Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4399-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4399-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00060-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 15 de marzo de 2023 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Juan Miguel Rodríguez Hincapié contra el Juzgado 3° de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en la petición de herencia con radicado n° 2022-000258-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se supere la mora endilgada al juzgado accionado y se ordene a ese fallador tener en cuenta la nueva dirección de notificación de su demandada.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que el despacho querellado rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto al «Juzgado Categoría Circuito Reparto del Municipio de Aguadas– Caldas» (11 ago. 2022), lo anterior con soporte en el domicilio y lugar de notificaciones de la parte demandada, que informó el libelista.
Relató que, a pesar de lo ordenado en el auto de rechazo (11 ago. 2022), el juzgado de Medellín omitió remitir el paginario a quien estimó competente. De esa situación coligió la mora judicial en su trámite.
De otra parte, señaló que tuvo conocimiento de una nueva dirección de notificación de su contraparte en la ciudad de Medellín, por lo que pidió en este trámite que se ordene a ese juzgador tener en cuenta la nueva vecindad indicada para efectos del litigio.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado y expuso que «[p]or un olvido en la citaduría del juzgado, el expediente no fue remitido a los Juzgados competentes para conocer del mismo», tal como se había ordenado en el auto que rechazó la demanda (11 ago. 2022). Si embargo, informó que una vez notificado del admisorio de este resguardo se percató de la situación y procedió a enviar el expediente cuestionado al juzgado que estimó pertinente (7 mar. 2023), de allí que predicara superado el evento que motivó la salvaguarda.
Destacó que la decisión de repeler la disputa obedeció a la información preliminarmente indicada por el censor y que la cuestión relativa a la nueva dirección anunciada comportaba una situación posterior a su auto de rechazo que debía ser ventilada y resuelta en el curso del proceso y no ante la sede constitucional.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la mora denunciada por el actor fue superada en el curso del resguardo al remitirse el expediente cuestionado. También advirtió que era del «resorte del juzgado al cual le sea repartida la aludida demanda, determinar si asume o no su conocimiento».
4. El accionante impugnó para que se ordenara a la agencia encartada tramitar el proceso dada la nueva dirección de notificaciones que informó el 2 de marzo pasado.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado toda vez que la queja relativa a la falta de envío del expediente al juzgado de destino fue superada en el curso de la primera instancia mediante correo electrónico de 7 de marzo pasado en el que se remitió lo respectivo1. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
De otro lado, en lo que respecta a la pretensión del actor relativa a que se ordene al juzgado accionado «consider[ar] válida la [nueva] dirección de (…) la demandada» pudo constatarse del expediente que ese anhelo no fue expuesto ante el juzgado querellado con antelación a la radicación de este resguardo (1° mar. 2023)2, lo que deja en evidencia el desconocimiento excepcional y subsidiario de esta senda supralegal y la consecuencia improcedencia del auxilio.
Ahora, comoquiera que el promotor elevó la mencionada aspiración al juez del asunto apenas el 2 de marzo pasado, es evidente que se trata de una cuestión que, en principio, compete al escenario judicial ordinario y no a esta sede constitucional.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según archivos pdf número 82 y 83 del expediente objeto de revisión.
2 Según página web de consulta de proceso de la Rama Judicial, coincidente con el acta de reparto de esta salvaguarda.