STC5127 2023

MAYO

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STC5127-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5127-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2023-00047-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 17 de abril de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela  que interpusieron Yennys del Carmen Arciria Rivero y Carlos Javier  Molina Arciria a través de apoderado, contra el Juzgado 2º  de Familia del Circuito de Valledupar, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n°  20001-31-10-002-2012-00301-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los tutelantes pidieron que se ordene al juzgado accionado que dé  respuesta al derecho de petición de fecha 10 de febrero de  2023 que allí se presentó.  

En  sustento manifestaron que Yennys del Carmen Arciria Rivero interpuso  demanda para fijación de alimentos en favor de su hijo Carlos  Javier Molina Arciria, quien hoy es mayor de edad. Indicaron que por  medio de apoderado radicaron en el juzgado un derecho de petición  (10 feb. 2023) con diferentes solicitudes, sin obtener respuesta.  

2.  El  juzgado remitió  el link del expediente y señaló que el escrito  presentado por los accionantes no es un derecho de petición,  por el contrario, corresponde a una demanda que fue inadmitida  mediante auto (31 mar.2023) por carecer de los requisitos formales.  

La  Procuradora 29 Judicial II de Familia en calidad de vinculada  solicitó que se declare la improcedencia del amparo debido a  que el ente judicial accionado emitió respuesta a la solicitud  por medio del auto inadmisorio de la demanda.  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  hecho que generó la formulación del resguardo fue  superado.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales y  destacaron que no se dio respuesta a varias de las solicitudes  propuestas en el derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado toda vez que la queja  relativa a que no se dio respuesta a las solicitudes planteadas  mediante el derecho de petición, fue superada con la  providencia (31 mar. 2023).  

En  lo relacionado con el derecho de petición que insisten los  actores que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones  realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen  observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la  constitución, se rigen por las normas especiales y generales  de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado  esta corporación en varias oportunidades:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

De  esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del  proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.  

Ahora  bien, de la revisión del expediente se pudo constatar que para  la fecha de presentación de la tutela (30. Mar. 2023), no se  había dado respuesta por parte del ente judicial a la  solicitud radicada (10 feb. 2023), entendiéndose sobrepasado  el término establecido en el artículo 120 del Código  General del Proceso; no obstante, se profirió auto inadmisorio  frente a la solicitud aludida (31. Mar. 2023) y con esto se entiende  superada la mora judicial.  

Así  las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación  implorada «ningún  sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

De  otra parte, si los censores consideran que el juez no se pronunció  sobre la totalidad de lo pedido, cuentan o contaban con herramientas  como la adición, para lograr que el accionado se manifieste  sobre los puntos que a su parecer fueron omitidos.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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