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AC1333-2023 (2017-01009-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1333-2023
Radicación n.° 11001-31-10-020-2017-01009-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la petición formulada por Clara Liliana Pulido Garzón, tendiente a que «sea retirad[a] por la Corte Suprema de Justicia inmediatamente del buscador de Google la sentencia emitida el día 25 de febrero de 2020 (…) AC582-2020 y de cualquier red social».
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto CSJ AC582-2020, esta Sala declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la peticionaria contra la sentencia que dirimió la segunda instancia en el proceso adelantado contra William de Jesús Gómez Díaz, donde pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. La recurrente en casación censura que, al digitar su nombre o el de su hijo en el buscador de Google, «aparece toda la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia donde aparece información completa, datos íntimos de la vida privada de [su] menor hijo [y] los [suyos]», con acceso a «todo el mundo»; afirma que el adolescente ha «sido víctima de bulling, persecución, amenazas, agresiones, matoneo debido a que todos los hechos, direcciones, datos íntimos aparece[n] públicamente para todo el mundo en la web», al paso que a ella la «han tratado mal y [ha] sido amenazada en llamadas que recib[e] por estos hechos, al igual que han afectado [su] vida privada, sentimental y laboral».
Añadió diversos reproches frente a las decisiones de mérito adoptadas en el mencionado declarativo, dejando claro que éstos «no [son] del derecho de petición», pero considera importante resaltarlos, para reiterar que «acud[ió] a la justicia colombiana para hacer valer [sus] derechos no para que fueran públicos, debido a que en los hechos narrados por el demandado faltaban a la verdad y donde hacían declaraciones despectivas como mujer y profesional, hechos que eran exclusivos en el proceso porque involucraban a un menor de edad, aparte de [su] derecho a la intimidad».
CONSIDERACIONES
1. Reza el artículo 228 de la Constitución Política que «[l]a administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley».
En desarrollo de esa directriz, el canon 64 de la Ley 270 de 1996, establece que «[p]or razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de Corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado».
2. En virtud de lo anterior, la Carta Magna consagró que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» (art. 74), garantía en desarrollo de la cual el legislador estableció que «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (art. 2º, Ley 1712 de 2014), y su ejercicio «genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de capturar la información pública», para lo cual «los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos» (art. 4).
2. Ahora bien, tal facultad de «acceder a la información», no es ilimitada, los ordinales c y d de la regla 6 ejusdem, establecen que existe «información pública clasificada» e «información pública reservada», la primera, correspondiente a aquella «que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; la segunda, hace alusión a «información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».
Así, la citada disposición 18, modificada por el Decreto 2199 de 2015 (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información que pueda causar daño a los derechos «a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público», «a la vida, la salud o la seguridad», y a «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales», dejando claro que tales excepciones i) no aplican cuando el titular consienta en la revelación de sus datos o cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable; y ii) son de duración ilimitada, expresión exequible, según lo juzgó la Corte Constitucional, siempre que se entienda que están sujetas al término de protección legal de los secretos profesionales, comerciales o industriales (CC, C274-2013, 9 may., rad. PE-036).
Para la interpretación de las pautas mencionadas, conviene tener en mente lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable «a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada» (art. 2), donde se decantó que son «datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Acto seguido, prohibió el uso de ese tipo de datos, con excepción, entre otros, de aquellos que «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial» (literal d, art. 6, idem).
No menos importante en ese compendio legislativo es el canon 7º, a cuyo tenor, “[e]n el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública».
3. Con fundamento en este marco legal, el máximo Tribunal de la justicia constitucional admitió que «aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la web de una providencia» (CC, T020-2014, 27 en., rad. T-4.033.635).
Sin embargo, en eventos donde la respectiva providencia ya se encuentra publicada y el titular de la información desea que se protejan sus datos personales, ha sostenido la Alta Colegiatura que es su deber acudir en un término razonablemente cercano a aquella y argumentar de qué manera la divulgación quebranta sus garantías. En palabras de ese órgano:
Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos años y dos meses después de la publicación de la providencia judicial. Además, como esta Corporación explicó recientemente en otros autos con los que tampoco accedió a este tipo de peticiones, quien presente una solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa mínima, que evidencie la afectación de sus derechos fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general de la publicación íntegra de las providencias de la Corte Constitucional (CC, A1738-2022, 16 nov., rad. T-7.806.320).
4. En el sub examine, Clara Liliana Pulido Garzón solicita que el pronunciamiento AC582-2020, «sea retirado (…) del buscador de Google (…) y de cualquier red social», por contener información sensible de ella y de su hijo, quien, de acuerdo con el registro civil de nacimiento allegado a la foliatura (Archivo digital: 11001311002020170100901-0006Memorial.pdf), en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, circunstancia que, per se, impone acceder a los pedimentos de la gestora, máxime cuando en su escrito manifiesta que el niño está siendo «víctima de bulling, persecución, amenazas, agresiones, matoneo debido a que todos los hechos, direcciones, datos íntimos, aparece[n] públicamente para todo el mundo en la web».
De ahí, que resulta perentoria la aplicabilidad del Acuerdo 034 de 2020 por medio del cual esta Corporación acogió medidas tendientes a «la protección de los datos de los niños, niñas y adolescentes», a través de la sustitución de la identidad de las partes del litigio por nombres ficticios.
5. Así las cosas, se acogerá el pedimento de la libelista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
SEGUNDO: No obstante, manténgase el documento íntegro en los archivos de la Corporación, que podrá consultarse bajo los preceptos legales y fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión a la peticionaria.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada