STC5139 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5139-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5139-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00098-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió el Departamento del  Tolima contra el fallo de 21 de abril de 2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción  de tutela que la  impugnante instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno con Conocimiento de  Asuntos Laborales y el Ministerio de Educación Nacional,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 73283-31-12-001-2021-00077-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          Departamento gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las          providencias por medio de las cuales le fue impuesta una sanción          por desacato a Julián Fernando Gómez Rojas, en calidad          de Secretario de Educación y Cultura del Tolima, y a José          Ricardo Orozco Valero, como Gobernador del Tolima.  

A  juicio del gestor del amparo, la autoridad judicial accionada  incurrió en defecto fáctico toda vez que no valoró  las pruebas aportadas con las cuales se acreditaba que se dio el  impulso oportuno y necesario al requerimiento del Juzgado; además,  no tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Secretaría de  Educación y Cultura. También adujo que el Juzgado no  notificó personalmente a los sancionados, por lo que lesionó  su derecho al debido proceso.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Fresno con Conocimiento de Asuntos          laborales hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el          trámite censurado; además, insistió en que no          recibió la respuesta a la que hace alusión la          Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.  

El  Ministerio de Educación Nacional informó que «[e]n  nuestro sistema de gestión documental se realiza una búsqueda,  con la intensión de conocer si el accionante o su apoderada  había radicado solicitud alguna ante nuestra entidad, a lo que  arrojó la búsqueda negativa, por ello podemos comenzar  afirmando que en ningún momento hemos violado el Derecho de  Petición del accionante (…)»,  por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo  reclamado.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó el resguardo por considerar que la decisión  censurada es razonable; además, señaló que no  hubo indebida notificación de las providencias. También  adujo que la actora no promovió recursos contra la decisión  que impuso la sanción.  

            

4. La          Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos          del Departamento del Tolima impugnó, para tal fin reiteró          los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, pero por advertirse  que el Departamento del Tolima no tiene legitimación en la  causa para promover el amparo constitucional.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

«LEGITIMIDAD  E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud,  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales».  (Resaltado propio  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que el  Departamento del Tolima cuestiona el proveído en el que se  impuso una multa por desacato; sin embargo, se constata la  improcedencia del resguardo porque dicha sanción no recayó  frente al Departamento accionante, sino que está a cargo de  Julián Fernando Gómez Rojas, en calidad de Secretario  de Educación y Cultura del Tolima, y, de José Ricardo  Orozco Valero, como Gobernador del Tolima, es decir que son dichos  funcionarios quienes están habilitados para promover el amparo  constitucional por ser los titulares de los derechos fundamentales  que pretenden protegerse, sin que se advierta que ellos hubieran  otorgado poder para tal fin.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *