida por las apoderadas judiciales de José Vicente Sierra Vásquez y de las quejosas; quienes formularon reposición e, incluso, la primea planteó subsidiariamente apelación, censuras actualmente en trámite.
Entonces, muy a pesar de las alegaciones de las reclamantes, en cuanto a ese último proveído, esta demanda de amparo deviene presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la demandada entrega de bienes; circunstancia por la cual la petición de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretende la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos de las censoras, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
3.2. Respecto a la aprobación de los inventarios y avalúos, en lo que acá interesa, excluyendo las armas de fuego denunciadas como de propiedad del causante, así como el crédito a favor de éste y con cargo a Iván Darío Cook Jaramillo, se halla que en la decisión del pasado 16 de enero, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para confirmar la adoptada el 21 de octubre de 2022 por el a-quo, sin que tuviera que pronunciarse frente a la rogada diligencia de entrega de bienes al albacea, como erróneamente lo exigen las actoras, pues su competencia se hallaba circunscrita a lo primero, de conformidad con lo establecido en el precepto 328 del Código General del Proceso.
3.2.1. En efecto, en esa providencia el Tribunal convocado, tras aludir al contenido del canon 501 del mencionado estatuto, procedió «a analizar si deben o no incluirse dentro de los activos de la sucesión las armas que se relacionaron en el inventario por parte… del albacea testamentario José Vicente Sierra Vásquez», anticipando que:
…los bienes a inventariar como activos son aquellos que conforman el patrimonio del causante o acervo sucesoral, el cual se define como “(…) el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y legatarios, para su aceptación o repudiación. Comprende el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el causante (…) Existen varias clases de acervos hereditarios: 1º. EL COMUN O BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideración de cuales son de su propiedad y cuáles son los sociales; 2º. EL ILIQUIDO, después de liquidada la sociedad conyugal, los bienes, derechos y deudas que quedan; y 3º. EL LIQUIDO o PARTIBLE, es el que queda, después de pagadas las bajas o deudas de la herencia, contempladas en el artículo 1016 del C.C.”, componente en el que se incluirían hipotéticamente, las armas sobre las cuales versan los reparos de la alzada.
Por ese sendero, anotó que «para que tales activos puedan ser considerados como parte del haber hereditario, no sólo deben cumplir con las características propias de los elementos patrimoniales conformantes del activo social bruto; esto es, que se trate de bienes pertenecientes al causante, sino también “(…) que realmente existan al momento de su [fallecimiento] (…)”; por lo que, habiéndose presentado objeción al respecto, corresponde a la parte interesada en su inclusión en los inventarios y avalúos acreditar la existencia del activo a inventariar con las características denunciadas y la titularidad del causante sobre el mismo».
Seguidamente, consignó que aunque frente a los mentados bienes «se aportó una certificación poco legible… donde se enlistan una serie de armas registradas al parecer a nombre del causante…, se enuncian sus características más relevantes como el tipo, calibre, fecha de novedad, compra y vencimiento entre otros datos»; igualmente era innegable que «de ese documento particular no se constata la titularidad del causante sobre las armas ni la existencia cierta y real para el momento de su fallecimiento conforme a la prueba de la certificación que al respecto se arrimó», destacando que, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-296/95, se concluye que «el monopolio de las armas… está en cabeza del Estado, lo que significa que la relación entre quien detenta el arma y el bien como tal, es precaria que no de propiedad, razón por la cual no pueden ingresar dichos elementos al inventario de bienes», por lo que no le asistía «razón a las apelantes para predicar la incorporación de dichos elementos en el inventario de la sucesión, con el fin de que los mismos sean sometidos a partición o adjudicación, pues como se ve, quien detenta un arma, lo hace como mero tenedor precario de la misma que no como propietario, razón por la que la regulación vigente, hable del otorgamiento de permisos de acuerdo a lo consignado por el artículo 40 del Decreto 2535 de 1993», aparte normativo que «establece la obligación de los interesados, para que, al fallecimiento de una persona con autorización para porte o tenencia de arma, informen a la autoridad militar competente a efectos de que tramiten el correspondiente permiso en caso que deseen hacerse con el mismo, lo que significa que las armas que pudiera tener en su poder el causante, con ocasión de las autorizaciones que otrora le pudieren haber otorgado las autoridades militares colombianas, no deben ser incorporadas a su inventario de bienes, por cuanto el mismo no es el titular del derecho real de dominio sobre estas sino que el Estado a través del trámite del permiso, le otorgó la posibilidad de tener o portar dichos elementos, autorización que al no ser la que se relacionó en el inventario, no puede ser objeto de decisión alguna».
Después, pasó a pronunciarse en torno «a la inclusión en el inventario de la sucesión del causante…, de la acreencia por valor de $80.000.000 que se dice le adeuda… Iván Darío Cook, con motivo de la celebración en vida del difunto, de un contrato de mutuo entre estos».
