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STC4398-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4398-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00130-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Amparo, Consuelo, Patricia, Angélica, Marta Elena, Antonio José, Juan Carlos, José Ignacio Restrepo Pérez y Elizabeth Restrepo Alarcón contra el Juzgado 10° del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en el reivindicatorio con radicado n°05001-31-03-010-2021 00339-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se revoque la decisión que, en virtud de un control de legalidad, ordenó al demandado cumplir lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso.
En sustento adujeron ser demandantes en la acción dominical objeto de revisión. Señalaron que en la audiencia inicial de este trámite (21 mar. 2023) el juzgado ejerció un control de legalidad producto del cual ordenó a la parte demandada realizar un emplazamiento e instalar una valla en el inmueble objeto de la litis. Lo anterior dada la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta.
De esa determinación y de la desestimación de la impugnación respectiva, derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran, en esencia, que el «artículo 375 (…) en ninguna parte, establece la posibilidad de que se inicie un proceso de posesión o prescripción adquisitiva de dominio por [vía de] excepción». Agregaron el desconocimiento de lo dicho por esta Sala en SC5065-2020 relativo a la figura del «justo título».
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado. El apoderado de la parte pasiva en el reivindicatorio se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto la queja medular de los accionantes se dirige contra la decisión de ordenar al demandado realizar un emplazamiento e instalar una valla en el inmueble objeto de la litis, debido a la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta.
No obstante, revisado el expediente censurado se observa que para tomar esa determinación el juzgador accionado inició por advertir su deber de «realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» con el fin de «hacer efectiva la tutela judicial efectiva o (…) evit[ar] un desgaste de la administración de justicia».
Sobre esa base, recordó que el parágrafo 1° del artículo 375 del estatuto adjetivo regulaba el trámite de la prescripción adquisitiva por vía de excepción y destacó lo relativo a la aportación del «certificado especial de registro», así como la realización del emplazamiento y la instalación de una valla contentiva de los datos relacionados con el litigio.
En seguida, sobre el caso concreto destacó:
«En este caso tenemos que el demandado propuso la excepción de prescripción adquisitiva, cumpliendo con los requisitos, como es, aportar con la contestación un certificado especial de registro y solicitar la inscripción de la demanda, no obstante, se evidencia que el juzgado omitió darle el trámite correspondiente, como lo indica la norma antes citada, por tanto, se hace necesario realizar control de legalidad, sanar el proceso, (…) ordenado lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, el emplazamiento y la instalación de la valla con los requisitos de ley.»1
Fíjese entonces que la decisión de ordenar el emplazamiento relativo al litigio y la instalación de la valla contentiva de los datos de la disputa no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que tras el planteamiento de la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, era menester impartir las ordenes necesarias para dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 375 del estatuto procesal civil; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos..
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora bien, en lo que respecta al argumento de los censores consistente en que el juzgado desconoció lo dispuesto por esta Sala en CSJ SC5065-2020, basta indicar que el expediente no da muestra de que ese reparo fuese expuesto ante el juez natural de la causa, situación que deja en evidencia la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que, por regla general, impera en este tipo de acciones constitucionales.
Con todo, si se dejara de lado lo anterior tampoco se percibe un abierto desconocimiento de la providencia en comento en la cual se dejó sentado que:
«La prescripción de la acción de domino, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria. Por lo mismo, el análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se reserva para el escenario donde fue planteada.»
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acta de audiencia de 21 de marzo de 2023, obrante en el expediente cuestionado «037ActaAudienciaSaneaProcesoAdvierteProblemaAudio».