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STC5139-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5139-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00098-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió el Departamento del Tolima contra el fallo de 21 de abril de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela que la impugnante instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno con Conocimiento de Asuntos Laborales y el Ministerio de Educación Nacional, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73283-31-12-001-2021-00077-00.
ANTECEDENTES
1. La Departamento gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales le fue impuesta una sanción por desacato a Julián Fernando Gómez Rojas, en calidad de Secretario de Educación y Cultura del Tolima, y a José Ricardo Orozco Valero, como Gobernador del Tolima.
A juicio del gestor del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico toda vez que no valoró las pruebas aportadas con las cuales se acreditaba que se dio el impulso oportuno y necesario al requerimiento del Juzgado; además, no tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Secretaría de Educación y Cultura. También adujo que el Juzgado no notificó personalmente a los sancionados, por lo que lesionó su derecho al debido proceso.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno con Conocimiento de Asuntos laborales hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite censurado; además, insistió en que no recibió la respuesta a la que hace alusión la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.
El Ministerio de Educación Nacional informó que «[e]n nuestro sistema de gestión documental se realiza una búsqueda, con la intensión de conocer si el accionante o su apoderada había radicado solicitud alguna ante nuestra entidad, a lo que arrojó la búsqueda negativa, por ello podemos comenzar afirmando que en ningún momento hemos violado el Derecho de Petición del accionante (…)», por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo reclamado.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable; además, señaló que no hubo indebida notificación de las providencias. También adujo que la actora no promovió recursos contra la decisión que impuso la sanción.
4. La Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima impugnó, para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, pero por advertirse que el Departamento del Tolima no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
«LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud,
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Resaltado propio
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que el Departamento del Tolima cuestiona el proveído en el que se impuso una multa por desacato; sin embargo, se constata la improcedencia del resguardo porque dicha sanción no recayó frente al Departamento accionante, sino que está a cargo de Julián Fernando Gómez Rojas, en calidad de Secretario de Educación y Cultura del Tolima, y, de José Ricardo Orozco Valero, como Gobernador del Tolima, es decir que son dichos funcionarios quienes están habilitados para promover el amparo constitucional por ser los titulares de los derechos fundamentales que pretenden protegerse, sin que se advierta que ellos hubieran otorgado poder para tal fin.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLES NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS