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STC5186-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5186-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00136-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Héctor Hernando Roa Ardila formuló contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Notaría Octava del Círculo Notarial de dicha localidad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de negociación de deudas de radicado número 2021-00657-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Agregó, que el trámite fue posteriormente asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Rad. 2022-00162-00) el que, por autos de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2022, inadmitió y rechazó la demanda, porque el actor no había subsanado el defecto con el cual se le había solicitado que probara la calidad de «comerciante» que, aseguró, no tenía, ya que no contaba «con estados financieros, como tampoco con empleados, pues (…) es un Cooperado de la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda».
2. En consecuencia, solicitó, dejar sin efecto las referidas decisiones, y anular el trámite cuestionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que el auto de 30 de noviembre de 2021 contiene un criterio razonable que no puede debatirse esta acción de carácter excepcional, porque en todo caso, los alegatos propuestos por el actor eran extemporáneos, pues, desde entonces, transcurrió aproximadamente 1 año, 3 meses y 3 semanas, lo que indicaba que la tutela carecía de la inmediatez.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito Bucaramanga, informó, que el 3 de agosto de 2022 inadmitió la demanda interpuesta por el accionante, y que el 7 de septiembre siguiente, la rechazo, por no haber sido subsanada en debida forma, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron posteriormente desestimados, junto con otra reposición y una queja.
3. La Gobernación de Santander dijo que el accionante le adeuda $2´649.724.
4. Scania Colombia SAS señaló, que la actividad económica del accionante era la prestación del servicio de transporte, por sí mismo o a través de interpuesta persona, es decir, una cooperativa, con lo que confesó que ejercía una actividad comercial, al tenor de lo normado en los artículos 1°, 10°, 20° numerales 2°, 5°, 11° y 25° del Código de Comercio, así, las decisiones cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y señaló, que, en todo caso, la acción carecía de inmediatez.
5. El Banco Davivienda SA sostuvo que no era la llamada a atender los hechos y pretensiones de la tutela.
6. El Municipio de Bucaramanga manifestó que no se encontraba vinculado a ese proceso.
7. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló las obligaciones que tenía el actor con esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, debido a que transcurrió más de un año desde que se declaró probada la excepción de falta de competencia expuesta por uno de los acreedores del actor, así como porque el rechazo objeto de su inconformidad, se había presentado porque no había subsanado la demanda de insolvencia.
Agregó, que «la funcionaria judicial explicó con suficiencia por qué no había lugar a rechazar la demanda por falta de competencia, ni era procedente provocar un conflicto de competencia, pues, precisamente, “(…) la demanda fue remitida por competencia por considerarse que le deudor es persona natural comerciante (…)”», así como que al juez de la tutela no le era permitido establecer «si el actor ostenta (o no) la calidad de comerciante».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, enfatizar en que «la vulneración al presente asunto viene ocasionándose desde la providencia de 30 de noviembre de 2021 por parte del juzgado Doce Civil Municipal», y reiteró que no tiene la calidad de comerciante que le solicitó el Juzgado, y que no había acudido antes a la tutela, porque «aún faltaban análisis y decisiones de la etapa ordinaria como era el estudio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Héctor Hernando Roa Ardila acudió inconforme con los Juzgados Doce Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto, el primero, en auto de 30 de noviembre de 2021, declaró fundada la «falta de competencia» planteada por uno de sus acreedores, en el proceso de negociación de deudas que inició bajo el radicado número 2021-00657-00, y ordenó la devolución del mismo a la Notaría Octava del Círculo Notarial de esa ciudad, para que lo remitiera a los despachos que consideró competentes, esto es, a los juzgados del circuito de esa ciudad; y frente al segundo, se queja por los autos de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2022, que inadmitió y rechazó la demanda, (Rad. 2022-00162-00) por no haberla subsanado, decisión última esta que mantuvo en providencias de 13 de enero y 27 de febrero de 2023.
3. Visto lo anterior, frente a la determinación adoptada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga de 30 de noviembre de 2021, surge notoria la ausencia del requisito de la inmediatez, pues al momento de la presentación de esta acción constitucional el 24 de marzo de 2023, había transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde esa providencia, sin que el actor hubiera acudido a este mecanismo a denunciar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, indicando alguna razón para justificar su demora, en la medida en que, era claro, para el momento en el que se ordenó la devolución de su demanda de insolvencia a la Notaría Octava involucrada, ya había agotado todos los medios defensivos que tenía a su alcance para controvertir el auto que, hasta ahora de manera tardía, optó por señalar irregular, lo que quiere decir que se había superado el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
En consecuencia, el amparo, en tal sentido, estaba llamado a su fracaso desde el inicio.
