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STC5188-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5188-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00235-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Alirio Buitrago Caro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00158.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el actor fue condenado en ambas instancias a la pena de 237 meses de prisión por los delitos de «tentativa de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones» (sentencias de 18 de enero de 2019, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá; y, del 2 de julio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en primera y segunda instancia, respectivamente).
Dirigió el accionante sus cuestionamientos contra los referidos fallos condenatorios, principalmente, porque considera que la fiscalía lo imputó y posteriormente lo acusó, bajo una incorrecta tipificación de la conducta, pues, según su particular comprensión, los hechos se adecuaban más a una «violencia intrafamiliar [o] lesiones personales».
Así mismo, criticó que no contó con una debida defensa técnica, pues, «un abogado no es solo para firme su asistencia a las audiencias, sino para que abogue por una condena justa y acorde con la realidad de los hechos, cosa que en mi caso no se dio».
Señaló adicionalmente que, la condena «fue muy alta», pese a que indemnizó a la víctima, quien aceptó el resarcimiento, circunstancia que, según afirmó, debió tenerse en cuenta para ser merecedor de algún beneficio punitivo.
Agregó el actor que, en este caso debe prescindirse del análisis de la inmediatez y subsidiariedad; del primero porque, pese a reconocer que no se cumple «para desvirtuar esa teoría, presento esta acción preferente a través del mecanismo transitorio (sic)», y que se debe atender el precedente del «Consejo de Estado [sentencia de unificación 02201 de 2014]» que señala que, la tutela será viable «cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo […] la situación es continua y actual (…)». En cuanto a la subsidiariedad, adujo que no presentó el recurso de casación contra el fallo del tribunal «por falta de recursos».
Finalmente, dirigió un reproche contra el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pues, presentó el 11 de abril de 2022 solicitud de redosificación de la pena, pero, «hasta el día de hoy y aunque le he enviado recordatorios […] no he recibido ninguna respuesta por parte del juzgado, el documento ya va a completar un año de estar en el juzgado de penas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá relacionó las incidencias del juicio penal que se adelantó contra el aquí accionante por los delitos de «tentativa de feminicidio gravado y porte ilegal de arma de fuego», los cuales, aclaró, Buitrago Caro aceptó de manera libre y voluntaria. Indicó que en el trámite el procesado estuvo debidamente representado por defensores adscritos a la Defensoría Pública y de confianza.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que, mediante sentencia de 2 de julio de 2020 confirmó la condena impuesta a Buitrago Caro, determinación contra la cual no fue interpuesto el recurso de casación.
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expresó que mediante auto del 10 de febrero de 2023 resolvió la solicitud de redosificación de la pena formulada por el mencionado sentenciado, la cual le fue notificada a este el día 15 siguiente. Por tal motivo, peticiona que el amparo sea negado al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la sentencia condenatoria de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, incumpliendo el requisito de la subsidiariedad de la acción. Y, en cuanto a la queja contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Bucaramanga, negó el amparo porque «se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por el censor [auto de 10 de febrero de 2023]»
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio en torno a las críticas a los fallos penales y a la falta de defensa técnica. Refutó que la Sala a quo considerara superada la vulneración respecto a la mora judicial del juez de ejecución de penas convocado pues, aquél procedió a resolver solo como consecuencia de la demanda de tutela y además, alegó que, «esa respuesta que me dio el juez de penas negando la redosificación de mi pena va en contra de lo que actualmente se pregona de la humanización de las cárceles, esencialmente por el hecho de que allí se habla de que todo beneficio que logren las personas condenas deberá ser ganado con el cumplimiento cierto de los requisitos y especialmente por la indemnización que hagan a las víctimas, pues eso fue lo que yo hice pero el juez de penas, presionado por la tutela, y seguramente molesto por su impetración, no tuvo en cuenta esta situación que demostró mi interés por resarcir a la víctima […] considero que tengo derecho al estudio de la posibilidad jurídica de una disminución de mi condena, por considerarla demasiado alta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, (i) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, vulneraron las prerrogativas del actor al condenarlo a la pena de 237 meses de prisión por los delitos de «tentativa de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones» (fallos de18 de enero de 2019 y 2 de julio de 2020, de primera y segunda instancia, respectivamente), por no advertir que la conducta fue incorrectamente tipificada y que careció de defensa técnica; y, (ii) del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por incurrir en mora judicial para resolver la solicitud de redosificación de pena elevada el 11 de abril de 2022.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. La inmediatez.
3.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la condena del acá actor data del 2 de julio de 2020, mientras que la presente demanda constitucional fue formulada el 6 de febrero de 2023, es decir, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.2. Ahora, es cierto que el requisito de la oportunidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, las situaciones señaladas por la jurisprudencia en cita no se probaron por parte del actor y las razones que aquél arguyó, además de no ser concretas, resultan insuficientes para exculpar su tardanza respecto al agotamiento oportuno del amparo.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo interponer contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación sus reproches frente a la actuación procesal y las irregularidades que habrían incidido en su allanamiento a cargos, entre ellas, la supuesta falta de defensa técnica o lo que califica como indebido asesoramiento frente a las consecuencias de dicha aceptación. En lo atinente, esta Corte ha sostenido que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Adicionalmente, cabe precisar que, con miras a agotar el señalado remedio extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, bien pudo acudir a la Defensoría Pública para solicitar la asistencia de cara a la presentación y sustentación del mismo, de forma que, no resulta admisible la excusa de encontrarse privado de la libertad, así como tampoco lo sería la falta de recursos económicos, por lo que a las autoridades tuteladas no puede vinculárselas a dicha omisión.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Carencia actual de objeto.
En relación con el cuestionamiento que el gestor del amparo planteó respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cuanto a que, supuestamente, habría incurrido en mora judicial frente al requerimiento de redosificación de la pena que impetró, se tiene lo siguiente.
Conforme indicó el titular del mencionado despacho judicial al contestar al traslado de la demanda tutelar, con proveído del 10 de febrero anterior, se pronunció denegando la pretensión de redosificación de la sanción penal, decisión que comunicó al interesado el 15 de ese mismo mes, según la constancia que aportó a estas diligencias.
De manera que, en efecto, como lo destacó la Homóloga a quo, el hecho que originó el reclamo frente a la omisión endilgada al juzgado de ejecución de penas, cesó en el transcurso de la primera instancia de esta acción, al proferir esa autoridad la determinación echada de menos por el tutelante, y su notificación en debida forma, configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia actual de objeto».
De la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, se ratificará la negativa del amparo frente a este específico punto.
6. Conclusiones.
6.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el tutelante, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar las decisiones dictadas en sede ordinaria, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza. Adicionalmente, actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
6.2. El hecho que originó la queja frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga se encuentra superado, ya que antes de resolverse el asunto en la primera instancia constitucional, ese despacho profirió la decisión reclamada, configurándose la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 19 de mayo de 2023 – Ingresó al despacho del ponente, 23 de mayo de 2023.