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STC4938-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC4938-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00726-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Ángel Alberto Tovar Jaramillo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, Superintendencia de Sociedades -delegatura de procesos de insolvencia-, ACE Seguros S.A. y C.I. Exportécnicas S.A.S. -en liquidación-.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades referidas.
2. Narró que, ante el Juzgado accionado se adelantó proceso ejecutivo con garantía prendaria1 promovido por Navitrans S.A. contra C.I. Exportécnicas S.A.S., en virtud del cual las partes acordaron como dación en pago los vehículos de placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239 y TDZ249. Por lo cual, el Juez -con providencia del 9 de septiembre de 2015- ordenó la transferencia de los bienes, cancelación de la garantía prendaria y medidas de embargo vigentes. Así, indicó que celebró compraventa sobre los vehículos referidos con Navitrans S.A. y, el 30 de noviembre de 2017, se realizó la inscripción del traspaso de C.I. Exportécnicas S.A.S. a Navitrans S.A. y de esta última en favor del accionante.
2.1. Refirió que, en el transcurso de los hechos anteriores, -el 30 de octubre de 2015- ACE Seguros S.A. presentó demanda declarativa contra I.C. Exportécnicas S.A.S., de la cual conoció también el Despacho Trece Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-00669-00. Trámite en el cual -el 12 de mayo de 2016- se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes muebles referenciados. Finalmente, se profirió sentencia favorable a la demandante y, como consecuencia de ello, -en marzo de 2021- ACE Seguros solicitó el embargo de los vehículos.
2.2. Ante las circunstancias anteriores, relató que promovió incidente de levantamiento de medida cautelar pero este fue negado -con auto del 25 de marzo de 2022-. Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el juez decidió mantener incólume su decisión y concedió la alzada.
2.3. Seguidamente, la Superintendencia de Sociedades -con providencia del 28 de mayo de 2021- declaró la terminación del proceso de reorganización de C.I. Exportécnicas y ordenó la apertura de su respectiva liquidación, circunstancia que fue comunicada al Despacho accionado. Por lo tanto, adujo que radicó petición a fin de conocer si los vehículos -que son de su propiedad- hacían parte del inventario de C.I. Exportécnicas, a lo que -el pasado 19 de diciembre de 2022- le informaron que estos no se encontraban allí. Además, solicitó -a la misma autoridad- que se sirviera oficiar al Juzgado atacado sobre la respuesta del derecho de petición. No obstante, esta fue negada por la liquidadora arguyendo que ello no estaba en sus competencias.
2.4. Se duele de que se haya inscrito la demanda sobre los vehículos mencionados, siendo que C.I. Exportécnicas no es propietaria de estos. Manifestó verse afectado pues «desde hace más de siete (7) años» no ha podido disponer de sus bienes y comercializarlos.
3. Como pretensiones principales, solicitó que se le ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá «decretar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda» y «librar los oficios correspondientes con destino a la secretaria de Transporte y Transito de Envigado». Pidió a ACE Seguros S.A. «se sirva de coadyuvar en la solicitud de levantamiento de la medida cautelas» y «cese toda actuación que afecte de alguna manera la posesión pacífica». Por último, instó que se le ordene a la liquidadora «doctora MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZABAL» certifique «a su Despacho y al Juzgado (…) que los vehículos (…) no son propiedad de la sociedad [C.I. Exportécnicas], en consecuencia, no hacen parte de la relación de activos de esta».
De forma subsidiaria, pretendió que se le exija al despacho accionado -en caso de no acceder a la solicitud de levantamiento de medida cautelar- «remitir el expediente del proceso [de rad. 2015-00669-00] a la Superintendencia de Sociedades (…) a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50.12 de la Ley 1116 de 2006». Asimismo, pidió a la Superintendencia de Sociedades «se sirva de ordenar el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda decretada en el proceso de radicado [2015-00669-00]». Finalmente, a ACE Seguros S.A. «que siga con procedimientos establecidos por la ley 1116 de 2006, en su calidad de acreedora de la Sociedad EXPORTECNICAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que el auto por el cual negó el incidente de levantamiento de medida cautelar «fue objeto de reposición y apelación». Sobre el último recurso, remitió el expediente al Tribunal «el 4 de noviembre de 2022»3 sin que a la fecha haya reingresado al Despacho.
3. Chubb Seguros Colombia -antes ACE Seguros- pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto el contrato de dación en pago de los vehículos «no le resultaba oponible… en la medida en que desconocía completamente del mismo»5. Asimismo, manifestó que los vehículos «aún aparecían en el registro público como de propiedad de la sociedad C.I. Exportécnicas S.A.S.» al momento en que quedó inscrita la medida cautelar -12 de mayo de 2016- por cuanto «el traspaso [al accionante] se realizó el 30 de noviembre de 2017».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda. Advirtió -por un lado- que el amparo deviene prematuro pues el auto que rechazó el incidente de levantamiento de embargo «fue objeto del recurso de apelación que se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá». Por otro, indicó que «previo a la radicación del incidente, no fue solicitado al juez encausado el levantamiento de la medida cautelar»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, si bien está pendiente de resolverse la apelación contra el auto que rechazó el incidente, lo cierto es que «los vehículos sobre los que recae la medida cautelar de inscripción de la demanda son activos de mi representado con los cuales atiende las necesidades de su familia»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la inscripción de la demanda sobre los vehículos de su propiedad en un proceso del cual no es parte de radicado 2015-00669-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el accionante acudió a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, se observa que el actor presentó apelación contra el proveído -del 25 de marzo de 2022- que rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar, recurso que fue concedido -el 26 de octubre de 2022- y actualmente está pendiente de decidirse por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá8.
2.1. Por lo anterior, el reclamante no puede aspirar a que por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes9.
3. En torno a las pretensiones dirigidas a la Superintendencia de Sociedades, basta señalar que el promotor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Bajo el radicado 11001-31-03-013-2014-00516-00.
2 Archivo “02 Demanda.pdf”.
3 Archivo “06OficioRespuestaTutelaJuzgado13CivilCircuito.pdf”.
4 Archivo “09RESPUESTASUPERSOCIEDADES.PDF”.
5 Archivo “14ContestaciónChubbSeguros.pdf”.
6 Archivo “19FalloNiega.pdf”.
7 Archivo “22 IMPUGNACIÓN ST TUTELA.pdf”.
8 De acuerdo con la información que reposa en Consulta de Procesos Nacional Unificada.
9 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01.