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STC5138-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5138-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00061-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Inelda Silva Mosquera contra el fallo de 12 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial N° 41551-31-84-002-2020-00098-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos que resolvieron la solicitud de nulidad y de pérdida de competencia que propuso (22 feb. 2023).
En sustento adujo que inició el proceso declarativo en comento en contra de Edgar Motta Vargas, en donde han transcurrido dos años desde que se admitió la demanda y aun no se ha emitido sentencia de primera instancia, por lo cual se ha superado con el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por esta razón, solicitó al Despacho la pérdida automática de competencia, la cual fue negada en proveído de 22 de febrero de 2023, en el que el Juzgado indicó que aún se encontraba dentro del término por la necesidad de notificar a los litisconsortes necesarios.
Además, indicó que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2022 se vulneró su derecho de defensa porque no se le permitió interrogar en debida forma «existiendo censuras dentro de los interrogatorios adelantados por el suscrito a las partes del proceso y favoreciendo a la contraparte», razón por la cual el 13 de febrero de 2023 solicitó la nulidad de la audiencia inicial por indebida práctica probatoria, la cual fue rechazada de plano (22 feb. 2023). La accionante se queja porque considera que las decisiones tomadas en los proveídos mencionados vulneran sus derechos y desconocen la ley procesal.
2. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito remitió el link del proceso, hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la respectiva legalidad. Mónica Reyes Rodríguez y Luz Stella Barrera de Motta se opusieron a la prosperidad del amparo.
3. El a quo negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4. La gestora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que «se estima que los recursos ordinarios procedentes no iban a ser los idóneos para garantizar las prerrogativas que se estaban solicitando por cuanto todo lo que había sido requerido por el suscrito con antelación, había sido rechazado (…) en el presente caso no era necesario agotar los recursos ordinarios disponibles en la medida en que, si bien existían estos medios de defensa judicial, los mismos no iban a ser los idóneos para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
Se ratificará la decisión impugnada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Lo anterior en razón a que en el expediente se constató que el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad y negó la de pérdida de competencia (22 feb. 2023), decisiones que quedaron ejecutoriadas el 28 de febrero pasado en razón a que no fueron refutadas oportunamente por la impulsora a pesar de que contra la primera procedían los recursos de reposición y de apelación y, contra la segunda el de reposición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS