AC 1334 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1334-2023 (2023-01859-00)

        

AC1334-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01859-00  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Diecinueve Civil  Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de  la demanda ejecutiva incoada por Fami Crédito Colombia S.A.S.  contra Alexander Torregloza Ochoa.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el escrito genitor, dirigido al «Juez  Promiscuo Municipal de Chigorodó»,  el demandante pretende se libre mandamiento de pago por el valor  contenido en un pagaré. En relación con la competencia,  el promotor manifestó que venía dada «por  el lugar de domicilio del demandado artículo 17 C.G.P., art.  28 N° 1 [y]  por la cuantía del proceso».  

2.        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, a quien  inicialmente le correspondió el asunto, lo rechazó de  plano por falta de competencia, pretextando que, según la  demanda y sus anexos, «se  ha señalado como lugar para el cumplimiento de la obligación,  representada en el titulo valor-documento base de recaudo, la ciudad  de Medellín»,  y por ello debía seguirse la regla prevista en el numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín,  también rehusó el conocimiento de la causa, aduciendo  que «la  parte demandante estableció la competencia (…) “por  el lugar de domicilio del demandado (…)”»,  y según el libelo introductor, «el  demandado está domiciliado en “Chigorodó”,  [por  lo que]  no queda ninguna duda que el interés de la parte demandante  era interponer la demanda, según el fuero general de  competencia, en el municipio de Chigorodó».  

En  las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación  para ser dirimido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  asuntos como este, convergen dos fueros de competencia: «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  los cuales operan concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»),  y (ii)  el  que establece el numeral 3° del mismo precepto («En  los procesos originados en  un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos  es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Nótese  que el foro que refiere a la sede donde deben cumplirse las  prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en  un «título  ejecutivo»  de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente  por elección  con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y  como se sigue del adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

En  el caso bajo estudio, la sociedad demandante fijó la  competencia con sustento en su elección de uno de esos dos  foros concurrentes: el personal que atañe al domicilio del  demandado y que, se itera, constituye la regla general en materia de  competencia territorial; en virtud de lo cual, este asunto  corresponde al municipio de Chigorodó.  

Entonces,  como la parte actora optó, válidamente, por presentar  su demanda ante los jueces del lugar del domicilio del ejecutado, el  primer funcionario involucrado en la contienda no podía  rechazarla para remitirla al que estimó competente por las  razones ya explicadas.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que: «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC, 20 feb., 2004, exp. 00007-00).  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que la ejecutante  realizó de manera expresa en su libelo incoativo, se asigna el  conocimiento del asunto al primero de los falladores involucrados en  esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, para  conocer de la demanda ejecutiva en referencia.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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