STC4142 2023

MAYO

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STC4142-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4142-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00354-01  

(Aprobado en  sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de marzo de 2023 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Rivero Pérez contra  la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito, la Fiscalía Quinta Seccional, todos de esa  ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación, la Procuraduría Regional de  Santander y la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa, que dice  vulnerados por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se declare «la  nulidad a la condena dentro del proceso… al haber sido…  condenado con una ausencia de verdadera defensa técnica[,] sin  testigos expertos en balística…, oculares sin pruebas  de videos, sin estar en flagrancia…»;  se le conceda «la  nulidad por omisión de pruebas propuesta contra la sentencia  condenatoria…»; se  ordene  «dejar[lo] en libertad inmediata…»;  se «manifiesten  de fondo sobre… la vulneración cierta de los derechos y  garantías fundamentales en el marco del trámite del  proceso penal adelantado en [su] contra…, sobre las  obligaciones y condiciones mínimas que debe satisfacer el  trámite procesal sobre el delito de porte ilegal de armas de  fuego…, sobre las verdaderas y ciertas obligaciones del estado  de garantizar mediante medidas positivas y especiales los derechos y  garantías fundamentales de las personas sujetos de un proceso  penal, en especial… sujetos de especial protección  constitucional»;  y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para  que se investigue y sancione con la suspensión en el ejercicio  profesional… contra la abogada defensora… como  responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo  34, literales a, c, d, de la Ley 1123 de 2007».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El  25 de agosto de 2016 el  Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de  Control de Garantías declaró contumaz al accionante, se  formuló imputación y con fallo de 1º  de septiembre de 2021 el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esa ciudad lo  condenó a  la  pena de 108 meses de prisión por la comisión del  punible fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.2.  Tras ser apelada dicha determinación, con sentencia de 19 de  agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar la  confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que la  Policía Nacional no lo encontró portando un arma de  fuego ni le informó sobre un delito o captura en flagrancia,  sino que lo trasladó a la estación para su  identificación; y que el 25  de agosto de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con  Función de Control de Garantías lo declaró  contumaz y le formuló imputación sin contar con su  presencia.  

2.4. Señaló  que se radicó la acusación violando el artículo  175 de la Ley 906 de 2004; que el proceso siguió con defensor  público; y que las comunicaciones fueron enviadas a una  dirección incorrecta.  

2.5. Adujo que al  momento de individualizar la pena el juez se movió en los  cuartos mínimos, fijándole la pena sin rebaja alguna; y  que no estaba en ningún escenario de la acción de  revisión.  

2.6. Refirió  que se le impidió un verdadero ejercicio de defensa técnica  y material, en tanto que  la abogada designada por la Defensoría Pública no  solicitó pruebas ni contradijo las incorporadas por la  Fiscalía, como tampoco promovió el recurso  extraordinario de casación.  

2.7.  Aseveró que  se incurrió en defecto procedimental absoluto en la  apreciación y omisión de pruebas; que no se tuvieron en  cuenta los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo;  y que se encontraba pagando un delito que no cometió.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Penal Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de  las actuaciones surtidas.  

2.  El Grupo de Investigación y Juicio Amenazas y Constreñimiento  de la Fiscalía  Quinta Seccional de esa ciudad efectuó una narración de  lo acontecido.  

3.  El Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec refirió que no  había conculcado prerrogativa esencial alguna ni realizado  actuaciones administrativas dentro de la órbita de sus  atribuciones legales; que deprecaba su desvinculación, pues no  era el competente para la emisión de órdenes  judiciales.  

4.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga indicó  que la dirección que informó el accionante que era la  de su residencia estaba incompleta; que la allegada por la Fiscalía  correspondía a la suministrada  en los actos urgentes, lo que suponía que fue el mismo gestor  quien la informó; que el juez de control de garantías  para declarar la contumacia debía verificar que efectivamente  la Fiscalía había realizado las labores de ubicación  y constatar «que,  al domicilio a donde se remitieron fueron recibidas y pese a ello, el  encartado no compareció»;  que las citaciones fueron recibidas en la dirección de  residencia, por Luis Ernesto Pérez, tío en línea  materna del promotor; que el dicho del peticionario carecía de  valor suasorio; que el quejoso pretendía revivir el debate  probatorio en el que fue hallado penalmente responsable; que el  petente contó con defensa técnica; que el actor conocía  de la existencia del proceso y fue su decisión abandonarlo y  dejar a la suerte las resultas del mismo; que las aseveraciones del  accionante se mostraban contrarias a la realidad procesal; que no  había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que adjuntaba  el proceso criticado.  

5.  La Procuraduría General de la Nación señaló  que se sujetaba a lo que se probara en este trámite; que  desconocía la actuación narrada; que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que no se acreditó  radicación de petición o queja ante esa autoridad; y  que deprecaba su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  Marcela Toloza Suárez, defensora de oficio del accionante,  efectuó un recuento de las distintas actuaciones y adujo que  no interpuso el recurso extraordinario de casación por  considerar que no era procedente, en tanto que no se presentó  una violación de la ley sustancial, infracción directa,  aplicación indebida o interpretación errónea;  que la sentencia no contenía decisiones que hicieran más  gravosa la situación de su defendido; que actuó  conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley; que  efectuó la defensa técnica desde que se le asignó  el asunto, no hubo inactividad ni negligencia; que libró  misión de trabajo pero no fue posible establecer la ubicación  del gestor; que fue el promotor que conociendo la existencia del  proceso no mostró interés en ejercer de manera activa  su defensa y abandonó el proceso; que no se conculcó  prerrogativa esencial alguna; y que esta acción no era el  medio idóneo para pedir la nulidad del fallo.  

7.  La Defensoría del Pueblo – Regional Santander sostuvo que no  hubo transgresión de las prerrogativas esenciales del gestor;  que la defensora procedió conforme a derecho e hizo lo que  estuvo a su alcance para ejercer una defensa técnica adecuada;  que reiteraba  su compromiso y misión institucional, por lo que estaría  siempre presta al cumplimiento de los derechos humanos de la  población vinculada en procesos penales, máxime frente  a personas privadas de su libertad; y que actuaba conforme a las  funciones constitucionales y legales que le correspondían.  

8. La Policía  Metropolitana de Bucaramanga aseveró que la tutela se dirigía  frente a procesos administrativos y/o judiciales de los que no era  competente; que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva; y que no había vulnerado derecho fundamental  alguno.  

9. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues en el  proceso no se hizo uso del recurso extraordinario de casación,  con el que podía ventilar la problemática que ahora  plantea, estando en condiciones de hacerlo, pues desde las audiencias  preliminares fue enterado de su vinculación al proceso penal;  que aunque se flexibilizaran los requisitos generales, no advertía  que se hubiese incurrido en defecto procedimental -indebida  notificación-, en tanto que en la audiencia de legalización  de captura de 2 de febrero de 2015 ante el estrado de garantías  se le hizo saber que la investigación continuaría y que  iba a ser llamado para formular imputación en su contra; que  la Fiscalía libró misión de trabajo y notificó  al actor de la diligencia a efectuarse, quien no compareció,  por lo que se solicitó la declaratoria de contumacia, la que  fue declarada por ese despacho el 25 de agosto de 2016; que la  defensa técnica también efectuó el ejercicio de  ubicar al actor sin obtener éxito alguno; que no observaba  irregularidad o vicio que ameritara la intervención del juez  constitucional, pues era evidente que el demandante tenía  conocimiento de la existencia del juicio, fue informado del deber de  comparecer y aun así se rehusó de asistir.  

Agregó  que la declaración de contumacia constituía una  alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales  y el funcionamiento de la administración de justicia, la que  si bien era supletoria, era válida cuando el procesado se  rehusaba a comparecer; que la Corte Constitucional consideró  que dicha figura era ajustada a la Carta Política siempre que  se demostrara que conocía del proceso, el defensor contractual  injustificadamente no compareciera a la audiencia y se garantizara el  derecho de defensa técnica; que el desconocimiento que alegaba  el actor era fruto de su voluntad e incumplimiento de las  obligaciones que le asistían como procesado; que la Corte ya  había estudiado casos similares; que no se advertía  desproporcional exigirle al promotor que se interesara por la suerte  de la causa penal seguida en su contra; y que el peticionario no  indicó en que forma la intervención de otro abogado  hubiera podido generar una decisión diferente a la obtenida en  el juicio, ni expuso las omisiones en que habría incurrido la  defensora, que a su vez, repercutieron en su condena, quedando ello  en un mero enunciado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el recurso  de casación no se interpuso por negligencia y falta de defensa  técnica, en tanto que él no era abogado y carecía  de conocimiento de la ley; que se desconoció el precedente y  no había motivación; que existía prescripción  de la acción penal; y que se debía decretar la nulidad  de la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso  extraordinario de casación, desaprovechando así la  oportunidad para plantear  los reparos por los que ahora se queja.  

Ciertamente, esta  acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar  aspectos como los planteados por el promotor del resguardo,  cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello,  destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

En un asunto de  similares contornos, esta Corte consideró que:  

…el  quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…  el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la  ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta  que…  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador…  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14  ag. 2014, rad. 2014-01231-01;  y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).  

3.  Ahora bien, se le recuerda al  promotor que al conocer  que existía un juicio penal en su contra no se podía  desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surtían  en el mismo, más cuando las  alegadas anomalías y negligencia en la que supuestamente  incurrió su defensa:  

…no es  suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  En  adición, sobre  los argumentos expuestos en la impugnación, es de advertirse  que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto  que esta  Corte ha precisado que:  

…‘desconocer  los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así  como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional  cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que  el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece  el artículo 9 del Código Civil (…), [que  indica]  ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al  punto, se explicó que ‘el  argumento o justificación esgrimido por éstos para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp.  00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de  2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp.  00900-01)’  (CSJ  STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).  

5.  Finalmente,  se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si el peticionario considera que  existe alguna actuación irregular, está a su alcance  ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

6.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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