STC4938 2023

MAYO

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STC4938-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC4938-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00726-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por Ángel Alberto Tovar Jaramillo contra  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  Superintendencia de Sociedades -delegatura de procesos de  insolvencia-, ACE Seguros S.A. y C.I. Exportécnicas S.A.S. -en  liquidación-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderada- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales a la propiedad, administración  de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  las autoridades referidas.  

2.  Narró que, ante el Juzgado accionado se adelantó  proceso ejecutivo con garantía prendaria1  promovido por Navitrans S.A. contra C.I. Exportécnicas S.A.S.,  en virtud del cual las partes acordaron como dación en pago  los vehículos de placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239  y TDZ249. Por lo cual, el Juez -con providencia del 9 de septiembre  de 2015- ordenó la transferencia de los bienes, cancelación  de la garantía prendaria y medidas de embargo vigentes. Así,  indicó que celebró compraventa sobre los vehículos  referidos con Navitrans S.A. y, el 30 de noviembre de 2017, se  realizó la inscripción del traspaso de C.I.  Exportécnicas S.A.S. a Navitrans S.A. y de esta última  en favor del accionante.  

2.1.  Refirió que, en el transcurso de los hechos anteriores, -el 30  de octubre de 2015- ACE Seguros S.A. presentó demanda  declarativa contra I.C. Exportécnicas S.A.S., de la cual  conoció también el Despacho Trece Civil del Circuito de  Bogotá bajo el radicado 2015-00669-00. Trámite en el  cual -el 12 de mayo de 2016- se decretó como medida cautelar  la inscripción de la demanda sobre los bienes muebles  referenciados. Finalmente, se profirió sentencia favorable a  la demandante y, como consecuencia de ello, -en marzo de 2021- ACE  Seguros solicitó el embargo de los vehículos.  

2.2.  Ante las circunstancias anteriores, relató que promovió  incidente de levantamiento de medida cautelar pero este fue negado  -con auto del 25 de marzo de 2022-. Inconforme, interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el  juez decidió mantener incólume su decisión y  concedió la alzada.  

2.3.  Seguidamente, la Superintendencia de Sociedades -con providencia del  28 de mayo de 2021- declaró la terminación del proceso  de reorganización de C.I. Exportécnicas y ordenó  la apertura de su respectiva liquidación, circunstancia que  fue comunicada al Despacho accionado. Por lo tanto, adujo que radicó  petición a fin de conocer si los vehículos -que son de  su propiedad- hacían parte del inventario de C.I.  Exportécnicas, a lo que -el pasado 19 de diciembre de 2022- le  informaron que estos no se encontraban allí. Además,  solicitó -a la misma autoridad- que se sirviera oficiar al  Juzgado atacado sobre la respuesta del derecho de petición. No  obstante, esta fue negada por la liquidadora arguyendo que ello no  estaba en sus competencias.  

2.4.  Se duele de que se haya inscrito la demanda sobre los vehículos  mencionados, siendo que C.I. Exportécnicas no es propietaria  de estos. Manifestó verse afectado pues «desde  hace más de siete (7) años»  no ha podido disponer de sus bienes y comercializarlos.  

3.  Como pretensiones principales, solicitó que se le ordene al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá «decretar  el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la  demanda»  y  «librar  los oficios correspondientes con destino a la secretaria de  Transporte y Transito de Envigado».  Pidió a ACE Seguros S.A. «se  sirva de coadyuvar en la solicitud de levantamiento de la medida  cautelas»  y  «cese  toda actuación que afecte de alguna manera la posesión  pacífica».  Por último, instó que se le ordene a la liquidadora  «doctora  MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZABAL»  certifique  «a  su Despacho y al Juzgado (…) que los vehículos (…)  no son propiedad de la sociedad [C.I. Exportécnicas], en  consecuencia, no hacen parte de la relación de activos de  esta».  

De  forma subsidiaria, pretendió que se le exija al despacho  accionado -en caso de no acceder a la solicitud de levantamiento de  medida cautelar- «remitir  el expediente del proceso [de rad. 2015-00669-00] a la  Superintendencia de Sociedades (…) a efectos de dar aplicación  a lo dispuesto en el artículo 50.12 de la Ley 1116 de 2006».  Asimismo, pidió a la Superintendencia de Sociedades «se  sirva de ordenar el levantamiento de la medida de inscripción  de la demanda decretada en el proceso de radicado [2015-00669-00]».  Finalmente, a ACE Seguros S.A. «que  siga con procedimientos establecidos por la ley 1116 de 2006, en su  calidad de acreedora de la Sociedad EXPORTECNICAS S.A.S. (EN  LIQUIDACIÓN)»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó  que el auto por el cual negó el incidente de levantamiento de  medida cautelar «fue  objeto de reposición y apelación».  Sobre el último recurso, remitió el expediente al  Tribunal «el  4 de noviembre de 2022»3  sin que a la fecha haya reingresado al Despacho.  

3.  Chubb Seguros Colombia -antes ACE Seguros- pidió que se  declare improcedente el amparo por cuanto el contrato de dación  en pago de los vehículos «no  le resultaba oponible… en la medida en que desconocía  completamente del mismo»5.  Asimismo, manifestó que los vehículos «aún  aparecían en el registro público como de propiedad de  la sociedad C.I. Exportécnicas S.A.S.» al  momento en que quedó inscrita la medida cautelar -12 de mayo  de 2016- por cuanto «el  traspaso [al accionante] se realizó el 30 de noviembre de  2017».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda. Advirtió  -por un lado- que el amparo deviene prematuro pues el auto que  rechazó el incidente de levantamiento de embargo «fue  objeto del recurso de apelación que se encuentra en  conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá».  Por otro, indicó que «previo  a la radicación del incidente, no fue solicitado al juez  encausado el levantamiento de la medida cautelar»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, si bien está  pendiente de resolverse la apelación contra el auto que  rechazó el incidente, lo cierto es que «los  vehículos sobre los que recae la medida cautelar de  inscripción de la demanda son activos de mi representado con  los cuales atiende las necesidades de su familia»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  inscripción de la demanda sobre los vehículos de su  propiedad en un proceso del cual no es parte de radicado  2015-00669-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el accionante acudió  a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado  se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, se observa  que el actor presentó apelación contra el proveído  -del 25 de marzo de 2022- que rechazó el incidente de  levantamiento de medida cautelar, recurso que fue concedido -el 26 de  octubre de 2022- y actualmente está pendiente de decidirse por  la Sala Civil del Tribunal de Bogotá8.  

2.1.  Por lo anterior, el reclamante no puede aspirar a que por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa,  pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes9.  

3.  En torno a las pretensiones dirigidas a la Superintendencia de  Sociedades, basta señalar que el promotor no acreditó  haber elevado solicitudes en ese sentido frente a dicha autoridad, lo  que imposibilita la utilización de esta herramienta  subsidiaria para lograr tal propósito.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Bajo          el radicado 11001-31-03-013-2014-00516-00.  

2          Archivo          “02 Demanda.pdf”.   

3          Archivo          “06OficioRespuestaTutelaJuzgado13CivilCircuito.pdf”.  

4          Archivo          “09RESPUESTASUPERSOCIEDADES.PDF”.  

5          Archivo          “14ContestaciónChubbSeguros.pdf”.  

6          Archivo          “19FalloNiega.pdf”.   

7          Archivo          “22 IMPUGNACIÓN          ST TUTELA.pdf”.   

8          De          acuerdo con la información que reposa en Consulta de Procesos          Nacional Unificada.  

9          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01.      

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