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STC5127-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5127-2023
Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00047-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de abril de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que interpusieron Yennys del Carmen Arciria Rivero y Carlos Javier Molina Arciria a través de apoderado, contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 20001-31-10-002-2012-00301-00.
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes pidieron que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta al derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2023 que allí se presentó.
En sustento manifestaron que Yennys del Carmen Arciria Rivero interpuso demanda para fijación de alimentos en favor de su hijo Carlos Javier Molina Arciria, quien hoy es mayor de edad. Indicaron que por medio de apoderado radicaron en el juzgado un derecho de petición (10 feb. 2023) con diferentes solicitudes, sin obtener respuesta.
2. El juzgado remitió el link del expediente y señaló que el escrito presentado por los accionantes no es un derecho de petición, por el contrario, corresponde a una demanda que fue inadmitida mediante auto (31 mar.2023) por carecer de los requisitos formales.
La Procuradora 29 Judicial II de Familia en calidad de vinculada solicitó que se declare la improcedencia del amparo debido a que el ente judicial accionado emitió respuesta a la solicitud por medio del auto inadmisorio de la demanda.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el hecho que generó la formulación del resguardo fue superado.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales y destacaron que no se dio respuesta a varias de las solicitudes propuestas en el derecho de petición.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado toda vez que la queja relativa a que no se dio respuesta a las solicitudes planteadas mediante el derecho de petición, fue superada con la providencia (31 mar. 2023).
En lo relacionado con el derecho de petición que insisten los actores que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la constitución, se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta corporación en varias oportunidades:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.
Ahora bien, de la revisión del expediente se pudo constatar que para la fecha de presentación de la tutela (30. Mar. 2023), no se había dado respuesta por parte del ente judicial a la solicitud radicada (10 feb. 2023), entendiéndose sobrepasado el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso; no obstante, se profirió auto inadmisorio frente a la solicitud aludida (31. Mar. 2023) y con esto se entiende superada la mora judicial.
Así las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación implorada «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
De otra parte, si los censores consideran que el juez no se pronunció sobre la totalidad de lo pedido, cuentan o contaban con herramientas como la adición, para lograr que el accionado se manifieste sobre los puntos que a su parecer fueron omitidos.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS