STC4399 2023

MAYO

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STC4399-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4399-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00060-01  

(Aprobado  en sesión del diez  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 15 de marzo de 2023 dictado por la  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela promovida por Juan Miguel Rodríguez Hincapié  contra el Juzgado 3° de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a los intervinientes en la petición de herencia con  radicado n° 2022-000258-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se supere la  mora endilgada al juzgado accionado y se ordene a ese fallador tener  en cuenta la nueva dirección de notificación de su  demandada.  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que el despacho querellado rechazó la demanda por falta  de competencia y ordenó remitir el asunto al «Juzgado  Categoría Circuito Reparto del Municipio de Aguadas–  Caldas»  (11 ago. 2022), lo anterior con soporte en el domicilio y lugar de  notificaciones de la parte demandada, que informó el  libelista.  

Relató  que, a pesar de lo ordenado en el auto de rechazo (11 ago. 2022), el  juzgado de Medellín omitió remitir el paginario a quien  estimó competente. De esa situación coligió la  mora judicial en su trámite.  

De  otra parte, señaló que tuvo conocimiento de una nueva  dirección de notificación de su contraparte en la  ciudad de Medellín, por lo que pidió en  este trámite  que se ordene a ese juzgador tener en cuenta la nueva vecindad  indicada para efectos del litigio.  

2.  El  juzgado accionado allegó el link del expediente acusado y  expuso que «[p]or  un olvido en la citaduría del juzgado, el expediente no fue  remitido a los Juzgados competentes para conocer del mismo»,  tal como se había ordenado en el auto que rechazó la  demanda (11 ago. 2022). Si embargo, informó que una vez  notificado del admisorio de este resguardo se percató de la  situación y procedió a enviar el expediente cuestionado  al juzgado que estimó pertinente (7 mar. 2023), de allí  que predicara superado el evento que motivó la salvaguarda.  

Destacó  que la decisión de repeler la disputa obedeció a la  información preliminarmente indicada por el censor y que la  cuestión relativa a la nueva dirección anunciada  comportaba una situación posterior a su auto de rechazo que  debía ser ventilada y resuelta en el curso del proceso y no  ante la sede constitucional.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  mora denunciada por el actor fue superada en el curso del resguardo  al remitirse el expediente cuestionado. También advirtió  que era del «resorte  del juzgado al cual le sea repartida la aludida demanda, determinar  si asume o no su conocimiento».  

4.  El  accionante impugnó para que se ordenara a la agencia encartada  tramitar el proceso dada la nueva dirección de notificaciones  que informó el 2 de marzo pasado.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado toda vez que la queja  relativa a la falta de envío del expediente al juzgado de  destino fue superada en el curso de la primera instancia mediante  correo electrónico de 7 de marzo pasado en el que se remitió  lo respectivo1.  Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta  Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en  STC10752-2020, entre otras.  

De  otro lado, en lo que respecta a la pretensión del actor  relativa a que se ordene al juzgado accionado «consider[ar]  válida la [nueva] dirección de (…) la demandada»  pudo constatarse del expediente que ese anhelo no fue expuesto ante  el juzgado querellado con antelación a la radicación de  este resguardo (1°  mar. 2023)2,  lo que deja en evidencia el desconocimiento excepcional y subsidiario  de esta senda supralegal y la consecuencia improcedencia del auxilio.  

Ahora,  comoquiera que el promotor elevó la mencionada aspiración  al juez del asunto apenas el 2  de marzo pasado,  es evidente que se trata de una cuestión que, en principio,  compete al escenario judicial ordinario y no a esta sede  constitucional.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según archivos pdf número 82 y 83 del expediente          objeto de revisión.  

2          Según página web de consulta de proceso de la Rama          Judicial, coincidente con el acta de reparto de esta salvaguarda.  

      

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