1. En auto de 3 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, inadmitió la petición de insolvencia presentada por el señor Héctor Hernando Roa Ardila, para que este,
– Estableciera, «claramente desde cuándo se encuentra en cesación de pago de sus obligaciones. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la ley 1116 de 2006 precisar los eventos en los cuales el deudor se encuentra en cesación de pagos, por lo cual se deben detallar y acreditar, a la fecha de corte, comprobando las dos (2) o más obligaciones, originadas en su actividad comercial que de conformidad con la norma deben “representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor”. Sobre la causal debe allegar certificación de las deudas actualizadas a la fecha del último corte. En tales certificaciones debe constar el monto de la deuda, el plazo y la tasa de interés pactada, el tiempo y monto de la mora, de manera que pueda establecerse si las obligaciones insolutas fueron contraídas en desarrollo de su actividad y representan al menos el 10% del total de los pasivos del deudor de conformidad al numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.»
– Allegara, «los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de reorganización, de conformidad al numeral 2 Articulo 13 Ley 1116 de 2006.»
– Aportara, «las Certificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera –Niif-» -sic- y,
* Acreditara, «la calidad de persona natural comerciante.»
4.2 En auto de 7 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud, por cuanto
«(…) el actor allega el resumen de las acreencias, sin que se establezca de manera clara desde cuándo se encuentra en cesación de pagos, sin que allegue certificaciones en las que haga constar el monto de la deuda, el plazo y la tasa de interés pactada, el tiempo y monto de la mora, de manera que pueda establecerse si las obligaciones insolutas fueron contraídas en desarrollo de su actividad y representan al menos el 10% del total de los pasivos del deudor de conformidad al numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006» (Énfasis no original),
«En relación con los estados financieros básicos, antes referidos, indica que el reorganizado no es comerciarte, razón por la cual es imposible dar cumplimiento a este acápite»
Indicó, «que el reorganizado por ser persona natural independiente no está obligado a llevar contabilidad, por lo que este tipo de normas no tiene aplicabilidad en el tema financiero. Conforme a lo anterior no fueron aportadas las certificaciones requeridas» y,
«no fue aportado el certificado de persona natural comerciante, por considerarse persona natural no comerciante, conforme lo ha venido manifestando».
3. En providencia de 13 de enero de 2023, al resolver la reposición que presentó el interesado, puntualizó, que «la demanda fue rechazada, se repite, por no haber sido subsanada en debida forma», en atención a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, y para despachar otro recurso de reposición acompañado de una queja, en auto de 27 de febrero de 2023 le indicó que ninguno procedía, por estar dirigido contra una decisión que definía una reposición, y porque el asunto era de «única instancia».
5. En ese orden, ninguna de las determinaciones transcritas se observó caprichosa, habida cuenta que, el demandante no subsanó la demanda a cabalidad, y no fue solo porque, no acreditó su calidad de comerciante, sino debido a que, si bien allegó el resumen de acreencias solicitado por el Juzgado, no estableció «de manera clara desde cuándo se encuentra en cesación de pagos» y, tampoco adjuntó «certificaciones en las que haga constar el monto de la deuda, el plazo y la tasa de interés pactada, el tiempo y monto de la mora» de manera que se pudiera establecer «si las obligaciones insolutas fueron contraídas en desarrollo de su actividad y representan al menos el 10%» del total de sus pasivos», conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9° de la Ley 1116 de 2006.
Debe tenerse presente, que al tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, si el demandante no corrige los defectos que el juez observa en el respectivo auto inadmisorio la demanda debe rechazarse, a lo que debe sumársele, que debe ser inadmitida «Cuando no reúna los requisitos formales», entre otros, «Los demás que exija la ley» -numeral 11 artículo 82 ibidem- y, para estos casos, además de demostrar la calidad de «comerciante», debe encontrarse en el supuesto señalado en el numeral 1° del artículo 9° de la Ley 1116 referida, tal como lo solicitó el juez del concurso, lo que fue desatendido por el interesado, por lo que el rechazo resultaba, apenas natural.
5. Así las cosas, la inconformidad exteriorizada por el actor no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por los de instancia para sustentar sus decisiones en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
5. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS