STC5186 2023

MAYO

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STC5186-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5186-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00136-02  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de mayo de 2023, en la acción  de tutela que Héctor Hernando Roa Ardila formuló contra  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Doce Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculada  la Notaría Octava del Círculo Notarial de dicha  localidad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  de negociación de deudas de radicado número  2021-00657-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Agregó,  que el trámite fue posteriormente asignado al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga (Rad.  2022-00162-00)  el que, por autos de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2022, inadmitió  y rechazó la demanda, porque el actor no había  subsanado el defecto con el cual se le había solicitado que  probara la calidad de «comerciante»  que, aseguró, no tenía, ya que no contaba «con  estados financieros, como tampoco con empleados, pues (…)  es un Cooperado de la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda».  

            

2. En          consecuencia, solicitó, dejar sin efecto las referidas          decisiones, y anular el trámite cuestionado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que el          auto de 30 de noviembre de 2021 contiene un criterio razonable que          no puede debatirse esta acción de carácter          excepcional, porque en todo caso, los alegatos propuestos por el          actor eran extemporáneos, pues, desde entonces, transcurrió          aproximadamente 1 año, 3 meses y 3 semanas, lo que indicaba          que la tutela carecía de la inmediatez.  

            

2. El          Juzgado Séptimo Civil del Circuito Bucaramanga,  informó,          que el 3 de agosto de 2022 inadmitió la demanda interpuesta          por el accionante, y que el 7 de septiembre siguiente, la rechazo,          por no haber sido subsanada en debida forma, decisión contra          la que se interpusieron los recursos de reposición y en          subsidio de apelación, que fueron posteriormente          desestimados, junto con otra reposición y una queja.  

            

3. La          Gobernación de Santander dijo que el accionante le adeuda          $2´649.724.  

            

4. Scania          Colombia SAS señaló, que la actividad económica          del accionante era la prestación del servicio de transporte,          por sí mismo o a través de interpuesta persona, es          decir, una cooperativa, con lo que confesó que ejercía          una actividad comercial, al tenor de lo normado en los artículos          1°, 10°, 20° numerales 2°, 5°, 11° y 25°          del Código de Comercio, así, las decisiones          cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y señaló,          que, en todo caso, la acción carecía de inmediatez.  

            

5. El          Banco Davivienda SA sostuvo que no era la llamada a atender los          hechos y pretensiones de la tutela.  

            

6. El          Municipio de Bucaramanga manifestó que no se encontraba          vinculado a ese proceso.

7. La          Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,          señaló las obligaciones que tenía el actor con          esa entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por ausencia  del requisito de la inmediatez, debido a que transcurrió más  de un año desde que se declaró probada la excepción  de falta de competencia expuesta por uno de los acreedores del actor,  así como porque el rechazo objeto de su inconformidad, se  había presentado porque no había subsanado la demanda  de insolvencia.  

Agregó,  que «la  funcionaria judicial explicó con suficiencia por qué no  había lugar a rechazar la demanda por falta de competencia, ni  era procedente provocar un conflicto de competencia, pues,  precisamente, “(…)  la demanda fue remitida por competencia por considerarse que le  deudor es persona natural comerciante (…)”»,  así como que al juez de la tutela no le era permitido  establecer «si  el actor ostenta (o no) la calidad de comerciante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones,  enfatizar en que «la  vulneración al presente asunto viene ocasionándose  desde la providencia de 30 de noviembre de 2021 por parte del juzgado  Doce Civil Municipal»,  y reiteró que no tiene la calidad de comerciante que le  solicitó el Juzgado, y que no había acudido antes a la  tutela, porque «aún  faltaban análisis y decisiones de la etapa ordinaria como era  el estudio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En el asunto que          ocupa la atención de esta Sala,          Héctor          Hernando Roa Ardila acudió inconforme con los Juzgados Doce          Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de          Bucaramanga,          por cuanto, el primero, en auto de 30 de noviembre de 2021, declaró          fundada la «falta          de competencia»          planteada por uno de sus acreedores, en el proceso          de          negociación de deudas que inició bajo el radicado          número 2021-00657-00, y ordenó la devolución          del mismo a la Notaría          Octava del Círculo Notarial de esa ciudad, para que lo          remitiera a los despachos que consideró competentes, esto es,          a los juzgados del circuito de esa ciudad; y frente al segundo, se          queja por los autos de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2022, que          inadmitió y rechazó la demanda, (Rad.          2022-00162-00)          por no haberla subsanado, decisión última esta que          mantuvo en providencias de 13 de enero y 27 de febrero de 2023.  

3.  Visto lo anterior, frente a la determinación adoptada por el  Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga de 30 de noviembre de  2021, surge notoria la ausencia del requisito de la inmediatez, pues  al  momento de la presentación de esta acción  constitucional el 24 de marzo de 2023,  había  transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde  esa providencia,  sin  que el actor hubiera acudido a este mecanismo a denunciar la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales, indicando alguna  razón para justificar su demora, en la medida en que, era  claro, para el momento en el que se ordenó la devolución  de su demanda de insolvencia a la Notaría  Octava involucrada,  ya había agotado todos los medios defensivos que tenía  a su alcance para controvertir el auto que, hasta ahora de manera  tardía, optó por señalar irregular, lo  que quiere decir que se había superado el lapso de seis (6)  meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para  reclamar la protección constitucional (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

En  consecuencia, el amparo, en tal sentido, estaba llamado a su fracaso  desde el inicio.  

                              

1. En                  auto de 3 de agosto de 2022, el Juzgado                  Séptimo                  Civil del Circuito de Bucaramanga, inadmitió la petición                  de insolvencia presentada por el señor Héctor                  Hernando Roa Ardila, para que este,    

–  Estableciera,  «claramente  desde cuándo se encuentra en cesación de pago de sus  obligaciones. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°  del artículo 9 de la ley 1116 de 2006 precisar los eventos en  los cuales el deudor se encuentra en cesación de pagos, por lo  cual se deben detallar y acreditar, a la fecha de corte, comprobando  las dos (2) o más obligaciones, originadas en su actividad  comercial que de conformidad con la norma deben “representar no  menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor”.  Sobre la causal debe allegar certificación de las deudas  actualizadas a la fecha del último corte. En tales  certificaciones debe constar el monto de la deuda, el plazo y la tasa  de interés pactada, el tiempo y monto de la mora, de manera  que pueda establecerse si las obligaciones insolutas fueron  contraídas en desarrollo de su actividad y representan al  menos el 10% del total de los pasivos del deudor de conformidad al  numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.»  

–  Allegara,  «los  cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último  día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de  la solicitud de reorganización, de conformidad al numeral 2  Articulo 13 Ley 1116 de 2006.»  

–  Aportara,  «las  Certificaciones de las Normas Internacionales de Información  Financiera –Niif-»   -sic- y,  

            

* Acreditara,          «la          calidad de persona natural comerciante.»  

4.2  En  auto de 7 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud, por  cuanto  

«(…)  el  actor allega el resumen de las acreencias, sin  que se establezca  de manera clara desde cuándo se encuentra en cesación  de pagos, sin  que allegue  certificaciones en las que haga constar el monto de la deuda, el  plazo y la tasa de interés pactada, el tiempo y monto de la  mora, de  manera que pueda establecerse si  las obligaciones insolutas fueron contraídas en desarrollo de  su actividad y representan al menos el 10% del total de los pasivos  del deudor de conformidad al numeral 1 del artículo 9 de la  Ley 1116 de 2006»  (Énfasis no original),  

«En  relación con los estados financieros básicos, antes  referidos, indica que el reorganizado no es comerciarte, razón  por la cual es imposible dar cumplimiento a este acápite»  

Indicó,  «que  el reorganizado por ser persona natural independiente no está  obligado a llevar contabilidad, por lo que este tipo de normas no  tiene aplicabilidad en el tema financiero. Conforme a lo anterior no  fueron aportadas las certificaciones requeridas»  y,  

«no  fue aportado el certificado de persona natural comerciante, por  considerarse persona natural no comerciante, conforme lo ha venido  manifestando».  

                              

3. En                  providencia de 13 de enero de 2023, al resolver la reposición                  que presentó el interesado, puntualizó, que «la                  demanda fue rechazada, se repite, por no haber sido subsanada en                  debida forma»,                  en atención a lo dispuesto en el artículo 90 del                  Código General del Proceso, y para despachar otro recurso de                  reposición acompañado de una queja, en auto de 27 de                  febrero de 2023 le indicó que ninguno procedía, por                  estar dirigido contra una decisión que definía una                  reposición, y porque el asunto era de «única                  instancia».    

            

5. En          ese orden, ninguna de las determinaciones transcritas se observó          caprichosa, habida cuenta que, el demandante no subsanó la          demanda a cabalidad, y no fue solo porque, no acreditó su          calidad de comerciante, sino debido a que, si bien allegó el          resumen de acreencias solicitado por el Juzgado, no estableció          «de          manera clara desde cuándo se encuentra en cesación de          pagos»          y, tampoco adjuntó «certificaciones          en las que haga constar el monto de la deuda, el plazo y la tasa de          interés pactada, el tiempo y monto de la mora»          de manera que se pudiera establecer «si          las obligaciones insolutas fueron contraídas en desarrollo de          su actividad y representan al menos el 10%» del total de sus          pasivos»,          conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9°          de la Ley 1116 de 2006.  

Debe  tenerse presente, que al tenor de lo establecido en el artículo  90 del Código General del Proceso, si el demandante no corrige  los defectos que el juez observa en el respectivo auto inadmisorio la  demanda debe rechazarse, a lo que debe sumársele, que debe ser  inadmitida «Cuando  no reúna los requisitos formales»,  entre otros, «Los  demás que exija la ley»  -numeral 11 artículo 82 ibidem-  y, para estos casos, además de demostrar la calidad de  «comerciante»,  debe encontrarse en el supuesto señalado en el numeral 1°  del artículo 9° de la Ley 1116 referida, tal como lo  solicitó el juez del concurso, lo que fue desatendido por el  interesado, por lo que el rechazo resultaba, apenas natural.  

            

5. Así          las cosas, la inconformidad exteriorizada por el actor no resulta          suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de          discutir los fundamentos expuestos por los de instancia para          sustentar sus decisiones en el ámbito de sus competencias, e          intentar reabrir un debate legal ya definido, como si se tratara de          una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades          denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional.          (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,          STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

5. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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