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STC4142-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4142-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00354-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Rivero Pérez contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, la Fiscalía Quinta Seccional, todos de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Santander y la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se declare «la nulidad a la condena dentro del proceso… al haber sido… condenado con una ausencia de verdadera defensa técnica[,] sin testigos expertos en balística…, oculares sin pruebas de videos, sin estar en flagrancia…»; se le conceda «la nulidad por omisión de pruebas propuesta contra la sentencia condenatoria…»; se ordene «dejar[lo] en libertad inmediata…»; se «manifiesten de fondo sobre… la vulneración cierta de los derechos y garantías fundamentales en el marco del trámite del proceso penal adelantado en [su] contra…, sobre las obligaciones y condiciones mínimas que debe satisfacer el trámite procesal sobre el delito de porte ilegal de armas de fuego…, sobre las verdaderas y ciertas obligaciones del estado de garantizar mediante medidas positivas y especiales los derechos y garantías fundamentales de las personas sujetos de un proceso penal, en especial… sujetos de especial protección constitucional»; y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para que se investigue y sancione con la suspensión en el ejercicio profesional… contra la abogada defensora… como responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literales a, c, d, de la Ley 1123 de 2007».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 25 de agosto de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías declaró contumaz al accionante, se formuló imputación y con fallo de 1º de septiembre de 2021 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por la comisión del punible fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2.2. Tras ser apelada dicha determinación, con sentencia de 19 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que la Policía Nacional no lo encontró portando un arma de fuego ni le informó sobre un delito o captura en flagrancia, sino que lo trasladó a la estación para su identificación; y que el 25 de agosto de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías lo declaró contumaz y le formuló imputación sin contar con su presencia.
2.4. Señaló que se radicó la acusación violando el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; que el proceso siguió con defensor público; y que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección incorrecta.
2.5. Adujo que al momento de individualizar la pena el juez se movió en los cuartos mínimos, fijándole la pena sin rebaja alguna; y que no estaba en ningún escenario de la acción de revisión.
2.6. Refirió que se le impidió un verdadero ejercicio de defensa técnica y material, en tanto que la abogada designada por la Defensoría Pública no solicitó pruebas ni contradijo las incorporadas por la Fiscalía, como tampoco promovió el recurso extraordinario de casación.
2.7. Aseveró que se incurrió en defecto procedimental absoluto en la apreciación y omisión de pruebas; que no se tuvieron en cuenta los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; y que se encontraba pagando un delito que no cometió.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
2. El Grupo de Investigación y Juicio Amenazas y Constreñimiento de la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad efectuó una narración de lo acontecido.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec refirió que no había conculcado prerrogativa esencial alguna ni realizado actuaciones administrativas dentro de la órbita de sus atribuciones legales; que deprecaba su desvinculación, pues no era el competente para la emisión de órdenes judiciales.
4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que la dirección que informó el accionante que era la de su residencia estaba incompleta; que la allegada por la Fiscalía correspondía a la suministrada en los actos urgentes, lo que suponía que fue el mismo gestor quien la informó; que el juez de control de garantías para declarar la contumacia debía verificar que efectivamente la Fiscalía había realizado las labores de ubicación y constatar «que, al domicilio a donde se remitieron fueron recibidas y pese a ello, el encartado no compareció»; que las citaciones fueron recibidas en la dirección de residencia, por Luis Ernesto Pérez, tío en línea materna del promotor; que el dicho del peticionario carecía de valor suasorio; que el quejoso pretendía revivir el debate probatorio en el que fue hallado penalmente responsable; que el petente contó con defensa técnica; que el actor conocía de la existencia del proceso y fue su decisión abandonarlo y dejar a la suerte las resultas del mismo; que las aseveraciones del accionante se mostraban contrarias a la realidad procesal; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que adjuntaba el proceso criticado.