Con tal fin, apoyándose en pronunciamiento de esta Corte (Gaceta Jurisprudencial, Tomo LXXX, 1925), consignó que «la masa herencial a liquidar comprenderá el patrimonio del causante; esto es, tanto los activos como los pasivos de los que fuere titular»; y que aunque con fundamento en ello, «los herederos interesados, …José Vicente, Patricia María, Mónica y Juan Felipe Sierra Vásquez, inventariaron en el activo sucesoral una acreencia por valor de $80.000.000 más los intereses generados al 1.25% mensual desde el mes de abril de 2018, adeudados por… Iván Darío Cock al causante, con motivo de un préstamo realizado en el año 2005»; el a-quo la excluyó «bajo el entendido que conforme a la prueba testimonial practicada y a los documentos que aportó… Iván Darío al absolver su declaración, se demostró que se había pagado la suma descrita», aseveración que el Tribunal encontró digna de ratificación, in extenso, bajo los siguientes supuestos:
…revisada la declaración del señor… Cook, este refirió que conoció al señor José Vicente Sierra, con quien tuvo negocios; que, a su muerte, le debía una plata desde hacía 20 o 30 años; que la suma adeudada ascendía a $180.000.000 que le prestó el causante en el año 2005, obligación que estaba soportada en cheques. Cuando se le preguntó por los valores que había cancelado de dicha deuda, el testigo refirió que cuando murió el señor José Vicente, se debía toda la obligación, pero que en el mes de abril del 2018, había recibido en una finca de su propiedad ubicada en el Totumo, una visita del hijo mayor del causante José Vicente, del hijo Juan Felipe y de su esposa Stella Rendón, quienes fueron “con el ánimo de ver cómo les iba a cancelar el dinero”, agregando que ellos llegaron a un acuerdo ese día según el cual de esos ciento ochenta millones de pesos, se le repartiera a los 4 hijos del causante, $100.000.000 y a la viuda le dejaran los $80.000.000 restantes. Dijo que dicho acuerdo fue verbal, pero que tenía los respaldos del dinero que entregó a los hijos, representados en 4 cheques por $25.000.000 cada uno y que le quedó debiendo a la viuda 80 millones, de los cuales el día que hizo entrega de los 4 cheques, aquella le solicitó que le hiciera la entrega de $5.000.000 en efectivo, quedando un saldo a su favor por valor de 75 millones de pesos, de los cuales viene cancelando intereses al 1.25% mensual a la señora Stella, dinero con el que dice aquella deriva su subsistencia. Cuando se le preguntó si aquel tenía en su poder algún dinero de la sucesión, dijo categóricamente que no, por cuanto el remanente ya lo había entregado a la viuda, pues aquella tenía a su nombre 3 cheques por valor de $25.000.000 cada uno, que podía hacer efectivos en cualquier momento y que, si bien venía cancelando intereses todavía sobre el saldo, aquello era así porque la acreedora se lo había solicitado debido a la difícil situación económica que venía atravesando.
Estudiado el contenido del testimonio, encuentra la Sala que el mismo merece total credibilidad pues, además de ser claro, coherente y conciso, proviene del propio deudor de la obligación, quien aportó además recibos de pago de intereses y los cheques por los valores entregados tanto a los 4 hijos del causante como a la presunta compañera, los que además de validar el dicho del declarante frente al acuerdo que dijo se llevó a cabo el día 24 de abril de 2018, dan cuenta que la deuda inicialmente contraída por este con el señor José Vicente lo fue por valor $180.000.000 y que con motivo del abono realizado por $100.000.000 repartidos a los herederos y $5.000.000 millones a la señora Stella Rendón de lo cual también hay soporte documental en el plenario, quedó un saldo por valor de $75.000.000.
De ahí que dichas pruebas si tengan la fuerza persuasiva suficiente para representar el comentado acuerdo que dijo celebrarse en el mes de abril de 2018, el cual si bien no incluyó la totalidad de los herederos del causante según el mismo testigo relatare, si es manifiesto de la intención de los representantes de la herencia, más cuando en dicho acuerdo estuvo involucrado el albacea designado, de darle solución a una obligación, pero ya de una forma diferente.
No resulta de recibo para la Sala desechar el dicho del testigo, así como la existencia del mentado acuerdo, cuando se aceptó tácitamente el pago de al menos $105.000.000 de los $180.000.000; encontrando en dicho relato la explicación para ello, y por provenir de un tercero ajeno a la masa sucesoral, quien de todos modos sea a unos u a otros debe cancelar la obligación aceptada, merece plena aceptación.
En suma, estableció que confirmaría la decisión del Juzgado de mantener «por fuera del inventario de bienes la mentada acreencia, pues si bien en un inicio la misma figuraba a favor del causante, con motivo de un acuerdo, donde los hijos de José Vicente también salieron beneficiados al recibir las sumas de $25.000.000 cada uno, se dispuso que el resto de la deuda se girara a favor de… Stella Rendón». A lo cual añadió:
…recuérdese que a voces del artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, y que una característica es que dichos bienes existan y estén en cabeza del causante, siendo entonces que si por virtud del probado acuerdo, el acreedor del saldo remanente de los $75.000.000 ya no es el causante José Vicente Sierra ni la sucesión, el crédito que representa esa suma ya no pueda incluirse como uno de los activos a partir, resultando válidas las transacciones que ha realizado el deudor en virtud de lo que denomina buena fe, pues por mandato de algunos de los herederos y del albacea, se dispuso que un crédito inicialmente radicado a favor de la sucesión, se solucionara en la forma referida anteriormente.
Esto último no quiere decir nada diferente a que, por virtud del acuerdo legalmente celebrado entre las personas llamadas a ocupar la posición del causante sobre sus bienes, se dispuso que dicho activo fuera pagado de una forma determinada, estipulación que se viene cumpliendo y que tiene el alcance de ser un derecho crediticio que pertenece a otro patrimonio diferente y que por tanto no debe ser incluido en el inventario.
3.2.2. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de las quejosas, para la Sala la decisión auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas y fundado en las normas aplicables al caso concreto, concluyó que las armas de fuego y la mentada acreencia no podían hacer parte del activo sucesoral; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.3. Finalmente, si las inconformes consideran que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que no les es ajeno en tanto aluden haber acudido ante el ente fiscal a formular parte de sus reclamos, por lo menos, frente a la legataria Rendón Aristizábal.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS