STC5188 2023

MAYO

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STC5188-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5188-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00235-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela instaurada por Omar  Alirio Buitrago Caro,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  los  Juzgados Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá  y el Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  trámite al cual fueron  vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2018-00158.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el actor fue condenado  en ambas instancias a la pena de 237 meses de prisión por los  delitos de «tentativa  de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de arma de fuego o municiones»  (sentencias de 18 de enero de 2019, del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Chiquinquirá; y, del 2 de julio de 2020 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, en primera y segunda instancia,  respectivamente).  

Dirigió  el accionante sus cuestionamientos contra los referidos fallos  condenatorios, principalmente, porque considera que la fiscalía  lo imputó y posteriormente lo acusó, bajo una  incorrecta tipificación de la conducta, pues, según su  particular comprensión, los hechos se adecuaban más a  una «violencia  intrafamiliar [o]  lesiones personales».  

Así  mismo, criticó que no contó con una debida defensa  técnica, pues, «un  abogado no es solo para firme su asistencia a las audiencias, sino  para que abogue por una condena justa y acorde con la realidad de los  hechos, cosa que en mi caso no se dio».  

Señaló  adicionalmente que, la condena «fue  muy alta»,  pese a que indemnizó a la víctima, quien aceptó  el resarcimiento, circunstancia que, según afirmó,  debió tenerse en cuenta para ser merecedor de algún  beneficio punitivo.  

Agregó  el actor que, en este caso debe prescindirse del análisis de  la inmediatez y subsidiariedad; del primero porque, pese a reconocer  que no se cumple «para  desvirtuar esa teoría, presento esta acción preferente  a través del mecanismo transitorio (sic)»,  y que se debe atender el precedente del «Consejo  de Estado  [sentencia  de unificación 02201 de 2014]»  que señala que, la tutela será viable «cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo […]  la situación es continua y actual (…)».  En cuanto a la subsidiariedad, adujo que no presentó el  recurso de casación contra el fallo del tribunal «por  falta de recursos».  

Finalmente,  dirigió un reproche contra el Juez Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pues, presentó  el 11 de abril de 2022 solicitud de redosificación de la pena,  pero, «hasta  el día de hoy y aunque le he enviado recordatorios […]  no he recibido ninguna respuesta por parte del juzgado, el documento  ya va a completar un año de estar en el juzgado de penas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá relacionó  las incidencias del juicio penal que se adelantó contra el  aquí accionante por los delitos de «tentativa  de feminicidio gravado y porte ilegal de arma de fuego»,  los cuales, aclaró, Buitrago Caro aceptó de manera  libre y voluntaria. Indicó que en el trámite el  procesado estuvo debidamente representado por defensores adscritos a  la Defensoría Pública y de confianza.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que,  mediante sentencia de 2 de julio de 2020 confirmó la condena  impuesta a Buitrago Caro, determinación contra la cual no fue  interpuesto el recurso de casación.  

3.        El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga expresó que mediante auto del 10 de febrero de  2023 resolvió la solicitud de redosificación de la pena  formulada por el mencionado sentenciado, la cual le fue notificada a  este el día 15 siguiente. Por tal motivo, peticiona que el  amparo sea negado al haber operado la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al verificar que el accionante no  recurrió la sentencia condenatoria de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación,  incumpliendo el requisito de la subsidiariedad de la acción.  Y, en cuanto a la queja contra el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas Bucaramanga, negó el amparo porque «se  superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la  demanda constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada  adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido  por el censor [auto  de 10 de febrero de 2023]»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito  introductorio en torno a las críticas a los fallos penales y a  la falta de defensa técnica. Refutó que la Sala a  quo considerara  superada la vulneración respecto a la mora judicial del juez  de ejecución de penas convocado pues, aquél procedió  a resolver solo como consecuencia de la demanda de tutela y además,  alegó que, «esa  respuesta que me dio el juez de penas negando la redosificación  de mi pena va en contra de lo que actualmente se pregona de la  humanización de las cárceles, esencialmente por el  hecho de que allí se habla de que todo beneficio que logren  las personas condenas deberá ser ganado con el cumplimiento  cierto de los requisitos y especialmente por la indemnización  que hagan a las víctimas, pues eso fue lo que yo hice pero el  juez de penas, presionado por la tutela, y seguramente molesto por su  impetración, no tuvo en cuenta esta situación que  demostró mi interés por resarcir a la víctima  […]  considero que tengo derecho al estudio de la posibilidad jurídica  de una disminución de mi condena, por considerarla demasiado  alta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior,  (i)  si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el  Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, vulneraron las prerrogativas  del actor al condenarlo a la pena de 237 meses de prisión por  los delitos de «tentativa  de feminicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones»  (fallos  de18 de enero de 2019 y 2 de julio de 2020, de primera y segunda  instancia, respectivamente),  por  no advertir que la conducta fue incorrectamente tipificada y que  careció de defensa técnica; y, (ii)  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, por incurrir en mora judicial para resolver la  solicitud de redosificación  de pena  elevada el 11 de abril de 2022.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        La  inmediatez.  

3.1.        Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que, la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que confirmó  la condena del acá actor data del 2  de julio de 2020,  mientras que la presente demanda constitucional fue formulada el 6  de febrero de 2023,  es decir, se superó con amplitud el término señalado  como razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.2.        Ahora,  es cierto que el  requisito de la oportunidad eventualmente puede flexibilizarse a  partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es,  situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad  física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

No  obstante, las situaciones  señaladas por la jurisprudencia en cita no se probaron por  parte del actor y las razones que aquél arguyó, además  de no ser concretas, resultan insuficientes para exculpar su tardanza  respecto al agotamiento oportuno del amparo.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante y su  defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que  bien pudo interponer contra la sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación sus  reproches frente a la actuación procesal y las irregularidades  que habrían incidido en su allanamiento a cargos, entre ellas,  la supuesta falta de defensa técnica o lo que califica como  indebido  asesoramiento  frente a las consecuencias de dicha aceptación. En  lo atinente, esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante el  descuido en el empleo de los medios de protección que existían  al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluídas o términos fenecidos, lo que significa que  cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales  legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Adicionalmente,  cabe precisar que, con miras a agotar el señalado remedio  extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, bien pudo  acudir a la Defensoría Pública para solicitar la  asistencia de cara a la presentación y sustentación del  mismo, de forma que, no resulta admisible la excusa de encontrarse  privado de la libertad, así como tampoco lo sería la  falta de recursos económicos, por lo que a las autoridades  tuteladas no puede vinculárselas a dicha omisión.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar  su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación de estos presupuestos.  

5.        Carencia  actual de objeto.  

En  relación con el cuestionamiento que el gestor del amparo  planteó respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cuanto a que,  supuestamente, habría incurrido en mora judicial frente al  requerimiento de redosificación  de la pena  que impetró, se tiene lo siguiente.  

Conforme  indicó el titular del mencionado despacho judicial al  contestar al traslado de la demanda tutelar, con proveído del  10 de febrero anterior, se pronunció denegando la pretensión  de redosificación  de la sanción penal,  decisión que comunicó al interesado el 15 de ese mismo  mes, según la constancia que aportó a estas  diligencias.  

De  manera que, en efecto, como lo destacó la Homóloga a  quo,  el hecho que originó el reclamo frente a la omisión  endilgada al juzgado de ejecución de penas, cesó en el  transcurso de la primera instancia de esta acción, al proferir  esa autoridad la determinación echada de menos por el  tutelante, y su notificación en debida forma, configurándose  lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia  actual de objeto».  

De  la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

De  esta forma, por no existir una transgresión actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuación, se  ratificará la negativa del amparo frente a este específico  punto.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el tutelante, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar  las decisiones dictadas en sede ordinaria, sin que se advierta una  razón que justifique la tardanza.  Adicionalmente, actuó  con incuria porque no recurrió por vía de casación  la providencia que en segunda instancia confirmó su condena,  desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por  este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia  penal.  

6.2.        El  hecho que originó la queja frente al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas de Bucaramanga se encuentra superado, ya  que antes de resolverse el asunto en la primera instancia  constitucional, ese despacho profirió la decisión  reclamada, configurándose la carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1            Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 19 de mayo de 2023          – Ingresó al despacho del ponente, 23          de mayo de 2023.      

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