5. La Procuraduría General de la Nación señaló que se sujetaba a lo que se probara en este trámite; que desconocía la actuación narrada; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que no se acreditó radicación de petición o queja ante esa autoridad; y que deprecaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Marcela Toloza Suárez, defensora de oficio del accionante, efectuó un recuento de las distintas actuaciones y adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación por considerar que no era procedente, en tanto que no se presentó una violación de la ley sustancial, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que la sentencia no contenía decisiones que hicieran más gravosa la situación de su defendido; que actuó conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley; que efectuó la defensa técnica desde que se le asignó el asunto, no hubo inactividad ni negligencia; que libró misión de trabajo pero no fue posible establecer la ubicación del gestor; que fue el promotor que conociendo la existencia del proceso no mostró interés en ejercer de manera activa su defensa y abandonó el proceso; que no se conculcó prerrogativa esencial alguna; y que esta acción no era el medio idóneo para pedir la nulidad del fallo.
7. La Defensoría del Pueblo – Regional Santander sostuvo que no hubo transgresión de las prerrogativas esenciales del gestor; que la defensora procedió conforme a derecho e hizo lo que estuvo a su alcance para ejercer una defensa técnica adecuada; que reiteraba su compromiso y misión institucional, por lo que estaría siempre presta al cumplimiento de los derechos humanos de la población vinculada en procesos penales, máxime frente a personas privadas de su libertad; y que actuaba conforme a las funciones constitucionales y legales que le correspondían.
8. La Policía Metropolitana de Bucaramanga aseveró que la tutela se dirigía frente a procesos administrativos y/o judiciales de los que no era competente; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues en el proceso no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, con el que podía ventilar la problemática que ahora plantea, estando en condiciones de hacerlo, pues desde las audiencias preliminares fue enterado de su vinculación al proceso penal; que aunque se flexibilizaran los requisitos generales, no advertía que se hubiese incurrido en defecto procedimental -indebida notificación-, en tanto que en la audiencia de legalización de captura de 2 de febrero de 2015 ante el estrado de garantías se le hizo saber que la investigación continuaría y que iba a ser llamado para formular imputación en su contra; que la Fiscalía libró misión de trabajo y notificó al actor de la diligencia a efectuarse, quien no compareció, por lo que se solicitó la declaratoria de contumacia, la que fue declarada por ese despacho el 25 de agosto de 2016; que la defensa técnica también efectuó el ejercicio de ubicar al actor sin obtener éxito alguno; que no observaba irregularidad o vicio que ameritara la intervención del juez constitucional, pues era evidente que el demandante tenía conocimiento de la existencia del juicio, fue informado del deber de comparecer y aun así se rehusó de asistir.
Agregó que la declaración de contumacia constituía una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales y el funcionamiento de la administración de justicia, la que si bien era supletoria, era válida cuando el procesado se rehusaba a comparecer; que la Corte Constitucional consideró que dicha figura era ajustada a la Carta Política siempre que se demostrara que conocía del proceso, el defensor contractual injustificadamente no compareciera a la audiencia y se garantizara el derecho de defensa técnica; que el desconocimiento que alegaba el actor era fruto de su voluntad e incumplimiento de las obligaciones que le asistían como procesado; que la Corte ya había estudiado casos similares; que no se advertía desproporcional exigirle al promotor que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra; y que el peticionario no indicó en que forma la intervención de otro abogado hubiera podido generar una decisión diferente a la obtenida en el juicio, ni expuso las omisiones en que habría incurrido la defensora, que a su vez, repercutieron en su condena, quedando ello en un mero enunciado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el recurso de casación no se interpuso por negligencia y falta de defensa técnica, en tanto que él no era abogado y carecía de conocimiento de la ley; que se desconoció el precedente y no había motivación; que existía prescripción de la acción penal; y que se debía decretar la nulidad de la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso extraordinario de casación, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja.
Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
En un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que:
…el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que… no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
3. Ahora bien, se le recuerda al promotor que al conocer que existía un juicio penal en su contra no se podía desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surtían en el mismo, más cuando las alegadas anomalías y negligencia en la que supuestamente incurrió su defensa:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. En adición, sobre los argumentos expuestos en la impugnación, es de advertirse que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que esta Corte ha precisado que:
…‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).
5. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS