STC5138 2023

MAYO

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STC5138-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5138-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00061-01  

   

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Inelda Silva  Mosquera contra el fallo de 12 de abril de 2023, dictado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso declarativo de unión  marital de hecho, disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial N°  41551-31-84-002-2020-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos  que resolvieron la solicitud de nulidad y de pérdida de  competencia que propuso (22 feb. 2023).  

En  sustento adujo que inició el proceso declarativo en comento en  contra de Edgar Motta Vargas, en donde han transcurrido dos años  desde que se admitió la demanda y aun no se ha emitido  sentencia de primera instancia, por lo cual se ha superado con el  término establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso. Por esta razón, solicitó al  Despacho la pérdida automática de competencia, la cual  fue negada en proveído de 22 de febrero de 2023, en el que el  Juzgado indicó que aún se encontraba dentro del término  por la necesidad de notificar a los litisconsortes necesarios.  

Además,  indicó que en la audiencia inicial que se llevó a cabo  el 22 de agosto de 2022 se vulneró su derecho de defensa  porque no se le permitió interrogar en debida forma  «existiendo  censuras dentro de los interrogatorios adelantados por el suscrito a  las partes del proceso y favoreciendo a la contraparte»,  razón por la cual el 13 de febrero de 2023 solicitó la  nulidad de la audiencia inicial por indebida práctica  probatoria, la cual fue rechazada de plano (22 feb. 2023). La  accionante se queja porque considera que las decisiones tomadas en  los proveídos mencionados vulneran sus derechos y desconocen  la ley procesal.  

2. El  Juzgado 2º  Promiscuo de Familia de Pitalito remitió el link del proceso,  hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la  respectiva legalidad. Mónica Reyes Rodríguez y Luz  Stella Barrera de Motta se opusieron a la prosperidad del amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad.  

4.  La gestora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial e indicó que «se  estima que los recursos ordinarios procedentes no iban a ser los  idóneos para garantizar las prerrogativas que se estaban  solicitando por cuanto todo lo que había sido requerido por el  suscrito con antelación, había sido rechazado (…)  en el presente caso no era necesario agotar los recursos ordinarios  disponibles en la medida en que, si bien existían estos medios  de defensa judicial, los mismos no iban a ser los idóneos para  impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

Se  ratificará la decisión impugnada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

Lo  anterior en razón a que en el expediente se constató  que el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad y negó  la de pérdida de competencia (22 feb. 2023), decisiones que  quedaron ejecutoriadas el 28 de febrero pasado en razón a que  no fueron refutadas oportunamente por la impulsora a pesar de que  contra la primera procedían los recursos de reposición  y de apelación y, contra la segunda el de reposición,  de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321 del  Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Tampoco  se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que,  eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección  invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta  con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio,  debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el  director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o  no, en el caso concreto.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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